Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 1989.

Número de sentencia27
Número de resolución27
Fecha27 Noviembre 1989
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; Máximo Puedo Renville, A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 27 de noviembre de 1989, año 146º de la independencia y 127º de la Restauración dicta en audiencia pública como Tribunal Correccional y en única instancia la siguiente sentencia:

En el recurso de oposición interpuesto por E.A.P.N., dominicano, mayor de edad, casado, Diputado, cédula No. 11398, serie 68, domiciliado y residente en la casa No. 21 de la calle A.P., V.A., Contra la Sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 27 de junio de 1988 por esta misma Corte:

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

O. al Dr. H.M.F.T. por si y por el Dr. J.E.M.N., en representación de S.C.R., parte civil constituida;

Oído al Magistrado Procurador General de la República en la exposición de los hechos;

Resulta, que con motivo de una querella presentada por S.C.P. contra prevenido E.A.P.N., por el delito de estafa, esta Suprema Corte de Justicia, dictó, el 27 de junio de 1988, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Por tales motivos: Primero: Descarga al prevenido, E.A.P.N. de, delito de estafa en perjuicio de S.C.P., por no haberlo cometido. Segundo: Condena a dicho prevenido al pago de una indemnización de RD$60,000.00 en provecho de la parte civil constituida, S.C.P.. Tercero: Declara las costas penales de oficio. Condena a, prevenido E.A.P.N. al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de la Dra. A.L.M.P., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad".

Resulta, esa sentencia le fue notificada al prevenido E.A.P.N. el 23 de septiembre de 1988, por órgano del. ministerial C.A.B.L., Alguacil de Estrados de la Suprema Corte de Justicia;Resulta, que el prevenido E.A.P.N. interpuso recurso de oposición contra la indicada sentencia e, 4 de octubre de 1988, fijándose el conocimiento de la causa para el 16 de marzo de 1989 por auto del Presidente de la Suprema Corte de-Justicia del 15 de febrero de 1989;Resulta, que a la audiencia de ese, comparecio la parte civil constituida, quien concluyó de la manera siguiente: Unico: Que declareis inadmisible el recurso de oposición del prevenido E.P.N., por tardío;

Resulta, que el Procurador General produjo el dictamen siguiente: Que se declare bueno e, recurso que se confirme el fallo recurrido y se condena al pago de las costas; Considerando, que a la audiencia antes mencionada, asistió el prevenido E.A.P.N., pero el abogado de la parte civil constituida ni el ministerio público pidieron ,a nulidad de la oposición por no haber comparecido el oponente, razón por la cual no se pudo pronunciar la misma;

Considerando, que en cuanto al pedimento de la parte civil constituida relativo a que se declare el recurso de oposición inadmisible por tardío, sobre el fundamento de que ,a sentencia le fue notificada al prevenido el 2 de septiembre de 1988, y este interpuso su recurso de oposición e, 4 de octubre de 1980, o sea después de vencido el plazo de cinco:días establecido por el artículo 186 del Código de Procedimiento Criminal;

Considerando, que el examen del expediente pone de manifiesto que la sentencia le fue notificada al prevenido E.A.P.N., en su domicilio el 23 de septiembre de 1988 y él interpuso su recurso el 4 de octubre de 1988;

Considerando, que el plazo de la oposición comienza a correr del día en que la sentencia ha sido notificada personalmente al prevenido, si la notificacion de la sentencia se hace a domicilio, el plazo de la oposición tiene por punto de partido el día en que el prevenido haya tenido conocimiento personal de la notificación;

Considerando, que en la especie, no existe prueba alguna de que el prevenido haya tenido conocimiento personal de la notificación 'de la sentencia que le fue hecha en su domicilio, razón por la cual su recurso debe ser declarado admisible:

