Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 1981.

Número de resolución40
Fecha19 Agosto 1981
Número de sentencia40
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte. de Justicia, regularmente constituida por los: Jueces N.C.A., P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E. y L.R.A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 19 de agosto del 1981, años 138º de la Independencia y 119º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Productos Químicos y Farmacéuticos, C. por A., con su domicilio social en la calle S.N. 60, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de diciembre de 1977, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.D., cédula No. 54586, serie primera, abogado del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Lic. M.J., en representación de los Dres. U.C. y F.Z., cédulas Nos. 12215, serie 48, y 41269, serie 54, abogados del recurrido S.P.A.L., dominicano, mayor de edad, domiciliado en la calle R.N. 104, de esta ciudad, cédula No. 159445, serie primera;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente, del 17 de marzo de 1978, suscrito por su abogado, en el que se propone el medio de casación que luego se indica;

Visto el escrito de defensa del recurrido, del 30 de noviembre de 1978, firmado por sus abogados;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales, invocados por la recurrente, que se mencionan más adelante, y los 1315 del Código Civil; 83 y 84 del Código de Trabajo, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una reclamación laboral que no pudo ser conciliada y la siguiente demanda., el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito, Nacional, dictó .el. 29 de noviembre de 1976, una sentencia, cuyo dispositivo dice así: FALLA: PRIMERO: Se rechaza por improcedente y mal fundada, la demanda laboral intentada por S.A.L., contra Productos Químicos y Farmacéuticos,, C. por A.; SEGUNDO: Se condena al demandante al pago de las costas y se ordena la distracción de las mismas en favor del Dr. J.D., quien afirma haberlas avanzado en

su totalidad; b) que sobre apelación del ahora recurrido S.P.A.L., intervino el 19 de diciembre de 1977, la sentencia impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por S.P.A.L. contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 29 de noviembre de 1976, en favor de Productos Químicos y Farmacéuticos, C. por A., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia y en consecuencia, R. en todas sus partes dicha sentencia apelada; SEGUNDO: Declara injustificado el despido en el caso de la especie; TERCERO: Condena al patrono Productos Químicos y Farmacéuticos, C. por A., a pagarle al reclamante señor S.. P.A.L., los valores siguientes: 24 días de salario por concepto de preaviso; 15 días de auxilio de cesantía; 14 días de vacaciones, la regalía y bonificación del último año laborado, la suma de RD$523.16 por concepto de horas extras, así como a una suma igual a los salarios que habría recibido el reclamante desde el inicio de la demanda y hasta la sentencia definitiva, sin que los mismos excedan de tres meses, todo calculado a base de un sueldo de RD$ 3.40 diario; CUARTO: Condena a Productos Químicos y Farmacéuticos, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. A.U.C.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, todo de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 de Gastos y Honorarios, 691 del Código de Trabajo y 62 de la Ley No. 637, sobre ,Contratos de Trabajo, vigente;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: Desnaturalización de los hechos de la causa y de las declaraciones del testigo L.. A.; falta de motivos y dé base legal; Violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 57 y 59 de Ia Ley 637 sobre Contratos de Trabajo; Violación de la Ley y exceso de poder; Violación del derecho de defensa;

Considerando, que la recurrente, en su único medio de casación expone y alega, en síntesis, lo siguiente: que para fallar, como lo hizo, revocando la sentencia de primer grado y concediendo al recurrente el beneficio de todas sus conclusiones y aún más, el Juez de la alzada manifestó "que a esta Cámara nos puede merecer ningún crédito las declaraciones del testigo L.. A., en razón de que el mismo, aparte de ostentar un alto rango en la empresa, evidentemente fungía coma patrono y tenía tal calidad frente al reclamante, puesto que él mismo, de acuerdo con sus propias declaraciones, fué la persona que despidió a dicho reclamante y por tanto en esas condiciones es imposible que sus declaraciones sean imparciales; que por el contrario, las declaraciones de A.C.P., a favor del trabajador, sí le merecieron crédito a la Cámara de Trabajo, sin ponderar que dicho testigo es o era un estudiante, por tanto un testigo profesional, complaciente y dudoso; que siendo un extraño, cómo se explica su presencia en los lugares del trabajo el día del despido; que las razones dadas por el Juez a-quo para rechazar las declaraciones del testigo L.. A., entrañan una desnaturalización evidente de los hechos y del testimonio de la causa; que, por otra parte, al rechazar los documentos depositados, so pretexto de que "fueron confeccionados por la misma empresa, y por tanto no puede derivar de ellos consecuencias en su favor; que por tratarse de denuncias hechas reiteradas y sucesivamente al Departamento de Trabajo, podían servir como indicios o presunciones de la, veracidad e imparcialidad de las declaraciones del testigo L.. A., incurriendo en falta de motivos y de base legal; que también invocamos desnaturalización de los hechos, insuficiencia de motivos y falta de base legal cuando el Juez de la alzada sostiene que las declaraciones del testigo C.. P., se desprenden todos los demás hechos alegados como fundamento de la demanda, además que el patrono no los niega, Ya que alega pura y simplemente justa causa del despido; que si es verdad que el patrono insistió sobre todo en probar la justa causa del despido, ello fué porque sobre ese aspecto gravitó más el debate, sin que por ello dejara de negar las horas extras, suplemento de sueldo, oponiéndose a esa parte de las conclusiones; pero,

