Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 1984.

Número de sentencia41
Número de resolución41
Fecha28 Mayo 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 28 de mayo del año 1984, años 141º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia publica, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.L. e hijos, Constructores, S.A., domiciliado en esta ciudad, en la Zona Industrial de H., contra la sentencia dictada en sus atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 22 de enero de 1979, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. F.Z.D.P., abogado del recurrido, A.P., dominicano, mayor de edad, obrero, cédula No. 2538, serie 2, domiciliado en la sección de Nigua, jurisdicción de San Cristóbal;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, suscrito por los abogados de la recurrente, D.. U.C., cédula No. 12215, serie 49, y N.S.V., cédula No. 48062, serie 31, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de febrero de 1979, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 26 de marzo de 1979, suscrito por el abogado del recurrido;

Visto el memorial de ampliación de la recurrente del 23 de abril de 1979, suscrito por sus abogados;

Visto el auto dictado en fecha 25 de mayo de 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad, dicha Corte, conjuntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales que se indican más adelante, invocados por la recurrente en su memorial, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral, el Juzgado de Paz del municipio de San Cristóbal dictó el 2 de marzo de 1978, en sus atribuciones laborales, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Falla: Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma y fondo la presente demanda laboral interpuesta por el nombrado A.P., en contra de la empresa Leger Leger e hijos Asociados, por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley y reposar en pruebas legales y en consecuencia se declara la rescisión del contrato de trabajo existente entre A.P. y la empresa Leger Leger e hijos Asociados, por la causa del despido injustificado por parte del patrono empresa Leger Leger e hijos Asociados al trabajador A.P.; Segundo: Se condena a la empresa Leger Leger e hijos Asociados, a pagar a favor del obrero A.P. todas las prestaciones laborales que acuerda la Ley No. 637 y otras disposiciones del Código de Trabajo, tales como: 24 días de preaviso, más 15 días de cesantía, más 14 días de vacaciones, son 53 días a razón de RD$4.00 diarios, hacen un total de RD$212.00 de prestaciones, más RD$120.00 de regalía pascual (1 año), más RD$360.00 de indemnización en conjunto (3 meses), total RD$692.00; Tercero: Se condena a la empresa Leger Leger e hijos Asociados, al pago de los intereses legales de la suma de la regalía pascual a partir de la presente demanda; Cuarto: Se condena a la empresa Leger Leger e hijos Asociados, al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del doctor F.Z.D.P., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO; Declara regular y válido el recurso de apelación incoado por los doctores U.C.N.S.V.F., a nombre y representación de la empresa J.J. Leger e Hijos Asociados, S.A., en cuanto a la forma, por haber sido incoado en tiempo hábil y de acuerdo con las formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo confirma en todas sus partes la sentencia laboral No. 2 de marzo del año 1978, rendida por el Juzgado de Paz del municipio de San Cristóbal, por los motivos expresados en otra parte del cuerpo de la presente decisión; y TERCERO: Condena a la parte recurrente, J.J.L. e hijos Asociados, S.A., parte que sucumbe, al pago de las costas causadas con motivo de su recurso de apelación, con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.Z.D.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: desnaturalización de los hechos de la causa. Violación de los artículos 65 del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal. Falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la recurrente alega, en síntesis, en sus dos medios de casación, reunidos, lo siguiente: a) que el Juez a-quo estaba obligado a establecer las razones por las cuales determinó que se trataba de un contrato por tiempo indeterminado, así como el hecho material del despido, cuando precisamente es el trabajador E.P. quien confiesa y proclama en su querella, y ratifica en su demanda introductiva, que él era un trabajador contratado para una obra determinada, la cual termina sin responsabilidad para las con la conclusión del servicio o de la obra; que agrega la recurrente, el Juez a-quo además de no ponderar las declaraciones de J.J.L., quien representó a la recurrente en la Oficina Local del Trabajo de San Cristóbal, incurrió en la violación del artículo 65 del Código de Trabajo por no haber comprobado, previamente, si la obra o la parte de la obra contratada había sido concluida, como era en el rigor en el caso, frente a la disposición de dicho artículo que establece que los contratos para un servicio o para una obra determinada terminan, sin responsabilidad para las partes, con la prestación del servicio o con la conclusión de la obra; que el Juez a-quo desnaturalizó los hechos de la causa al declarar que la recurrente no dio cumplimiento a los artículos 81 y 82 del Código del Trabajo al no comunicar el despido del trabajador al Departamento de Trabajo de la Secretaría de Estado del ramo; que la recurrente depositó en la Oficina del Trabajo de San Cristóbal una carta de fecha 28 de abril de 1977, en la que comunicaba la cesantía de los trabajadores que laboraban en el complejo deportivo de San Cristóbal, tales como zanjeros, albañiles, carpinteros, listeros, etc. como consecuencia de la primera etapa de la construcción de la misma; que de dicha comunicación se colige que el contrato era para obra determinada o servicio determinado; que las labores de A.P. habían cesado; que la empresa ya no necesitaba de sus servicios y que junto a él fueron despedidos todos los trabajadores de la obra; que si el J. a-quo hubiera ponderado en su justo valor el acta de conciliación, la demanda introductiva de instancia, así como la comunicación al representado local del Trabajo, antes indicada, y la declaración de la parte recurrida, otra, hubiere sido la suerte del litigio; b) que, por otra parte el trabajador demandante no presentó pruebas, como le correspondía, de la existencia del contrato y del despido de que según alega fue objeto; que, además la sentencia impugnada carece de motivos, y, en consecuencia, se incurrió en ella en los vicios de desnaturalización de los hechos, de falta de base legal y de motivos, por lo que debe ser casada;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: que conforme se desprende de los motivos de la sentencia del Juez de Paz la empresa J.J. Leger e Hijos Asociados despidió unilateralmente al obrero A.P., pero no comunicó dicho despido al Departamento Local de Trabajo correspondiente dentro de las 48 horas como lo exigen los artículos 81 y 82 del Código de Trabajo; por lo que el despido del trabajador A.P. resulta injustificado;

Considerando, que sin embargo, en el expediente existe una carta dirigida el 28 de abril de 1977 al encargado de ía Oficina de Trabajo de San Cristóbal por J.R.L.M., en nombre de J.J.L. e hijos Constructores, S.A., en la cual ésta comunicó a dicho funcionario que en vista de que en esa fecha se había realizado la primera etapa de la construcción del Complejo Deportivo de San Cristóbal, quedaban cesanteados los trabajadores de la obra, con la excepción de algunos, cuyos nombres aparecen en dicha comunicación, que permanecerían hasta la terminación de la construcción;

Considerando, que es evidente que si el Juez a-quo hubiera examinado el mencionado documento hubiera podido dar, eventualmente, al caso una solución distinta; que, por tanto, la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal, sin que sea necesario ponderar los demás alegatos del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casaba por falta de base legal las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones civiles, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 22 de enero del 1979, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia publica, del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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