Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Abril de 1989.

Número de resolución24
Fecha28 Abril 1989
Número de sentencia24
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P., F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 28 de abril de 1989, año 146º de la Independencia y 126º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A. y A., dominicano, mayor de edad, casado, contratista, empresario, domiciliado en San Pedro de Macorís próximo a la Zona Franca Industrial, cédula No. 5091, serie 51, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en atribuciones civiles, el 10 de noviembre de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B. delG. y M., cédula No. 2700, serie 23, abogado del recurrente;

Oído al Dr. E.L.G., cédula No 6171, serie 45, abogado de los recurridos en la lectura de sus conclusiones; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial del recurrente del 19 de enero de 1988, suscrito por su abogado, en el que se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de los recurridos E.H., J.H.R. de R. y V.T.H.R., cuyas generales constan en el expediente, suscrito por su abogado el 10 de febrero de 1988;

Visto el auto dictado en fecha 27 del mes de abril del corriente año 1989, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos, resolución de un contrato de arrendamiento y desalojo incoado por los recurridos contra el recurrente, el Juzgado de Paz de San Pedro de Macorís dictó en sus atribuciones civiles el 29 de mayo de 1987, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara rescindido el contrato de inquilinato o arrendamiento existente entre los señores E.H., J.H.R. de R. y V.T.H.R. y D.A. y A., por falta de pago de los alquileres vencidos y no pagados; SEGUNDO: Ordena el desalojo inmediato del demandado señor D.A. y A., de la porción de la parcela No. 65-B, B.C. No. 16/9 ubicada en la avenida Circunvalación de esta ciudad de San Pedro de Macoris, que es propiedad de los señores E.H., J.H.R. de R. y V.T.H.R.; TERCERO: Condena al demandado D.A. y A. al pago de la suma de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta (RD$4,350.00) pesos oro por concepto de las mensualidades vencidas y no pagada a razón de RD$150.00 Ciento Cincuenta Pesos Oro, correspondiente a los meses de mayo de 1984 a Octubre de 1986; CUARTO: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se pueda interponer en su contra: QUINTO: Condenando al demandado D.A. y A. al pago de las costas con distracción de la misma en provecho del Dr. E.L.G., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; SEXTO: C. al ministerial L.D.M.H., alguacil de Estrados de la Corte de Apelación de esta ciudad de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declarando bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor D.A. y A. contra la sentencia de fecha 29 del mes de mayo del año 1987, en cuanto ala forma por haber sido hecho en forma a la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso, se rechaza con todas sus consecuencias legales y al efecto confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al recurrente D.A. y A., al pago de las costas, distrayendo las mismas en provecho del Dr. E.L.G., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del derecho de defensa y consecuentemente de los artículos 3 y 4 de la Ley 834; Segundo Me-dio: Violación por desconocimiento de las disposiciones del artículo 130 de la Ley 834 relativo a la ejecución provisional de la sentencia y exceso de poder; Cuarto Medio: Confusión de dos figuras jurídicas diferentes, como son el desahucio y del desalojo y por vía de consecuencia, violación del párrafo segundo en su parte in-fine del art. 1ro. del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "que cualquier recurso que pueda interponerse contra la sentencia de desahucio no será suspensivo de su ejecución";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación el recurrente alega en síntesis: "que independientemente de la procedencia o improcedencia de la excepción de incompetencia en razón de la materia propuesta por el recurrente, era una obligación del Tribunal apoderado del caso, si se declaraba competente, de poner a la parte perdidosa en mora de concluir al fondo en audiencia a celebrarse en un plazo que no excediera de los quince días; que por consiguiente, la Cámara a-qua violó el derecho de defensa del demandado ahora recurrente, al fallar el fondo del asunto sin ponerlo en condiciones de ejercer ese derecho, violando así los artículos 3 y 4 de la Ley 834, por lo cual procede la casación de la sentencia impugnada:

Considerando, en cuanto a la violación del artículo 4 de la Ley 834 de 1978, que si es cierto que dicho texto legal permite al Juez fallar por la misma sentencia sobre la excepción y el fondo es a condición de que antes de decidir sobre el fondo, ponga en mora a las partes de concluir sobre ese aspecto del proceso en una próxima audiencia, en un plazo que no ex-ceda de quince días a partir de la audiencia;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la Cámara a-qua, frente a las conclusiones de la parte demandada promoviendo le excepción de incompetencia en cuestión, juzgó el fondo del proceso sin darle a dicha parte la oportunidad de concluir al fondo en la forma señalada procedentemente; que en tal virtud es obvio significar, que al proceder el Juez del fondo de esa manera, violó el artículo 4 de la Ley 834 citada, violando por vía de consecuencia el derecho de defensa del recurrente; que por tales motives procede casar la sentencia impugnada, sin que sea necesario examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que no procede estatuir sobre las costas;

Por tales motivos, Único: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercia y de Trabajo del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones civiles, el 10 de noviembre de 1987, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto en las mismas atribuciones a la Cuarta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mi, S. General, que certifico.- Fdo.- M.J..-

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