Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 1984.

Número de sentencia27
Número de resolución27
Fecha17 Febrero 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 15 de febrero de 1984, años 140º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Haza y P., C. por A., sociedad comercial constituida de acuerdo con las Leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la casa No. 14 de la calle M.P.E.V., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, el 22 de septiembre de 1979, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.R. delO., abogado de la recurrente;

O. en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.E.S.R., en representación del Dr. N.E.C., cédula No. 55273, serie 31, abogado de los recurridos L.R. de Jesús, O.A.M., A.A.-monteV., F.A.P., A.R., N. de J.R., E.D., E.R., A.F., J.A.M., R.A.R., A.J., H.G., I.C., J.C., H.F., J.I.E., J.P., J.M., T.A., S.P. y B.F.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de la recurrente del 2 de diciembre de 1979, suscrito por su abogado, en el cual se propone contra la sentencia impugnada, el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa de los recurrentes del 2 de febrero de 1980, firmado por su abogado;

Visto el auto dictado en fecha 14 de febrero del corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad, dicha Corte, conjuntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P.-ña y G.G.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte, de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una reclamación laboral que no pudo ser conciliada, y la siguiente demanda, el Juzgado de Paz del municipio de Villa Altagracia dictó el 20 de marzo de 1977 una sentencia cuyo dispositivo dice así: FALLA: PRIMERO: Declara culpable de violar el artículo 84 del Ordinal tercero del código de Trabajo, a la empresa Haza y P., C. por A.; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra de la referida empresa por no comparecer a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citada y emplazada; TERCERO: Acoge en todas sus partes las conclusiones del Dr. N.E.C., abogado de los demandantes. Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino el fallo ahora impugnado en casación, cuyo dispositivo dice así: FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Haza y P., C. por A., por haber sido incoado de conformidad con lo que dispone la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso este Tribunal, Rechaza las demandas intentadas por los señores E.M., T.A., R.R. y J.I. de Jesús, por haberse demostrado en este Tribunal, que ellos fueron despedidos o que no fueron despedidos de la empresa, ya que no fueron retirados de la nómina de pago que comprende el lapso de tiempo del 16 de febrero al 1ro. de marzo del año 1977 y que la querella presentada por ellos, fue anterior a la fecha en que se pagó y que ellos figuraban en la lista de trabajadores de la empresa; TERCERO: Acoge las conclusiones presentadas por el resto de lo obreros y en consecuencia, se condena a la Compañía Haza y P., C. por A., al pago de las siguientes prestaciones. 1ro.- L.R. de Jesús: 12 días de salario por concepto de preaviso; 12 días de salario por concepto de auxilio de cesantía; 12 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas y tres (3) meses de salario por aplicación del artículo 84 Ordinal 3ro. del Código de Trabajo, en base a un salario de RD$8.00 diarios; O.A.M.: 12 días de salario por concepto de preaviso; 10 días de salario por concepto de auxilio de cesantía, 7 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas y tres (3) meses de salario por concepto de la aplicación del artículo 84 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$8.00 diario; A.A.V., 12 días de salario por concepto de preaviso, 10 días de salario por concepto de auxilio de cesantía, 8 días de salario por concepto de 'vacaciones no disfrutadas y 3 meses de salario por la aplicación del artículo 84 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, te do en base a un salario de RD$8.00 diario; F.A.P., 6 días de salario por concepto de preaviso; y tres meses de salario por concepto de la aplicación del artículo 84 Ord. 3ro, del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$8.00 diario; A.R., 12 días de salario por concepto de preaviso; 10 días de salario por concepto de auxilio de cesantía; 12 días por concepto de auxilio de cesantía o de vacaciones, y tres (3) meses por concepto de la aplicación del artículo 84, inciso 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$8.00 diario; N. de J.R., 6 días de salario por concepto de preaviso y tres (3) meses de salario por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$6.96 diario; E.D., 1'3 días de salario por concepto de preaviso, 10 días de salario por concepto de auxilio de cesantía, 7 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas, y tres (3) meses de salario por aplicación del artículo 84, ordinal 3ro. del código de Trabajó, todo en base a un salario de RD$8.00 diario; E.R., 12 días de salario por concepto de preaviso; 10 días de salario por concepto de auxilio de cesantía, 10 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas, y tres meses de salario por concepto de aplicación del artículo 84, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, calculado a razón de RD$8.00 diario; A.F., 12 días de salario por concepto de preaviso, 10 días de salario por concepto de auxilio de cesantía, 9 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas y tres (3) meses de salario por concepto de aplicación del artículo 84, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$8.00; Bienvenido Francisco Cuello, 12 días de salario por concepto de preaviso, 