Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 1986.

Número de resolución28
Fecha23 Abril 1986
Número de sentencia28
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituidla por tos Jueces F.R. de la Fuente, Primer Sustituto en funciones de Presidente; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.S., M.P.R., A., H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 23 de abril de 1986, año 143° de la Independencia y 123° de la Restauración, dicta en audiencia pública, coma Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.B.L., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, domiciliado en la casa N°136, bajos, de la calle P.H.U., de esta ciudad, cédula N°4267, serie 103, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 26 de agosto de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones, al Dr. R.A.M.B., cédula N°471, serie 76, por sí y en representación del L.. C.E.G.P., cédula N°159973, serie 1ra., abogados del recurrente;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, a la Dra. R.E.L., cédula N°116268, serie 1ra., por sí y en representación del Dr. R. de la Cruz Bello, cédula N°113509, serie 1ra., abogados del recurrido, F.M.N., dominicano, mayor de edad, cédula N°8550, serie 1ra., de este domicilio;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación, depositado en Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de septiembre de 1982, suscrito por los abogados del recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 25 de enero de 1985, suscrito por los abogados del recurrido;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de una demanda en desalojo, el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 27 de abril de 1982, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Conceder el plazo otorgado por el artículo 1736 del Código Civil, de (90) días, en beneficio del inquilino Ing. J.B., por ser de pleno derecho; SEGUNDO: Se fija el conocimiento del fondo de la presente demanda para el día 4 de junio de 1982, a las 10:00 A.M. TERCERO: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo; cuarto: C. para notificar esta sentencia, al Ministerial A.G., Ordinario de le Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional"; (b) que sobre los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en litis, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyos dispositivos es el siguiente: "Falla; Primero: R. en todas sus partes la sentencia recurrida, por haberse otorgado plazos suficientes al inquilino J.B., antes del conocimiento de la demanda en desalojo; SEGUNDO: Se avoca el fondo de la demanda y en consecuencia se ordena el desalojo inmediato del Ing. J.B. del inmueble alquilado, en ejecución de lo autorizado por el Control de Alquileres y Comisión de Apelación correspondiente; TERCERO: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recursos que se interponga contra la misma; CUARTO: Condena al Ing. J.B. al pago de las costas de ambas instancias, ordenando su distracción en provecho de los Ores. R. de la Cruz Bello y R.E.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación; Primer Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada, así como insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa que generan una violación de los artículos 65-3° la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: desnaturalización de tos hechos y falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de las pruebas del proceso. Desnaturalización de los hechos de la causa (otro aspecto);

Considerando, que en el primer medio el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal a-qua no dio en su sentencia motivos en relación con todos los alegatos que le fueron presentados; que la falta de motivos de que adolece dicha sentencia queda manifiesta, ya que se limita a dar las razones por las cuales avoca el con conocimiento del fondo de la demanda, sin exponer aquellas por las cuales desestimó los argumentos presentados por el recurrente, especialmente los relativos al fallo ultra petita;

Considerando, que en la sentencia impugnada para revocar el fallo del Juez del Primer Grado dio los motivos siguientes: que los tribunales apoderados de un recurso de apelación contra una sentencia que no se ha pronunciado sobre lo principal, sino sobre un incidente y la misma es revocada pueden decidir el fondo de la demanda en virtud de lo que establecer el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil; pero,

Considerando, que de acuerdo con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil "cuando haya apelación de sentencia interlocutora, si ésta se revoca y el pleito se hallare en estado de recibir sentencia definitiva, los tribunales que conozcan de la apelación podrían a vez y por un sólo fallo resolver el fondo.";

Considerando, que como se advierte por el texto antes trascrito no basta que la sentencia apelada decida exclusivamente sobre un incidente y que la misma haya sido revocada para que el Juez de la apelación pueda ejercer la facultad de avocación, sino que, además, es preciso que el Litigio se encuentra en estado de recibir fallo; que un asunto se encuentra en estado de recibir fallo cuando ambas partes ha concluido al fondo, sea en primera instancia o en grado de apelación; que, en la especie, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el demandado originario no formuló conclusiones al fondo ante ninguna de las jurisdicciones apoderadas; que, en esas condiciones, la Cámara a-qua no podía, como lo hizo, avocar el fondo del asunto, por lo cual los motivos por ella expuestos son erróneos, lo que equivale a una ausencia de motivos, que, en consecuencia, procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que conforme al artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia es cadas por falta de motivos;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo): M.J..

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