Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 1984.

Número de sentencia29
Número de resolución29
Fecha19 Diciembre 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 19 de diciembre de 1984, años 141º de la Independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Importadora Atlántica, C. por A., con su domicilio social en la casa No. 10 de la avenida P., de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1978, por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. F.A.B.M., cédula No. 29194, serie 47,por si y por el Dr. F.R.C.S., cédula No. 49483, serie 1ra., abogados de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente, suscrito por sus abogados, el 4 de marzo de 1979, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y de la prueba documental depositada en el expediente; Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.- Falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en otro aspecto, por ausencia de motivos.- Falta de base legal; Tercer Medio: Falta de motivos y de base legal, en otro aspecto;

Visto el memorial de defensa del recurrido B.G.M., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, cédula No. 60011, serie 1ra., suscrito por su abogado D.J.A.S., cédula No. 104647, serie ira., el 16 de julio de 1979;

Visto el auto dictado en fecha 18 del mes de diciembre del corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la Corte, conjuntamente con los M.F.E.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de prestaciones laborales, incoada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 9 de noviembre de 1977, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda laboral intentada por B.G.M. contra Importadora Atlántica, C. por A.; SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, y se ordena la distracción de las mismas en favor del Dr. F.R.C.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por B.G.M. contra sentencia del Juzgado de Paz, dictada en favor de Importadora Atlántica, C. por A.; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge la demanda incoada por B.G.M., declara injusto el despido y como consecuencia condena a Importadora Atlántica, C. por A., a pagarle los valores siguientes: 24 días de salario por concepto de preaviso; 150 días por concepto de auxilio de cesantía; 14 días de vacaciones; la regalía pascual proporcional del año 1977; un mes por concepto de bonificación legal, así como a una suma igual a los salarios que habría recibido el reclamante desde el día de la demanda y hasta la sentencia definitiva, sin que excedan de tres meses, todo calculado en base de un salario semanal de RD$50.00; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, Importadora Atlántica, C. por A., al pago de las costas del procedimiento de ambas instancias, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.A.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación reunidos, la recurrente alega, en síntesis, que la Cámara a-qua para decidir el presente caso en la forma en que lo hizo, no ponderó el hecho de que la recurrente ha venido sosteniendo desde el preliminar de conciliación que cuando se produjo la negativa del trabajador recurrido a transportar un aceite destinado a la empresa César Iglesias, C. por A., ya aquél había sido reintegrado a su trabajo, situación que se le comunicó oportunamente al Departamento de Trabajo; que tampoco ponderó las cartas del 20 de febrero de 1977, dirigida por la recurrente a un grupo de trabajadores suspendidos, entre los cuales se encontraba el actual recurrido, participándole su reintegración al trabajo en esa misma fecha, ni la del 21 de los mismos mes y año, comunicándole al Departamento de Trabajo, tal situación; que, en fin, tampoco ponderó que el requerimiento dirigido al trabajador de transportar a su destino el aceite aludido, constituía un servicio imprescindible que podía acarrearle consecuencias imprevisibles a la recurrente, la negativa del trabajador a realizarlo; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Cámara a-qua, para revocar la sentencia apelada y fallar como lo hizo, comprobó en hecho por la declaración del testigo A.F., que cuando el recurrido se negó a efectuar el servicio que le requería la recurrente, se encontraba suspendido el contrato de trabajo que lo ligaba a ella y que, por tanto, no estaba obligado a realizar el servicio ordenado, de donde dedujo que el trabajador no cometió la falta que le imputa la empresa recurrente; que esa forma de razonar de la Cámara a-qua es correcta, ya que cuando existe suspensión del contrato de 2 trabajo, el trabajador no está obligado a prestar al patrono los servicios contratados, ni éste a pagar el salario convenido

Considerando, que según consta en la sentencia impugnada el único documento aportado por la recurrente ante la Cámara a-qua fue una copia de la sentencia apelada, pero no hay ninguna constancia en el expediente de que ante dicho Tribunal la recurrente depositara las cartas a que se ha hecho referencia, por lo cual ha sido la propia recurrente la que no puso a la Cámara a-qua en condiciones de ponderar dichas cartas;

Considerando, que una vez que la Cámara a-qua comprobó que el recurrido no tenía la obligación de ejecutar la orden que le había transmitido la recurrente, resultaba irrelevante ponderar las consecuencias que su negativa podía generar, ni el carácter de la orden dada;

Considerando, que lo expuesto revela que la sentencia impugnada contiene una relación de los hechos de la causa, a los cuales la Cámara a-qua les dio su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización alguna, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la Ley; que, por tanto, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza. el recurso de casación interpuesto por Importadora Atlántica, C. por A., contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1978, por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado anteriormente; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en favor del Dr. J.A.S., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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