Considerando, que ante los Jueces del fondo fueron celebradas medidas de instrucción, informativo a cargo de la empresa demandada, el cual fué celebrado el 30 de octubre de 1975 en el que depuso el auditor de la misma, L.. A.A., y contra informativo a cargo del trabajador, celebrado el 21 de abril de 1976 en el que fué oído como testigo A.C.P., cuyas declaraciones constan en la sentencia impugnada;

Considerando, que, es de principio que la Suprema Corte no puede censurar la apreciación del valor de los testimonios que reciben los Jueces del fondo, a menos que se produzcan en ,esa apreciación una desnaturalización o distracción de los hechos, lo que no se ha observado en el presente caso; que cuando en cualquier caso se produzcan testimonios divergentes, como ha sucedido en la especie que se examina, y que es lo que ocurre habitualmente en Justicia, los Jueces del fondo tienen la facultad suberana de dar mayor crédito a los testigos que estimen como más sinceros y cuyas declaraciones armonicen mejor la situación expuesta ante ellos; que por lo que acaba de exponerse, la primera parte del medio del recurrente carece de fundamento y este debe ser desestimado;

Considerando, que, corresponde al patrono que pretende que el despido tuvo una causa justa, probar sus alegatos, de acuerdo con la regla general consagrada en el artículo 1315 del Código Civil, de la cual se hace una aplicación particular en los artículos 83 y 84 del Código de Trabajo; que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Cámara a-qua, para justificar su decisión se fundó, esencialmente, después de admitir l existencia del contrato de trabajo entre las partes y que dicho contrato era por tiempo indefinido, en que "siendo ésta la única prueba aportada por la empresa, es claro que no ha probado la justa causa invocada; que aunque ella ha depositado una serie de comunicaciones hechas al. Departamento de Trabajo notificando faltas del reclamante, es claro que éstos son documentos confeccionados por ella misma y por tanto no puede desviar de ellos consecuencias en su favor, ya que no consta que ello fuera verificado por el Departamento de Trabajo; Considerando, que el testigo C. expresa: "En una motoneta regaba pedidos y los empacaba, duró trabajando un año y pico, aproximadamente, ganaba RD$102.00, cobraba quincenalmente en cheque; la causa del despido fué que se le exigió que trabajara horas extras y no le pagaban y él lo reclamaba, por eso fué que lo despidieron. Ante. el reclamo le contestó A., que él no podía pagarle horas extras, que había que establecerse a ese nuevo horario; el señor le dijo que él era un agitador y que quedaba despedido de la compañía. Yo estaba presente en el momento del despido de A.; L. le contestó al señor que dónde estaba su liquidación y le dijo que no sabía de eso. Tienen un horario de 7 y pico a ocho y pico, entraba de ocho a doce y de 2 a 6 de la tarde; A. entraba a eso de las 7 y pico y salía de 8 y pico de la noche, todos: los días; Considerando que de estas declaraciones se infiere por otra parte que el reclamante no cometió ninguna de las faltas que se le imputan, sino que fué despedido por negarse a laborar horas extras, ya que las mismas no le eran pagadas; así mismo, de dichas declaraciones se desprenden todos los demás hechos alegados como fundamento de la demanda, además de que el patrono no los niega, ya que alega pura y simplemente justa causa del despido, que en consecuencia procede declarar injusto .el despido y revocar la sentencia impugnada, ya que además de las vacaciones, regalía, bonificación y horas extras corresponden por ley, y el patrono no ha probado que se liberan en el cumplimiento de esas obligaciones; que por lo transcrito, se evidencia que la Cámara a-qua no ha incurrido en los vicios y violaciones denunciados: razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Productos Químicos y Farmacéuticos, C. por A., contra la sentencia dictada, por la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional el 19 de diciembre de 1977, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a Productos Químicos y Farmacéuticos, C. por A., al pago de las costas, y las distrae en favor de los Dres. U.C. y F.Z., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., L.R.A.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresado, y fué firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifica. (Fdo.): M.J..

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