Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 1983.

Número de resolución24
Fecha18 Marzo 1983
Número de sentencia24
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, M.B.C., P.; D.B., Segundo Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, L.R.A.C., H.H.G.D., M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 18 de marzo de 1983, años 140º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.D.F., dominicano, mayor de edad, casado, negociante,domiciliado y residente en la casa No. 31 de la calle Club-Scout, de esta ciudad, cédula No. 225002, serie 1ra., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, el 9 de junio de 1981, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 30 de junio de 1981, y el escrito de ampliación del 24 de agosto de 1981, suscrito por los Licdos. C. de Castro y V.R.P., abogados del recurrente;

Visto el memorial del recurrido M.A.D., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domicilia-do y residente en la casa No. 131 de la calle J.C., de esta ciudad, del 12 de agosto de 1981 y el escrito de ampliación, del 28 de agosto de 1981, suscrito por sus abogados, Dr. L.V.G. de Peña y L.. J.M.G.P., cédulas Nos. 17422, serie 56 y 134559, serie 1ra., respectivamente;

Visto el auto dictado en fecha 17 de marzo del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad, dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., H.H.G.D., M.P.R. y A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente, que se indican más adelante; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en rescisión de un contrato de inquilinato, cobro de alquileres y desalojo, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó una sentencia el día 28 de enero de 1981, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: De rechazan las conclusiones de la parte demandada por improcedente y mal fundada, en consecuencia: SEGUNDO: Se condena al señor M.D.F. a pagarle de inmediato a M.A.D.S., la suma de Mil seiscientos pesos oro (RD$1,600.00) que le adeuda por concepto de alquileres vencidos y no paga-dos, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 1980, a razón de RD$400.00 cada mensualidad, así como al pago de los alquileres que se venzan en el transcurso del procedimiento; TERCERO: Se declara rescindido el contrato de alquiler intervenido entre las partes por falta del inquilino de cumplir sus obligaciones; CUARTO: Se ordena el desalojo inmediato de M.D.F., de la casa No. 36 de la calle J.C., de esta ciudad, que ocupa en calidad de inquilino; QUINTO: Se condena a M.D.F. al pago de las costas, con distracción de las mismas en favor de la Dra. M.J.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; y SEXTO: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de esta sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Se comisiona al alguacil de la Octava Cámara Penal del Distrito Nacional, señor T.N.M. para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Ordena la fusión de la presente demanda con la conocida en fecha 2 de abril de 1981 por este mismo Tribunal, por tratarse de acciones conexas; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra M.D.F., parte recurrente, por falta de concluir; TERCERO: Confirma, en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la 1ra. Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha 16 de enero de 1981, cuyo dispositivo figura transcrito anteriormente, con todas sus consecuencias legales; CUARTO: Comisiona al ministerial R.A.P.R., alguacil de Estrados de Tribunal, para que proceda a la notificación de esta sentencia; QUINTO: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso; SEXTO: Condena al señor M.D.F., parte recurrente que sucumbe, al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de la Dra. M.J. de C., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: Primer Medio: Improcedencia de la apertura de los debates. Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Falta de motivos;

Considerando, que el recurrente en el primer medio de casación, alega, en síntesis, que la reapertura de los debates sólo puede ser ordenada cuando se revelan documentos y hechos nuevos, que puedan influir en la suerte del litigio y que además, es necesario que el pedimento sea notificado a la parte adversa para que sea contradictorio, pero que en el caso no se hizo así, sino que se notificó al recurrente y no ha su abogado, el Auto por el cual fue ordenada la reapertura de los debates y se cita a comparecer a la audiencia, que celebró la Cámara a-qua, el 28 de mayo de 1981, por lo cual se violó su derecho de defensa:

Considerando, que según expresa el recurrente la decisión que ordenó la reapertura de los debates, le fue notificada y citado por el mismo acto a la audiencia del 28 de mayo de 1981, fijado por la Cámara a-qua, con motivo de esta sentencia y de cuyo acto sus abogados estuvieron debidamente enterados, por lo que el recurrente, pudo no sólo asistir a esta audiencia y proponer todos los medios de forma y de fondo para proteger sus intereses, sino además, si estimaba que dicha sentencia adolecía de los vicios que le atribuye, haberla impugnado por los recursos de que era susceptible, en la forma establecida por la ley, de acuerdo con la naturaleza de esa sentencia; que, en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) que había pagado el alquiler de junio, a que se refería la Certificación del Colector de Rentas Internas, que figura en cabeza del acto de citación, así como los alquileres de julio y agosto de 1980; y que, en la audiencia que celebró la Cámara a-qua, el 19 de mayo de 1981, presentó las siguientes conclusiones: "Primero: Declarar regular en la forma el recurso de apelación de que se trata; Segundo: Pronunciar el defecto contra la parte in-timada por no haber comparecido; Tercero: Declarar sobreseída la acción por los motivos expuestos precedentemente o rechazar la demanda que culminó con la sentencia apelada, por haberse hecho la prueba de que el mes del alquiler cuyo pago se requería lo había recibido el propietario; y Cuarto: En este último caso, condenar al señor M.A.D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción en provecho de los abogados infrascritos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad", pero que estas conclusiones no se encuentran copiadas en la sentencia impugnada y fueron rechazadas implícitamente, sin dar motivos; b) que ha sido condenado a pagar el alquiler de septiembre de 1980, cuando este mes no figura en el acto de citación, lo que dice se explica por las irregularidades de este acto consistentes en que fueron tachados y sustituidas las palabras relativas a las fechas de la Certificación del Colector de Rentas Internas, la cual siendo el 20 de junio de 1980, se puso noviembre veintinueve de 1980 y la de la comparecencia en que el 9 de febrero de 1980 se sustituyó por el 20 de septiembre de 1980; las mensualidades por pagar, que decía 4 de junio y aparece agosto, lo que el J. debió advertir por ser el documento en que se fundó la sentencia;

Considerando, que en lo que concierne a la primera parte de los alegatos marcados en la letra a) y los de la letra b), los cuales se reúnen por su estrecha relación, que según consta en la sentencia del Tribunal del Primer Grado, en el acto de citación o demanda el recurrido incluyó en sus pedimentos, el pago del alquiler de junio y además "cualesquiera otra suma adeudada por el mismo concepto hasta la completa y total ejecución de la sentencia á intervenir, y en la audiencia celebrada por el mismo tribunal, el 24 de octubre de 1980, que el recurrente ofreció el pago de los alquileres de agosto, septiembre y octubre de 1980, lo que demuestra que, contrariamente a lo que aduce el recurrente, el alquiler de septiembre de 1980 no sólo figura en el acto de citación comprendido dentro de los alquileres por vencer, sino que así lo admitió expresamente en sus medios de defensa al ofrecer el pago de dicho mes; en el otro aspecto, que el examen de los documentos de la causa revelan que, el recurrente no propuso ante el Juez del Fondo, las irregularidades que atribuye al acto de citación, ni en la audiencia del 19 de marzo de 1981, ni en la del 28 de mayo de 1981, a la cual no compareció, no obstante, reconocer, en el memorial de casación, que había sido citado, por lo cual se trata de un medio nuevo en casación; que, en consecuencia, estos alegatos carecen de fundamento v deben ser desestimados;

Considerando, que en lo que se refiere a la otra parte de los alegatos de la letra a), que en el expediente no existe constancia de que el recurrente formulara, en la citada audiencia del 19 de marzo de 1981, las conclusiones, que dice no se encuentran copiadas en la sentencia impugnada y que le fueron rechazadas, sin que la Cámara a-qua expusiera los motivos; que, no obstante, conviene señalar que si conforme con el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias deben contener las conclusiones de las partes, el propósito de esta disposición es probar que el J. del fondo ha estatuido dentro de los límites del apoderamiento y comparar los motivos con el dispositivo, con el fin de de-terminar si la ley ha sido bien aplicada, pero que este propósito es satisfecho cuando el punto esencial de las conclusiones es ponderado por el J.; que la sentencia impugnada para rechazar las supuestas pretensiones del recurrente y fallar como lo hizo, expresa que "el recurrente no pudo demostrar las circunstancias alegadas por la parte recurrida en el sentido de lo que adeuda, por concepto de alquileres vencidos y no pagados, los meses de septiembre de 1980, hasta mayo de 1981", lo que demuestra que la Cámara a-qua ponderó las pretensiones del recurrente y estatuyó, en consecuencia, ajustada a las disposiciones legales señaladas, por lo que no ha incurrido en los vicios denunciados por el recurrente;

Considerando, que lo expuesto evidencia que la Cámara a-qua ha hecho una relación completa de los hechos de la causa y que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes, que han permitido a esta Corte de Casación verificar que dicha Cámara ha hecho una correcta aplicación de la Ley; que, por tanto, los medios que se examinan por el recurrente contra la sentencia impugnada carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el "recurso de casación interpuesto por M.D.F., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, el 9 de junio de 1981, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a dicho recurrente al pago de las costas, las cuales distrae en provecho del Dr. L.V.G. de Peña y L.. J.M.G.P., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., H.G., A.H.P.. M.J., S. General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO): M.J..

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