Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Septiembre de 1982.

Número de sentencia33
Número de resolución33
Fecha29 Septiembre 1982
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Segundo Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 29 del mes de Septiembre del año 1982, años 139º de la Independencia y 119º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Proyectos Urbanos, C. por A., sociedad de comercio organizada de acuerdo con las Leyes de la República, domiciliada en la ciudad de Santiago; contra la sentencia dictada en sus atribuciones laborales, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en fecha 28 de marzo de 1978, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente, de fecha 24 de mayo de 1978, suscrito por su abogado L.. J.G., en el que se invoca el medio de casación que se indica más adelante; Vista el memorial de defensa del recurrido P.C.S., de fecha 7 de julio de 1978, suscrito por su abogado L.. Dulce M.D. de B.;

Visto el auto dictado en fecha 28 de Septiembre del corriente año 1982, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R. y A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos, los textos legales invocados por la recurrente que se mencionan más adelante, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una reclamación laboral que no pudo ser conciliada y la demanda consiguiente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Municipio de Santiago, dictó en fecha 27 de septiembre de 1976, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Proyectos Urbanos, C. por A., contra la sentencia No. 50, de fecha 27 de septiembre de 1976, por haber sido hecha de acuerdo a las normas y exigencias procesales; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo el presente recurso de apelación intentado por Proyectos Urbanos, C. por A., y en consecuencia: a) Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo en fecha 27 de septiembre de 1976, cuyo dispositivo es el siguiente; `Falla: Primero: Se declara injustificado el despido operado por Proyectos Urbanos, C. por A., en la persona del señor P.C.S., y en consecuencia se declara resuelto el Contrato de Trabajo existente entre las partes; Segundo: Se condena a Proyectos Urbanos, C. por A., a pagar a dicho demandante, las siguientes prestaciones: a) 24 días de salarios por concepto de preaviso, o sea la suma de RD$72.00 (setenta y dos pesos oro); b) 30 días de salarios por concepto de auxilio de cesantía o sea la suma de RD$90.00 (noventa pesos oro); c) 15 días de salarios por concepto de vacaciones o sea la suma de RD$45.00 (cuarenta y cinco pesos oro); d) 17 días de salarios por concepto de salarios dejados de percibir, o sea la suma de RD$51.00 (cincuenta y un pesos oro); e) la suma de RD$270.00 por concepto de indemnización procesal (doscientos setenta pesos oro); y f) las sumas correspondientes a la Regalía Pascual y a la bonificación de Ley; Tercero: Se condena a Proyectos Urbanos, C. por A., al pago de las costas del procedimiento en favor de la Licda. Dulce M.D.D.'; TERCERO: Condena a Proyectos Urbanos, C. por A., al pago de las costas del procedimiento en favor de la Licda. Dulce M.D. de B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: Unico: de casación: Violación del artículo 1341 del Código Civil y artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivos y de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente alega en síntesis, que si bien ella no asistió a la Cámara para sostener su apelación, el intimado sí compareció y solicitó que "en cuanto al fondo se rechace el referido recurso" y que "sea confirmada en todas sus partes la sentencia apelada"; que en esas condiciones, el Juez a-quo debió examinar el fondo del asunto, tal como lo pidió el intimado en sus conclusiones; que el Juez a-quo debió dar los motivos pertinentes acerca de la existencia, naturaleza y vigencia del contrato de trabajo, del despido injustificado que se alegaba, del monto del salario, como base para hacer los cálculos de las prestaciones, debió determinar también el tiempo de duración del contrato, los días pendientes de pago, etc.; que la ausencia de esos motivos, esenciales de la litis impide a la Suprema Corte de Justicia verificar si en la especie se ha hecho o no una correcta aplicación de la Ley;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el Juez a-quo para confirmar la sentencia apelada y pronunciar las condenaciones contra la apelante, expuso lo siguiente: "que al no comparecer por ante ésta Cámara la parte recurrente y demandada original, no compa que darse por cierto los hechos de la demanda y también aceptar como correctos en la forma y en el fondo las motivaciones del tribunal de primer grado; que por las razones expuestas, procede acoger en todas sus partes las conclusiones de la parte recurrida y demandante original por reposar en justa causa y de acuerdo a los requisitos que exige la Ley";

Considerando, que como se advierte el J. a-quo se ha limitado a expresar que como la apelante no ha "comparecido", deben "darse por ciertos los hechos de la demanda y también aceptar como correctos en la forma y en el fondo las motivaciones del Tribunal del Primer Grado"; pero en materia laboral los Jueces del fondo están siempre obligado a examinar el mérito de la demanda aún cuando el demandado haya pedido el descargo puro y simple de la demandada o el intimado el descargo de la apelación; que este criterio se impone en vista de que en materia laboral no existe el recurso de oposición, al atribuir el articulo 60 de la Ley No. 637 de 1944, sobre Contratos de Trabajo, carácter contradictorio a las sentencias, aunque las partes no hubiesen comparecido;

Considerando, que en la sentencia impugnada no se transcriben los motivos que dio el J. del primer grado, ni tampoco se ha aportado a la Suprema Corte de Justicia una copia certificada de dicha sentencia; que si bien es cierto que en su memorial de defensa el recurrido afirma que ha depositado en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia una copia de la sentencia No. 50 del 27 de septiembre de 1976, dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo de Santiago, tal afirmación es errónea pues en el expediente lo que existe al respecto, es una copia certificada de la sentencia de fecha 31 de marzo de 1976, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en sus atribuciones comerciales, sobre un recurso de oposición intentado por Hillerich & Bradsby Co. Inc., documento totalmente extraño a la presente litis;

Considerando, que como en la especie la sentencia impugnada no contiene motivo alguno respecto de los hechos esenciales de la litis, y como la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación no ha tenido oportunidad de verificar la notificación de la sentencia de primer grado que se dice fue adoptada por el Juez de apelación, es claro que en el presente caso, la Suprema Corte de Justicia, no está en condiciones de verificar si los Jueces del fondo han hecho o no una correcta aplicación de la Ley; que, por tanto, procede acoger el medio que se examina y casar la sentencia impugnada, por falta de base legal;

Considerando, que cuando se casa una sentencia por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: PRIMERO: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el día 28 de marzo de 1978, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; SEGUNDO: Compensa las costas entre las partes.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- (Fdo.) M.J..

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