Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 1980.

Número de sentencia27
Número de resolución27
Fecha28 Enero 1980
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 28 del mes de Enero del año 1980, años 136º de la Independencia y 117º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por P.A.L., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Colorado-Canabacoa, Municipio de Santiago, cédula N9 63147, serie 31 y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., con su domicilio en la calle Restauración N9 122 de la ciudad de Santiago; y E.A.G., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado en Puñal, Municipio de Santiago, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de La Vega, el 7 de febrero de 1977, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. D.D.E., en representación del Dr. L.E.R.J., cédula N° 7769, serie 39, abogado del recurrente E.A.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. Darío Dorrejo Espinal, en representación del Dr. L.E.R.J., abogado del interviniente E.A.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 7 de febrero de 1977, a requerimiento del Dr. G. de J.B., cédula N9 29612, serie 47, en representación de los recurrentes P.A.L. y Seguros Pepín, S.A., en la cual no se propone ningún medio determinado de casación;

Vista el acta de casación, levantada en la Secretaria de la Corte a-qua el 9 de febrero de 1977, a requerimiento del Dr. L.E.R.J., en representación del recurrente E.A.G., parte civil constituida, acta en la cual se expresa lo siguiente: que interpone el recurso limitado en cuanto dicha sentencia omitió condenar a la Compañía Aseguradora "Seguros Pepin, S. A.", al pago de las costas;

Visto el memorial de los recurrentes P.A.L. y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., del 16 de enero del 1978, suscrito por el Dr. L.A.B.R., cédula No. 43324, serie 31, en el que se proponen los medios de casación que luego se indican;

Visto el memorial del recurrente E.A.G., del 16 de enero de 1978, firmado por su abogado, en el que se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y el escrito de ampliación del interviniente, del 16 y 18 de enero de 1978, suscrito por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, que se mencionan más adelante y los artículos 1, 20, 43 62 y 65, de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que, con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en la autopista D. el 22 de enero de 1975, en el que una persona resultó con lesiones corporales, la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó, en sus atribuciones correccionales, el 16 de marzo de 1976, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Se acoge como bueno y válido el recurso de Oposición intentado por el nombrado P.A.L. por ser regular en la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo se revoca la sentencia recurrida y se le descarga de violación a la Ley No. 241, al nombrado P.A.L., en perjuicio de E.A.G., ya que el accidente se debió a caso fortuito de fuerza mayor; TERCERO: Se declaran las costas de oficio; CUARTO: Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil intentada por el señor E.A.G., en contra de P.A.L., al través del Dr. L.E.R.J. por ser regular en la forma; QUINTO: En cuanto al fondo se rechaza la parte civil por improcedente y mal fundada; SEXTO: Se condena a la parte civil al pago de las costas civiles"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por E.A.G., parte civil constituida, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido, en la forma la constitución en parte civil hecha por E.A.G., contra el prevenido P.A. de J.L. y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por llenar los requisitos de Ley; SEGUNDO: R. una falta a cargo de P.A. de J.L., al conducir el vehículo que originó el accidente objeto del presente recurso y en consecuencia lo condena, en su condición de civilmente responsable al pago de una indemnización en favor de la parte civil constituida E.A.G., de RD$1,000.00 (Un Mil Pesos Oro), suma que esta Corte estima la ajustada para reparar los daños sufridos por él en el accidente y asimismo condena a P. de J.L., en su ya expresada calidad, al pago de los intereses legales de la suma acordada como indemnización, a partir de la fecha de la demanda en justicia y a título de indemnización suplementaria, rechazándose así las conclusiones de la Compañía de Seguros Pepín, S.A., y P.A. de J.L., por improcedentes y mal fundadas; TERCERO: Condena a P.A. de J.L., en su ya señalada condición al pago de las costas de ambas instancias, ordenando su distracción en favor del Dr. L.E.R.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Declara común y oponible, en todas sus consecuencias legales la presente sentencia, a la entidad aseguradora P., S. A.";

