Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 1984.

Número de sentencia29
Número de resolución29
Fecha23 Mayo 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 23 de mayo de 1984, años 141º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dominicana Industrial de Calzados, C. por A. (DOINCA), con asiento social en la Prolongación de la avenida Venezuela, ensanche Los Mina, de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 9 de abril de 1981, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la sra. R.A.. B. de León, en representación del Dr. A.A.C., cédula No. 10886, serie 22, abogado de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.A.M., cédula No. 8847, serie 22, recurrido y abogado de sí mismo, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente, suscrito por su abogado el 11 de mayo de 1981, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios siguientes: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa; Tercer Medio: Falta e insuficiencia de motivos; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Quinto Medio: V. de fondo;

Visto el memorial de defensa del recurrido, suscrito por su abogado el 23 de junio de 1981;

Vista el auto dictado en fecha 17 del mes de mayo del correspondiente año 1984, por el Magistrado M.D.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad dicha Corte, conjuntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por la recurrente, y los arts. 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en validez de consignación, incoada por la actual recurrente contra el recurrido, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 19 de julio de 1979 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Falla: Primero: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por Dominicana Industrial de Calzados, C. por A., parte demandante, por improcedentes e infundadas; Segundo: Acoge en su totalidad las conclusiones formuladas en audiencia por el Dr. J.A.M., parte demandada y, en consecuencia declara nula y sin valor en efecto la consignación hecha por la Dominicana Industrial de Calzados, C. por A., en favor del Dr. J.A.M. según acto de fecha 12 de octubre de 1978 instrumentado por el Ministerial Manuel de J.A.P.;Tercero: Rechaza la demanda en validación de Consignación intentada en su contra por la demandante Dominicana Industrial de Calzados, C. por A., según acto de Alguacil de fecha 12 de octubre por improcedente e infundada; Cuarto: Condena a la Dominicana Industrial de Calzados, C. por A., parte demandante que sucumbe, al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del abogado, D.J.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de esta sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Admite por regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación intentado por la Dominicana Industrial de Calzados, C. por A., contra sentencia de fecha 19 de julio de 1979, dictada en atribuciones civiles por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber interpuesto dicho recurso dentro de los plazos establecidos en la ley y conforme a la misma; SEGUNDO: En cuanto al fondo: Rechaza el mencionado recurso de apelación por improcedente y mal fundado en derecho; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, dictada en fecha 19 de julio de 1979 por la citada Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido dictada dicha sentencia conforme a la ley y al derecho; y, CUARTO: Condena a la Dominicana Industrial de Calzados, C. por A., parte que sucumbe, al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. J.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en el desarrollo de sus cinco medios de casación reunidos para su examen por su estrecha relación, la recurrente alega, en síntesis, que la presente controversia se resume en una discrepancia en cuanto a la pretensión del recurrido de tener derecho al pago de intereses legales por la suma de RD$13,077.00; que la recurrente se reconoce deudora del recurrido por la cantidad de RD$18,983.39 y para saldar esa deuda consignó en la Colecturía de Rentas Internas el valor de RD$20,000.00, pero el recurrido pretende la adición de los intereses que reclama, a los cuales no tiene derecho conforme a las disposiciones del art. 1153 del Código Civil, que proclama que los intereses sólo se deben a partir de la demanda en justicia; que la consignación en cuestión se efectuó por la recurrente coma un medio de defensa para evitar que se practicara la venta del inmueble embargado; que cuando la consignación hace como medio de defensa no es necesario, continua alegando la recurrente, que previamente se hayan hecho ofrecimientos reales; que, sin embargo, la Corte a-qua declaró la nulidad de la aludida consignación fundamentándose en que no se dio cumplimiento a las formalidades requeridas por los arts: 812 y siguientes, del Código de procedimiento Civil y 1259 y siguientes, del Código Civil requieren que previamente a la consignación se hayan hecho al acreedor las correspondientes ofertas reales, que al proceder así la Corte a-qua incurrió en los vicios y violaciones que se denuncian en los medios propuestos, por lo cual la sentencia impugnada debe ser casada; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los demás documentos del expediente, pone de manifiesto que en el mismo no existe constancia de que los Jueces del fondo hayan sido apoderados de acción alguna tendente a decidir sobre la procedencia o no del cobro de intereses por parte del recurrido; que no habiendo tal apoderamiento dichos J. no estaban obligados a pronunciarse sobre una cuestión que no le fue planteada;

Considerando, que la Corte a-qua según consta en la sentencia impugnada, mediante la ponderación de los elementos de juicio administrados en la instrucción de la causa, dio por establecido los hechos siguientes: a) que para garantizar el cobro de un crédito a su favor, el Dr. J.A.M. trabó embargo inmobiliario contra la Dominicana Industrial de Calzados, C. por A., sobre el solar No. 12 de la manzana No. 419 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, y sus mejoras, dependencias y anexidades: b) que después de transcurrido algún tiempo y ya en la etapa de la venta en pública subasta y adjudicación del inmueble, la embargada en interés de liberarse de la deuda, hizo un depósito en consignación en la Colecturía de Rentas internas No. 1 del Distrito Nacional, en favor del embargante, por la suma de RD$20,000.00; e) que esa consignación no fue precedida de las correspondientes ofertas reales de pago al acreedor persiguiente;

Considerando, que para declarar la nulidad de la consignación y fallar corno lo hizo, la Corte a-qua se basó esencialmente, según resulta del examen de la sentencia impugnada, en la circunstancia de que la recurrente no cumplió con la obligación de efectuar los ofrecimientos reales de pago al acreedor, antes de proceder a la consignación;

Considerando, que, tal como lo sostiene la Corte a-qua, es una regla general establecida por el art. 1259 del Código Civil, que para la validez de la consignación es necesario que a ésta preceda u a notificación al acreedor que contenga la indicación del día, de la hora y del lugar donde la cosa ofrecida será depositada, formalidad que no fue observada en la especie; que si bien es verdad que excepcionalmente se ha admitido la validez de una consignación como medio de defensa sin que la precedan ofertas reales; esto ocurre cuando el deudor, cuyos bienes muebles han sido embargados conservatoriamente, para obtener el levantamiento del embargo ha sido autorizado por el Juez a consignar una suma de dinero para garantizar el pago de la deuda, puede en el cursó del juicio en cobro del crédito reconocerse deudor de una determinada cantidad y pedir que, ese valor sea retirado del consignado, pero tal no es la situación que se presenta en la especie;

Considerando, que coma se evidencia por todo lo expuesto, la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa, a los cuales los Jueces del fondo dieron su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalizarlos, así como motivos suficientes y pertinentes que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, en consecuencia, los medios propuestos por el recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dominicana Industrial de Calzados, C. por A., contra la sentencia dictada el 9 de abril de 1981, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. J.A.M., abogado de sí mismo, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia publica del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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