Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 1984.

Número de sentencia38
Número de resolución38
Fecha27 Julio 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 27 de julio de 1984, años 141º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Promociones y Proyectos S. A., con domicilio social en el Centro Comercial Naco, 2do. piso, suite 204, calle F.F. y avenida T., del ensanche N., de esta ciudad, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1982, dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en sus atribuciones al Dr. J.A.S., abogado de los recurridos C.M., J.J.M., J.J.L. y R.S., dominicanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente, del 11 de enero de 1983, suscrito por sus abogados el Dr. L.H.R., cédula No. 52000, serie 1ra. y la Licda. G.M.H. de Schrils, cédula No. 245121, serie 1ra., en el que se proponen, contra la sentencia impugnada, los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de los recurridos del 8 de abril de 1983, suscrito por su abogado;

Visto el auto dictado en fecha 20 de julio del corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con el M.J.J.L.C., para completar 13 mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales que se señalan mas adelante, invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento da Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una desmanda en reclamaciones laborales, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 27 de abril de 1982, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIME RO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara justificada la dimisión del contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TE R CE R 0: Se condena a Promociones y Proyectos y/o hotel Plaza Dominicana, a pagarle a los señores J.J.M., C.M., R.S. y J.J.L., las prestaciones siguientes: 24 días de preaviso, 45 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual 1980, más 60 días de salario por concepto de bonificación legal, mas 3 meses de salarios por aplicación del artículo 84-3 del Código de Trabajo, además la suma de RD$2,488.00 cada uno por salarios dejados de pagar por suspensión ilegal, todo en base a un salario de RD$140.00 semanales cada uno; CUARTO: Se condena a Promociones y Proyectos S. A. y/o hotel Plaza Dominicana, al pago de las costas, distraídas en provecho del doctor J.A.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto contra ese fallo, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIME R O: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la empresa Promociones y Proyectos, S.A., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 27 de abril de 1982, dictada en favor de los señores C.M., J.J.M., J.J.L. y R.S., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, Promociones y Proyectos, SA., al pago de las costas del procedimiento, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.A.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Violación al derecho de defensa; Violación de los artículos 57 y 60 de la Ley No. 637, de 1944, del artículo 169 del Código de Trabajo y del artículo 1315 del Código Civil. Desconocimiento del efecto suspensivo del recurso jerárquico de apelación; Violación de las Leyes Nos. 5235, de 1959, sobre Regalía Pascual, y 288, de 1972, modificada por la Ley No. 195, de 1980, sobre participación obrera en las utilidades de las empresas; Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Falta de motivos; Falta de base legal; Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Violación de los artículos 46, 47, 85 y 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desenvolvimiento de sus medios de casación reunidos; la recurrente sostiene, en síntesis, entre otros alegatos que se expondrán más adelante, los siguientes: a) que el Juez a-quo antes de decidir el pedimento tendente a que se ordenara la comparecencia personal de las partes "a fin de determinar la naturaleza de la relación contractual existente entre las mismas", y antes de fallar el fondo del asunto, debió darle la oportunidad de defenderse al fondo, lo que no hizo; que en esas condiciones, sostiene la recurrente, que se lesionó su derecho de defensa; b) que además, alega la recurrente que la Cámara a-qua no ponderó el hecho de que la Resolución del Director de Trabajo que rechazó el pedimento de suspensión del contrato de trabajo, había sido apelada y que dicho recurso todavía estaba pendiente de solución; que la dimisión de los trabajadores no podía ser declarada justificada mientras no fuere irrevocable la Resolución del Director de Trabajo; que como la Cámara a-qua declaró justificada la dimisión en las condiciones antes anotadas, es evidente que en la especie, se han violado las disposiciones relativas a la suspensión de los contratos de trabajo y a la dimisión justificada; c) que en la sentencia impugnada se le condenó a pagar 60 días de bonificación sin que se aportara la prueba de que en la especie existían las condiciones previstas por la ley, prueba que no fue aportada por los reclamantes; que en esas condiciones, sostiene la recurrente que en la sentencia impugnada se han desnaturalizado los hechos y documentos de la causa; d) que también alega la recurrente que la sentencia impugnada carece de motivos y de base legal; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que los Jueces del fondo dieron por establecidos, los siguientes hechos: a) en fecha 2 de abril de 1981, la hoy recurrente, Promociones y Proyectos, S.A., en su calidad de propietaria del hotel Plaza Dominicana Holiday Inn, dirigió una instancia al Director General de Trabajo, solicitando la suspensión del contrato de trabajo del conjunto musical "Los Cinco" por un período de 60 días a partir del 31 de marzo de 1981, en razón de que "no estamos en condiciones de pagar salario a personas que real y efectivamente no tendremos la necesidad de utilizar"; b) en fecha 4 de mayo de 1981, el Director de Trabajo dictó una Resolución cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declarar de no ha lugar la suspensión del contrato de trabajo que liga a la empresa hotel Plaza Dominicana, con el trabajador Grupo "Los Cinco", citados más adelante, C.M. (conjunto Los Cinco); Segundo: La presente Resolución debe ser notificada a las partes interesadas para los fines legales correspondientes; c) que sobre el recurso jerárquico interpuesto por el hotel Plaza Dominicana, contra la Resolución antes indicada, el Secretario de Estado de Trabajo, dictó el 11 de junio de 1981, una Resolución mediante la cual confirmó la del 4 de mayo de 1981, antes transcrita; d) el 16 de junio de 1981, los componentes del Grupo Los Cinco, C.M., J.J.M., J.J.L. y R.S., por acto del A.R.A.C., de Estrados de la Corte de Apelación de Santo Domingo intimaron a Promociones y Proyectos, S. A. (hotel Plaza Dominicana Holiday Inn), a que reanude los contratos de trabajo pues el pedimento de suspensión le había sido rechazado; además le intimaba al pago de los salarios caídos y que de no obtemperar a los requerimientos, los empleados dimitirían justificadamente; e) el 3 de julio de 1981 por acto del indicado Alguacil, los hoy recurridos notificaron a la Promociones y Proyectos, S.A., que dimitían en razón de haberlos mantenido en suspensión ilegalmente sin pagarle sus salarios; f) el 7 de julio de 1981, los empleados presentaron querella contra Promociones y Proyectos, S.A., y reclamaron el pago de las prestaciones correspondientes; g) el 16 de julio de 1981 se levantó el acta de no comparecencia por ante el Departamento de Querellas y Conciliación de la Secretaría de Estado de Trabajo, en razón de que la Promociones y Proyectos no asistió a la Conciliación no obstante haber sido citada; h) que por ante los Jueces del fondo a la recurrida se le otorgaron plazos para comunicación y depósitos de documentos; que, además, a la recurrente se le dio la oportunidad para concluir y lo hizo solicitando "la comparecencia personal de C.M. para probar la naturaleza del Contrato que realmente existía"; que los reclamantes concluyeron oponiéndose a la comparecencia personal solicitada en razón de que en el expediente existen documentos que prueban la existencia de) Contrato y particularmente, por el hecho de que si la empresa solicitó la suspensión de los contratos de trabajo es porque admitía la existencia de los mismos; que, además, los reclamantes concluyeron al fondo; que frente a tales conclusiones, la Cámara a-qua le dio nuevamente la oportunidad a la empresa, recurrente para que presentara las conclusiones que estimara pertinentes, y ésta, después de afirmar que la Resolución del Departamento había sido apelada, se limitó a reiterar su pedimento de que se ordenara la comparecencia personal;

