Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Septiembre de 1984.

Número de resolución38
Número de sentencia38
Fecha21 Septiembre 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.G., M.P.R., G.G.C., y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 21 del mes de septiembre del año 1984, años 141º de la Independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Filarmónica, S.A., con su domicilio social en la calla El Conde No. 59, de esta ciudad; R. Esteva and Co., C. por A., con su Calmest, S.A., con domicilio social en la avenida A.L., de esta ciudad', contra la sentencia dictada el 10 de domicilio social en la calle El C.N. 59, de esta ciudad; y mayo de 1983, por la Cámara de Traoajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. F.R.B., cédula No. 82053, serie 1ra., por sí y por los Dres. L.H.R., cédula No. 52000, serie 1ra., y J.R. de la Rocha, cédula No. 40345, serie 1ra., y por la Lic. G.M.H. de Schrils, cédula No. 245131, serie Ira., abogados de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. R.E.S.R., cédula No. 73679, serie 1ra., por sí y por el Dr. N.E.C., cédula No. 55273, serie 31, abogados de las recurridas H.H. viudad T., C.S.T. y E.T., alemana la primera, mayores de edad, de que haceres domésticos, domiciliadas y residentes en la casa No. 10 de la calle L., R.G., de 1ra., respectivamente;

Visto el memorial de casación de las recurrentes, suscrito esta ciudad, cédulas Nos. 59777, 159281 y 159288, todas serie por sus abogados, el 16 de junio de 1983, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios siguientes: Primer Medio: Doble falta de calidad de las recurridas. Incompetencia de los Tribunales de Trabajo.Violación por falsa aplicación de los artículos 47 y 48 de la Ley No. 637, de 1944. Violación de los artículos 1134 y 1165, ambos del Código Civil. Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Falta de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Contradicción de motivos. La sentencia es interlocutoria y prejuzga el fondo. Fallo extrapetita. Violación del artículo 1315 del Código Civil, relativo a la prueba. Violación del artículo 1352 del mismo Código, relativo a las presunciones;

Visto el memorial de ampliación de las recurrentes, suscrito por sus abogados, el 29 de febrero de 1984;

Visto el memorial de defensa de las recurridas, suscrito por sus abogados, el 4 de julio de 1983;

Visto el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados L.V.G. de Peña, H.G., y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para integrar la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por las recurrentes, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de auxilio de cesantía y seguro de vida, incoada por las recurridas contra las recurrentes, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 20 de noviembre de 1981, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara la competencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, ratione materie, para conocer de la reclamación del seguro de vida formulado por H.H.V.. T., C.S.T.H. y E.T.S.A., y Calmest, S.A., a consecuencia del contrato que existió entre A.T. y la parte demandada;' Henning contra R. Esteva and Cia., C. por A., la Filarmónica, Segundo: Se fija la audiencia del día 14 de diciembre de 1981, a las 9:30 a.m. para que las partes concluyan en cuanto de la parte más diligente la notificación de la presente sentencia para su conocimiento; Cuarto: Se reservan las costas a este aspecto de la demanda; Tercero: Se pone a cargo del presente incidente para que sigan la suerte de lo principal"; b) que sabre el recurso interpuesto intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: SEGUNDO:"FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido,en cuanto a la forma, el recurso de apelacion por las empresas La Filarmonica, S.A., R.E., S.A., y Calmest, S.A., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 20 de noviembre de 1981;En cuanto al fondo, rechaza por improcedente y mal fundado el recurso de apelación interpuesto por la Filarmónica S. A., R.Esteva, C. por A., y Calmest, S.A., en contra de los señores H.H.V.. T., S.T.H. y E.T.H.; TERCERO: Condena a las empresas La Filarmónica, S. A., R.E.S.A., y Calmest, S.A., al pago de las costas del procedimiento, de conformidad con los artículos 6 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964, y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.E.S. y E.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en el desarrollo, de su primer medio de casación las recurrentes alegan, en síntesis, que las recurridas carecían de calidad para incoar una demanda en cobro de un seguro de vida, porque no han demostrado ser las beneficiarias del pretendido seguro ni tampoco ser las únicas herederas de A.T.; que esa situación fue planteada ante las jurisdicciones de fondo, pero éstas admitieron la calidad de herederas de las demandantes, sin exponer motivo alguno en relación con la cuestión propuesta; que, por otra parte, sostienen las recurrentes, que los Tribunales Laborales son incompetentes para conocer de la referida demanda, en razón de que no existe ninguna relación contractual de trabajo entre las recurridas y los recurrentes; que la competencia de atribución de las jurisdicciones laborales está limitada a conocer de las controversias entre patronos y obreros, surgidas con motivo de la ejecución del contrato de trabajo; que al no reconocerlo así, la Cámara a-qua incurrió en los vicios y violaciones que se denunciara' en el presente medio; pero,

