Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 1986.

Número de resolución28
Fecha25 Mayo 1986
Número de sentencia28
EmisorPleno

D., Patria Y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.S. y M.P.R., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 28 de mayo de 1986, año 143' de la Independencia y 123' de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.G.J., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, domiciliado y residente en esta ciudad, cédula No. 18599, serie 47, contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 1985, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. B.C.F.G., cédula No. 24194, serie 47, abogado del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L. R.E.G., cédula No. 137595, serie 1ra., abogado de los recurridos L.C.P., dominicana, mayor de edad, abogada, domiciliada y residente en Puerto Rico, cédula No. 219144, serie 1ra., y C.A.C.P., dominicano, mayor de edad, estudiante, domiciliado y residente en Canadá, cédula No. 220051, serie a.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente, suscrito por su abogado el 5 de julio de 1985, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios siguientes: Primer Medio: Falta de calidad legal de la Juez de Instrucción; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y violación del derecho de defensa; Tercer Medio: Improcedente integración de la Corte; Cuarto Medio: Falta de motivos;

Visto el memorial de defensa de los recurridos, suscrito por su abogado el 7 de agosto de 1985;

Visto el auto dictado en fecha 27 del mes de mayo del corriente año 1986, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado H.H.S., Juez de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 17, párrafo 2do., del Código Civil; 6 y 7 del Código Penal; 334 y 337 del Código de Procedimiento Criminal; y 1, 20 y 65 de la Ley sobré' Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los Documentos a que ella refiere: (a) que con motivo

Por los recurridos contra el recurrente, la Cámara de o Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 11 de octubre de 1984, en sus atribuciones comerciales, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: Primero; se pronuncia el defecto contra el señor D.G.J.. Parte demandada por no haber concluido al fondo; SEGUNDO: Se declara bueno en la forma y válida en el fondo la demanda civil en reparación de daños y perjuicios intentada por los señores C.A.C.P. y L.C.P., contra el señor D.G.J.; TERCERO: Se declara al señor D.G.J., culpable de los delitos y casi delito del capítulo LL artículo 1382 y siguientes del Código Civil; yen perjuicio de los señores C.A.C.P. y L.. L.C.P. y en consecuencia condenándolo al pago de una indemnización civil en favor de los demandantes, ascendente a la suma de Cien mil pesos oro dominicanos (RD$100,000.00) para cada uno de ellos, como justa reparación por los daños y perjuicios por ellos sufridos; CUARTO: Se condena a la parte demandada señor D.G.J., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. V.V.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Designa al ministerial Waldys Taveras, alguacil de Estrados de este Tribunal para la notificación de la presente sentencia"; (b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Desestima, por los motivos precedentemente expuestos, el recurso de Apelación interpuesto por el señor D.G.J., contra la sentencia de fecha once (11) de octubre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), dictada por la Quinta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido trascrito en otra parte de esta sentencia; con todas sus consecuencias legales; SEGUNDO: Condena al señor D.G.J., al pago de las costas del procedimiento y ordene su distracción en favor y provecho del Dr. L. R.E.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando que el examen de la sentencia impugnada recurso de apelación del actual recurrente, se basó, en síntesis, en qua por estar éste condenado en contumacia a una pena aflictiva e infamante se encuentra privado del derecho de actuar en justicia, conforme a las disposiciones de los artículos 17, párrafo 2do., del Código Civil, 28 del Código Penal y 334 y 337 del Código de Procedimiento Criminal; pero,

Considerando, que la imposibilidad de actuar en justicia que afecta al contumaz condenado a una pena aflictiva o infamante, se refiere exclusivamente al ejercicio de las acciones de que sea titular, pero no es obstáculo para que pueda defenderse de las acciones que se intenten en su contra; que en la especie el recurrente ha ocupado la posición de demandado defendiéndose de una acción en reparación de daños y perjuicios dirigida contra él; que en tal posición está facultado para defenderse de dicha acción e intentar los recursos que procedan, no obstante su condición de contumaz condenado a una pena aflictiva e infamante; que, por otra parte, el artículo 1-7, párrafo 2do. del Código Civil ni el artículo 32 del Código Penal, niegan al contumaz el ejercicio de la acción en justicia, ya que el primero o que hace es vedarle el ejercicio de los derechos políticos, mientras que el segundo en la enunciación limitativa de privaciones de derechos que contiene, no incluye la prohibición de ejercer la acción en justicia; que lo expuesto revela que al fallar como lo hizo lo Corte a-qua interpretó erradamente los textos legales que han sido señalados, por o cual la sentencia impugnada debe ser casada sin necesidad de examinar los medios propuestos por el recurrente;

Considerando, que como se advierte la sentencia impugnada ha sido casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, para lo cual está legalmente autorizada en razón de que se trata de una cuestión relacionada con las privaciones de derechos y el ejercicio de las vías de recurso, que tiene un carácter de orden público;

Considerando, que cuando la casación se pronuncia por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 7 de mayo de 1985, por la Cámara de lo Civil y Comercial de Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones Civiles, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresado, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.(Fdo.) M.J..

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