Considerando, que la Cámara a-qua para desestimar el pedimento de comparecencia personal expuso en la sentencia impugnada, en definitiva, lo siguiente: que la solicitud de la medida de comparecencia del señor C.M. hecha por la recurrente era con el fin de probar la no existencia del contrato; que al pronunciarse el Director de Trabajo respecto a ese punto mediante su Resolución No. 142-81 confirmada como ya se ha visto, por el Secretario de Estado de Trabajo, es claro que ha quedado establecido que existía un Contrato de Trabajo entre la recurrente y los reclamantes; que en esas condiciones es evidente que la Cámara a-qua no ha incurrido en violación alguna de la ley, al rechazar por frustratorio el indicado pedimento;

Considerando, que asimismo, en la sentencia impugnada no se ha lesionado el derecho de defensa de la empresa recurrente en razón de que, como ya se ha dicho, a tal empresa se le dieron las debidas oportunidades para concluir al fondo y no lo hizo.

En cuanto a las bonificaciones:

Considerando, que como la recurrente se limitó a negar por ante los Jueces del Fondo la existencia de los contratos de trabajo, no obstante haber solicitado la suspensión de los mismos, la Cámara a-qua pudo, como lo hizo, dar por establecido que en la especie la empresa no había otorgado a los reclamantes, la participación en las utilidades que de conformidad con la ley les correspondía; que, por tanto, en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios y violaciones denunciados;

En cuanto a la regalía pascual.

Considerando, que la recurrente alega que en la sentencia impugnada no se ha violado la Ley No. 5235 de 1959 sobre Regalía Pascual, pues no obstante haber establecido los Jueces del fondo que los trabajadores percibían un salario de más de RD$200.00 mensuales, condenaron indebidamente a la recurrente a pagarle regalía pascual; que, por tanto, la sentencia impugnada debe ser casada en ese punto;

Considerando, que en la sentencia impugnada se ha condenado a la empresa recurrente a pagar ese regalía, sin tener en cuenta el monto de RD$140.00 semanales que como salario ganaban los trabajadores; que en esas condiciones la referida sentencia debe ser casada en ese punto, por vía de supresión y sin envío, ya que no queda nada por juzgar en razón de que la Ley No. 5235 de 1959 sólo aprovecha a los que ganan un salario mensual de hasta RD$200.00, y en la especie no hay constancia de que hubiese un pacto colectivo de condiciones de trabajo que les acordase regalía pascual, ni ha quedado establecido que tales trabajadores no obstante el monto de sus salarios, estuviesen protegidos por una práctica constante de regalía pascual;

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío en lo concerniente a la regalía pascual, la sentencia de la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de fecha 14 de diciembre de 1982, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por Promociones y Proyectos, S.A., contra la indicada sentencia; Tercero: Condena a Promociones y Proyectos, S.A., al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. J.A.S., abogado de los recurridos quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.B.C., L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C., M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mi, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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