10 días de salario por concepto de auxilio de cesantía, 8 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas y tres (3) meses de salario por aplicación del artículo 84, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$8.00 diario; J.A.M., 12 días de salario por concepto de preaviso, 10 días de salario por concepto de auxilio de cesantía, 11 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas y tres (3) meses de salario por aplicación del artículo 84 ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$4.80 diario; R.A., 24 días de salario por concepto de preaviso, 15 días de salario por concepto de auxilio de Cesantía; 14 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas y tres (3) meses de salario por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo; A.J., 12 días de salario por concepto de preaviso, 10 días de salario por concepto de auxilio de cesantía, 12 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas, y tres (3) meses de salario por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo; H.G., 12 días de salario por concepto de preaviso, 10 días de salario por concepto de auxilio de cesantía, 12 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas, y tres meses de salario por aplicación del artículo 84 Ord. 3ro. del Código de Trabajo; Inginio Ciprián, 12 días de salario por preaviso, 10 días de salario por auxilio de cesantía, 12 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas y tres meses de salario por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo; J.F.M., 12 días de salario por concepto de preaviso, 10 días de salario por concepto de auxilio de cesantía y 7 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas y tres (3) meses de salario por aplicación del artículo 84, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todos a razón de RD$4.80 diario; Máximo Julio Cuello, 12 días de salario por concepto de preaviso, 10 días de salario por concepto de auxilio de cesantía, 8 días por concepto de vacaciones no disfrutadas y tres (3) meses de salario por aplicación del artículo 84, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$4.80 diario; H.F., 10 días de salario por concepto de auxilio de cesantía, 7 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas y tres (3) meses de salario por aplicación del artículo 84 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$4.80 diario; Juan Isidro Espinal, 12 días de salario por concepto de preaviso,, 10 días de salario por concepto de auxilio de cesantia, 7 días por concepto de vacaciones no disfrutadas y tres (3) meses de salario por aplicación del artículo 84 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$4.80 diario; J.P., 24 días de salario por concepto de preaviso, 15 días de salario por concepto de auxilio de cesantía, 14 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas y tres (3) meses de salario por concepto de la aplicación del artículo 84 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, en base a un salario de RD$4.80 diario; J.M., 6 días de salario por concepto de preaviso; tres meses de salario por concepto de aplicación del artículo 84 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$4.00 diario; y T.A., 12 días de salario por concepto de preaviso, 10 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas y tres (3) meses de salario por aplicación del artículo 84 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, calculado en base a un salario de RD$4.00 diario; CUARTO: Condena a la Compañía Haza y P., C. por A., al pago de las costas causadas con su recurso de alzada, con distracción y provecho en favor del Dr. N.E.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Falta de base legal por violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; falta de insuficiencia de motivación. Violación del artículo 1315 del Código Civil; desnaturalización de los medios de prueba aportados al debate; no ponderación de testimonios y documentos sometidos al debate. Violación de los artículos 77, 84, 169 y 170 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) que el fallo impugnado no contiene una relación de los hechos de la causa, así como tampoco de aquellos alegados por los demandantes originarios, como fundamento de su demanda, todo lo que impide a la Suprema Corte de Justicia ejercer sus facultades de control; que tampoco se indica en la sentencia impugnada la naturaleza jurídica de los contratos de trabajo, si éstos eran por tiempo indefinido o para una obra de-terminada; b) que la Cámara a-qua no ponderó los documentos aportados por la recurrente, en especial las cartas del 28 y 31 de enero de 1977, dirigidas por ella al Departamento de Trabajo, y asimismo desnaturaliza los medios de prueba que le fueron sometidos y da a las declaraciones de los testigos un alcance que las mismas no tienen, así como atribuye a los testigos declaraciones que éstos no han prestado; que la Cámara a-qua acepta como expresión de la verdad las deposiciones de los testigos ofrecidos por los trabajadores demandantes y no toma en consideración las informaciones del testigo aportado por la em. presa recurrente, sin dar ningún motivo al respecto; c) que por último, en la sentencia impugnada se violan los artículos 77, 84 y 170 del Código de Trabajo, ya que de admitir como lo hizo que en la especie se había producido un despido, el texto legal aplicable era el inciso 2do. del artículo 84, y no el inciso 3ro. puesto que se trataba de contratos de trabajo para una obra determinada y no por tiempo indefinido; que, por otra parte, en el fallo impugnado no se da ningun motivo en relación con las vacaciones, ni sobre el tiempo de trabajo y el salario de cada demandante; pero,

considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Cámara a-qua para fallar como lo hizo dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa, los hechos siguientes: a) que los trabajadores recurridos laboraban para la empresa recurrente, como carpinteros y ayudantes de carpinteros, con salarios de RD$1.00, RD$0.87 y RD$0.65 por hora, en la construcción de un anexo para la Industria Nacional del Papel (Induspapel), en Villa Altagracia; b) que dichos trabajadores no se presentaron a sus labores correspondientes al día 26 de enero de 1977, al no ser ese día laborable por estar dedicado a conmemorar el natalicio del patricio J.P.D.; c) que por ese motivo fueron despedidos por su patrona al no asistir a sus labores normales el 27 de enero de 1977;

Considerando, que la Cámara a-qua para formar su convicción en el sentido de que los hechos ocurrieron de la manera relatada, se basó, según consta en el fallo impugnado, en los documentos aportados por las partes, en el resultado del informativo y contrainformativo celebrados, así como en una comparecencia personal de las partes y en los demás hechos y circunstancias de la causa; que los Jueces del fondo son soberanos para apreciar el valor de las pruebas que le han sido sometidas salvo desnaturalización, y frente a testimonios distintos gozan del mismo poder para escoger aquel que le parece más verosímil y ajustado a la verdad; que, en la especie, la Cámara a-qua en ejercicio de sus facultades soberanas de apreciación podía, como lo hizo, admitir como expresión de la verdad los testimonios de N.V. y B. delP. y exc)uir del debate el prestado por C.A.R., por considerarlo complaciente; que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, la parte de los testimonios de N.V. y B. delP., que figuran transcrito en la sentencia impugnada para servirle de fundamento, constan también en la versión que de esos testimonios se inserta en la copia certificada del acta de audiencia, aportada por la recurrente,

Considerando, que por lo expuesto se advierte que el fallo impugnado contiene una relación completa de los hechos de la causa, a los cuales la Cámara a-qua le dio su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalizarlos, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, todo lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, asimismo, se evidencia por lo expuesto que la Cámara a-qua para solucionar el caso ponderó todos los elementos de juicio que fueron sometidos a su consideración, incluso las cartas a que se refiere la recurrente,

Considerando, en cuanto al alegato relativo a la naturaleza jurídica de los contratos de trabajo, que esta cuestión no fue suscitada ante los Jueces del fondo, por lo cual su presentación por primera vez ante la Corte de Casacion, constituye' un medio nuevo y, por tanto, inadmisible;

Considerando, en cuanto al alegato de violación a los artículos 77, 84, 169 y 170 del Código de Trabajo, que este alegato se funda esencialmente en la circunstancia de que no se determinó la naturaleza jurídica de los contratos de trabajos, y en falta de motivos, pero, como se ha dicho, fa cuestión de la naturaleza jurídica no fue planteada ante los Jueces del fondo, por lo cual no procede su examen, ni puede sobre esa base apoyarse válidamente ningún medio de casación; que, por otra parte, desde el momento en que los Jueces del fondo justifican en sus sentencias, en hecho y en derecho, que el trabajador tiene derecho a las prestaciones que le acuerda el Código de Trabajo, no están obligados a exponer motivos especiales para justificar la concesión de ca-da una de esas prestaciones;

Considerando, que todo lo anteriormente expuesto revela que el medio propuesto por la recurrente carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Haza y P., C. por A., contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 1979, por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas ordena su distracción a favor del Dr. N.E.C., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.). M.J..

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