Considerando, que los recurrentes P.A. de J.L. y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., proponen en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos al aplicar el artículo 2154 del Código de Procedimiento Criminal; mala aplicación de dicho texto; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil en múltiples aspectos; Tercer Medio: Motivos insuficientes y falsos al imputar una falta al inculpado; desnaturalización de las conclusiones de éste; Cuarto Medio: Violación a las Leyes Nos. 4117 y 359 y al contrato de Seguros; mala aplicación de la Ley No. 126, al declarar la sentencia oponible a la aseguradora;

Considerando, que el recurrente E.A.G., propone en su memorial los siguientes medios de casación; Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivos en la sentencia recurrida en cuanto al procedimiento formal de la condenación en costas contra la Seguros Pepín, S.A.; Segundo Medio: Violación del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio, falta de base legal;

En cuento a los recursos de P.A.L. y Seguros Pepín, S. A.:

Considerando, que en el primer medio de su memorial los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que ninguna de las dos decisiones de la Corte a-qua, o sea la del 29 de octubre de 1976 que anuló las sentencias de Primera Instancia de fechas 12 de septiembre de 1975 y 16 de marzo de 1976, ni la del 7 de febrero de 1977, hoy recurrida en casación, se explica en qué consistió la violación de las formas que motivó la anulación de la sentencia del primer grado y la avocación del fondo del asunto, lo que era imprescindible por tratarse de la aplicación de un texto de orden público; que ambos fallos señalan que la anulación se refiere a sus aspectos civiles, con lo cual se hace una mala aplicación del artículo 215 del Código de Procedimiento Criminal que sólo prevé anulación total de la sentencia del primer grado y jamás anulación parcial; pero,

Considerando, que la sentencia de la Corte a-qua del 29 de octubre de 1976, que anuló las decisiones de Primera Instancia de fechas 12 de septiembre de 1975 y 16 de marzo de 1976, por violación de formas prescritas por la Ley a pena de nulidad, avocó el fondo del asunto y ordenó el reenvío de la causa para una próxima audiencia, es definitiva sobre un incidente, y por consiguiente, susceptible de ser recurrida en casación; que al sólo interponerse recurso de casación contra la sentencia del 7 de febrero de 1977, que falló el fondo del asunto, dichos recurrentes no pueden válidamente, impugnar aquel fallo; en consecuencia, procede desestimar los alegatos contenidos en el primer medio de su recurso;

Considerando, que, en apoyo de su segundo medio de casación, los recurrentes alegan, en síntesis, lo que sigue: 1) que según el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil la redacción de las sentencias contendrán, entre otras cosas, la exposición sumaria de los puntos de hechos y de derecho, los fundamentos y el dispositivo; que la sentencia objeto del presente recurso no contiene el dispositivo de la sentencia apelada el cual es sustancial porque es lo que permite delimitar el ámbito del proceso en cuanto a su contenido y a las partes que en él intervinieron; que la Corte a-qua, por un lapso, olvidó por completo copiar ese dispositivo; 2) que la sentencia no señala si S.P., S.A., fue puesta en causa en primer grado; que la sentencia recurrida declara la validez de la constitución en parte civil hecha por E.A.G. contra P.A. de J.L. y la Seguros Pepín, S.A., sin indicar en ninguna parte si esa constitución fue hecha desde el primer grado o se hizo por primera vez en grado de apelación y esa mención era sustancial porque de otro modo se estaría violando el principio del doble grado de jurisdicción; y 3) que la Corte pretende justificar la comprobación de los hechos con la manida frase de "que del estudio de las piezas del expediente, de las declaraciones de las personas que han significado conocer del hecho, se deja por establecido lo siguiente"; que es obligación de todo tribunal indentificar para cada hecho su medio de prueba y esto no lo hizo la Corte a-qua, no identifica ningún testigo ni ninguna pieza; pero,