Considerando, en cuanto a la excepción de incompetencia, la cual se pondera en primer término por su carácter perentorio, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Cámara a-qua para confirmar la sentencia del Tribunal de Primer Grado que declaró la competencia de las jurisdicciones laborales para conocer de la demanda de que se trata, expresó en definitiva que entre las recurrentes y A.T. existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido; que según se alega, ese contrato contenía una cláusula por la cual las empresas empleadoras se habían comprometido a contratar un seguro de vida a favor del trabajador; que la demanda incoada por las recurridas tienen su motivo y razón de ser en el contrato de trabajo aludido;

Considerando, que, como ocurre en la especie, cuando se trata de la reclamación por los herederos de un trabajador fallecido, de derechos pertenecientes a éste en virtud del contrato de trabajo y que son adeudados por el patrono, los Tribunales de Trabajo son los competentes para conocer y resolver las controversias que surjan al respecto; que al decidirlo así la Cámara a-qua hizo una correcta aplicación de las reglas que rigen la competencia; sin incurrir en los vicios y violaciones denunciados;

Considerando, en cuanto al medio de inadmisión deducido de la falta de calidad de herederas de las recurridas, que según se revela del examen de la sentencia impugnada, las jurisdicciones del fondo se limitaron a resolver la cuestión de competencia sin estatuir sobre el medio de la falta de calidad de las demandantes, pero esta omisión no puede conducir a la casación de la sentencia, ya que nada se opone a que la demandadas reiteren ante el Tribunal apoderado de la demanda, el medio en cuestión,

Considerando, que por todo lo expuesto precedentemente se evidencia que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación las recurrentes alegan, en síntesis, que en la sentencia impugnada se incurre en los vicios denunciados en el presente medio, porque la Cámara a-qua admitió la como de que se trata de una controversia entre las partes de un contrato de trabajo, y en fin que se está en presencia de un existencia de un contrato escrito, lo que no es cierto, así contrato de tal naturaleza, todo lo cual no corresponde a la realidad; que en el caso no existe la obligación de las recurrentes de suscribir un seguro de vida a favor de A.T., o al menos no ha sido probada tal obligación; que tampoco las recurridas han probado su calidad de herederas del finado A.T.; pero,

Considerando, que como se advierte por lo anteriormente expuesto, algunas de las cuestiones planteadas en el medio que se examina no son más que la reiteración con otras palabras del medio anterior que ya fue desestimado, mientras que las demás atañen al fondo mismo del proceso, que no fue juzgado por la Cámara a-qua ya que ésta se limitó en la sentencia impugnada a declarar la competencia de los Tribunales Laborales para conocer y fallar de la dicha demanda, sin tocar el fondo de la misma; que, por tanto, el presente media carece de fundamenta y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por La Filarmónica,S.A., R. Esteva and Co., C. por A., y Calmest, S.A., contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 1983, por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los doctores N.E.C. y R.E.S.R., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.B.C., L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General que certifico. (FDO.): M.J..

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