Considerando, en cuanto al fondo; el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que esta Corte para fallar en el sentido que lo hizo expuso lo siguiente: "que la declaración del querellante, S.C.R. y los documentos del expediente ponen de manifiesto que por acto bajo firma privada del 9 de abril de 1987 E.P.N., vendió al querellante una vivienda ubicada en la calle "8", esquina á la calle marcada con el número 6, del Ensanche "Ciudad Agraria", de esta ciudad, consistente en una casa de blocks, en el precio de RD$57,500.00, que el comprador convino en pagar en la forma siguiente: RD$35,000.00 en la facha del contrato, y la suma restante en un plazo de 30 días a contar de dicha fecha, o sea la cantidad de RD$22,500.00;" "Que en el referido contrato consta que el vendedor justificó su derecho de propiedad del inmueble vendido por haberlo adquirido mediante contrato. No. 355373, suscrito por él v el Instituto de Auxilios y Viviendas, el 29 de enero de 1986, debidamente legalizado por el Lic. A.P.P., Notario Público del Distrito Nacional;". "que consta también en el expediente, que el comprador C. declaró que entregó al vendedor la suma de RD$35,000.00 convenida en el contrato, -pero no ha querido recibir el resto del precio y no le ha permitido tomar posesión del inmueble a pesar de que acordaron que se loentregaría en un plazo de 10 días, y que él ha sabido que su vendedor ha traspasado dicho inmueble a otra persona; "que los hechos así establecidos no constituyen el delito de estafa previsto por el articulo 405 del Código Penal;" "sin embargo, que los tribunales apoderados de un hecho calificado infracción penal pueden condenar al inculpado descargado penalmente, a pagar daños y perjuicios en favor de la parte civil, a condición de que el daño tenga su fuente en los mismos hechos que han sido objeto de la acusación o de la prevención, y de que tales hechos constituyen un delito o un casi delito civil, en el sentido de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil"; "que si, en efecto, en los hechos que han sido comprobados y admitidos no concurren los elementos constitutivos del delito de estafa previsto en el artículo 405 del Código Penal, y por el cual el prevenido E.P.N. fue sometido a la acción de la justicia represiva, por el contrario, los hechos de la prevención constituyen un delito civil cuyas consecuencias perjudiciales el prevenido está obligado a reparar al tenor del articulo 1382 del Código Civil"; "que la parte civil constituida, S.C.R. ha solicitado que en su provecho se condene al prevenido E.A.P.N. al pago de una indemnización de RD$100,000.00; que esta Corte aprecia en la suma de RD$60,000.00 los daños materiales y morales sufridos por la parte civil con motivo del incumplimiento por parte del prevenido del pencionado contrato";

Considerando, que por lo antes expuesto, el recurso de oposición del prevenido contra la sentencia en defecto dictada por esta Corte el 27 de Mayo de 1988 debe ser rechazado por estar esta decisión justificada en hecho y en derecho;

Por tales motivos y vistos los artículos 87 inciso 1 de la Constitución, 187 y 194 del Código de Procedimiento Criminal. 1382 del Código Civil:Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de oposición interpuesto por el prevenido E.A.P.N., contra la sentencia en defecto dictada por esta Corte el 27 de mayo de 1988; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el indicado recurso y en consecuencia confirma la sentencia recurrida cuyo dispositivo dice así: "Falla: Primero: Rechaza la solicitud de reapertura de debates del acusado E.P.N., por improcedente y mal fundada; Segundo: En cuanto al fondo del proceso pronuncia el defecto del prevenido E.P.N., por no haber comparecido; Tercero: Condena al prevenido E.P.N. a 1 año de prisión correccional y al pago de una multa de RD$100.00 por el delito de Estafa en perjuicio de la Financiera General, C. por A., Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil de la Financiera General, C. por A., contra el prevenido por haber sido hecha de conformidad con las prescripciones legales; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución, condena al prevenido E.P.N., a pagar a la Financiera General, C. por A., los siguiente: la suma de RD$14,000.00 que le fueron entregados para la compra de la exoneración; b) la suma de. RD$18,000.00 a título de indemnización y c) los intereses legales de las sumas acordadas; Quinto: Condena al prevenido E.P.N. al pago de las costas penales y civiles y ordena la distracción de estas últimas en favor del Dr. F.G.G., abogado de la Financiera, General, por A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; Sexto: Condena al prevenido E.P.N. al pago de las costas civiles.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública, del día mes y año en el él expresados, y fue firmada, leida y publicada por mi, S. General que certifico, (Fdo.) M.J., S. General.

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