Considerando, sobre el alegato 1), que, el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil dispone que: "la redacción de las sentencias contendrá los nombres de los Jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilios de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo"; que, obviamente, el aludido texto legal se refiere al dispositivo de la sentencia dictada por el Tribunal o Corte, no al dispositivo de la sentencia apelada; que además, en la especie, al ser anuladas las sentencias del primer grado y al avocarse el fondo del asunto, la Corte a-qua actuó como Tribunal de única instancia; sobre el alegato 2), que, a la audiencia celebrada por la Corte a-qua el 7 de febrero de 1977 compareció el Dr. G. de J.B. y manifestó constituirse en representación del prevenido y civilmente responsable P.A.L. y de la Compañía de Seguros Pepín, S.A., y a la vez concluyó solicitando, entre otras cosas, "que la sentencia a intervenir no le sea oponible en ningún aspecto a la Seguros Pepín, S.A., en razón de que el reclamante era un pasajero que no está garantizado por la Ley"; que, de lo transcrito se evidencia que la Seguros Pepín, S.A., no presentó ante los Jueces del fondo ningún alegato en el sentido indicado en este alegato por lo que al ser presentado por primera vez ante la Suprema Corte de Justicia, constituye un medio nuevo que, como tal, no puede ser admitido en casación; y, sobre el medio 3), que, al expresarse en el fallo impugnado "que del estudio de las piezas del expediente, de las declaraciones de las personas que han significado conocer del hecho se deja pox establecido lo siguiente.", dicho fallo está al abrigo de toda crítica, pues tales comprobaciones constituyen, no una cuestión de derecho, sino de hecho, abandonada, por lo tanto, a la libre apreciación de los Jueces del fondo; que, por todo lo expuesto, los tres alegatos contenidos en el segundo medio del memorial de los recurrentes carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el tercer medio de su memorial, los recurrentes alegan, en síntesis, que, para enrostrar una falta al inculpado P.A.L., la Corte a-qua, tuvo que desnaturalizar sus conclusiones y dar motivos falsos e insuficientes; que la Corte a-qua dice que el carro marchaba a una velocidad excesiva, sobre todo por estar la carretera en reparación, pero omite decir cuál era esa velocidad; que la causa del accidente fue la rotura del eje cadram tal como se comprobó desde la misma acta policial, y lo que llevó al tribunal del primer grado a declarar que el accidente se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor; que en ningún momento se admitió faltas del conductor; pero,

Considerando, que la Corte a-qua, para declarar culpable del accidente al recurrente P.A.L. y fallar como lo hizo, dio por establecido: que el 22 de enero de 1975, P.A.L. conducía el carro de su propiedad placa N9 211-752 de Sur a Norte por la Autopista Duarte, tramo Bonao-La Vega, y al llegar al kilómetro 11, sección de El P., sufrió una volcadura en la cual resultó E.A.G., pasajero del vehículo, con lesiones corporales curables después de 50 días; que la vía estaba en mal estado, con lozas levantadas en razón de las reparaciones que se estaban realizando en la misma; que el carro era conducido a una velocidad excesiva, sobre todo en una carretera en reparación; que el vehículo chocó con una loza y se volcó; que no había ningún obstáculo que impidiera a su conductor realizar cualquier maniobra para evitar el accidente, y que las faltas del recurrente fueron las determinantes del accidente; que, por todo lo expuesto, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, por consiguiente, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su cuarto y último medio, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia recurrida constató que el lesionado iba como pasajero en el vehículo manejado por P.A.L.; que basado en eso, la Seguros Pepín, S.A., concluyó solicitando que la sentencia a intervenir no le fuera oponible a dicha compañía; que la Corte a-qua rechazó esa conclusión y declaró la sentencia oponible a la Seguros Pepín, S.A., basada en el artículo 68 de la Ley No. 126; que la situación del pasajero ha sido establecida por la Ley N° 359 que lo ha excluido del Seguro Obligatorio; que por su sola condición de pasajero no es beneficiario del Seguro Obligatorio; que el artículo 68 de la Ley N° 126 lo que estipula es la inoponibilidad a los terceros de las exclusiones de los riesgos consignados en la Póliza, o sea las convenidas entre aseguradora y el asegurado, las exclusiones contractuales, pero que, dicho artículo dejó intacta la Ley N° 359, manteniéndose la exclusión legal del pasajero; que por tanto, al declarar la sentencia oponible a la Seguros Pepín, S.A., la Corte a-qua ha incurrido en los vicios que se enuncian en el media que se desenvuelve; pero,

Considerando, que, la Corte a-qua expresa, al respecto, en el fallo impugnado lo siguiente: "que el señor E.A.G. ha demostrado, también, tener calidad para constituirse en parte civil contra la Compañía de Seguros Pepín, S.A., al ser aseguradora de las responsabilidades civiles que puedan generar los daños morales y materiales que ocasionara el vehículo propiedad de P.A.L., asegurado con, esa entidad comercial, por lo que procede declarar común y oponible, con todas sus consecuencias legales, la presente sentencia a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., rechazando así, el ordinal segundo de sus conclusiones ante esta Corte, porque de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Nº 126 de 1971, las conclusiones no serán oponibles a terceros"; que la Suprema Corte de Justicia considera correcta la interpretación dada por la Corte a-qua al referido texto legal; en consecuencia, procede desestimar el cuarto y "último media de los recurrentes, por carecer de fundamento;

En cuanta al recurso de E.A.G.:

Considerando, que en sus tres medios de casación, que por su relación se reúnen para su examen, el recurrente alega, en síntesis, lo que sigue: que conforme a las conclusiones de la parte civil constituida la Corte a-qua fue puesta en mora de pronunciarse acerca de la condenación a las costas contra la Seguros Pepín, S.A., pero la sentencia recurrida hace un rechazamiento indirecto al declarar la oponibilidad de dicha sentencia contra tal entidad aseguradora del pago de las costas; que la Corte a-qua no da motivos de tal comportamiento; que al concluir la Seguros Pepín, S.A., de que la sentencia no le fuera oponible porque la parte civil era pasajero del vehículo asegurado cuando se produjo el accidente; que al no ser acogida esa solicitud, la Seguros Pepín, S.A., sucumbió y debió ser condenada al pago de las costas, sobre todo teniendo en cuenta que dicha aseguradora asumió un rol contrario al interés de su asegurado P.A.L., por lo que, la Corte a-qua violó el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil; que cuando la aseguradora asume una postura que tienda a su propio interés, debe ser condenada a las costas si sucumbe en sus propósitos; que al no hacerlo así la Corte a-qua mal interpretó el artículo 10 de la Ley N9 4117 de 1955, por lo que procede casar en el aspecto a que se contrae el presente recurso la sentencia impugnada;

Considerando, que tal como lo alega el recurrente, la Seguros Pepín, S.A., concluyó ante la Corte a-qua, solicitando que "la sentencia a intervenir no le sea oponible en ningún aspecto a la Seguros Pepín, S.A., en razón de que el reclamante era pasajero que no es O. garantizado por la Ley"; que, en tales condiciones, la referida Compañía Aseguradora hizo alegatos que no son en provecho del asegurado, sino solamente en su propio interés; en consecuencia, la Corte a-qua hizo en la sentencia impugnada, una errónea interpretación del artículo 10 de la Ley No. 4117, de 1955, por lo que procede casar la sentencia impugnada solamente en este aspecto;

Por tales motivos, PRIMERO: Admite como interviniente a E.A.G., en los recursos de casación interpuestos por P.A.L. y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de La Vega, en sus atribuciones correccionales, el 7 de febrero de 1977, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Rechaza los referidos recursos; TERCERO: Casa la sentencia impugnada solamente en cuanto dejó de pronunciar condenaciones en costas contra la Compañía de Seguros Pepín, S.A., y envía el asunto así delimitado, a la Corte de Apelación de Santiago, en las mismas atribuciones; CUARTO: Condena a P.A.L., al pago de las costas, y las distrae en provecho del D.L.E.R.J., abogado del interviniente quien afirma estarlas avanzando en su totalidad, y las hace oponibles a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., dentro de los términos de la Póliza; QUINTO: Condena a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., al pago de las costas y las distrae en provecho del D.L.E.R.J., abogado del recurrente E.A.G., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresado, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) : M.J..

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