Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 1983.

Número de sentencia44
Número de resolución44
Fecha25 Marzo 1983
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Segundo Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 25 de marzo del 1983, años 140º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.B.L., dominicano, mayor de edad, abogado, cédula 154156, serie 1ra., domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles por la Corte de Apelación de Santo Domingo en fecha 9 de abril de 1981, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lic. L.M.D., por sí y por los doctores J.E.D.M. y L.M.B., abogados del recurrente;

Oído en sus conclusiones al Dr. R.R.V., por sí y por el Dr. Antonio Rosario, abogados de la recurrida M.J.S.N., dominicana, mayor de edad, casada, 'empleada privada, domiciliada en esta ciudad en la calle Vergel No. 35, con cédula No. 26748, serie 23;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

visto el memorial del recurrente depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el día 1ro. de junio de 1981, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los me-dios de casación que luego se indican;

Visto el memorial de defensa de la recurrida de fecha 15 de junio de 1981, suscrito por sus abogados; y el escrito de ampliación del recurrente;

Visto el auto dictado en fecha 27 de marzo del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R. y A.H.P., Jueces de este Trlbunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente que se mencionan más adelante, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda de divorcio intentada por M.J.S.N., contra su esposo L.. J.A.B.L., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 22 de septiembre de 1980, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: `Falla: Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la cónyuge demandada se-ñora M.J.S.N. de Biaggi por no haber comparecido; Segundo: Admite como regular la demanda reconvencional interpuesta por el señor J.A.B.L. contra M.J.S. de B. mediante acto del 20 de mayo del año 1980, instrumentado por R.S.F.S.; Tercero: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por el cónyuge demandante señor J.A.B.L., en algunas de sus partes por ser justa y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia, admite el divorcio entre dichos conyugés por la causa determinada injurias graves; Cuarto: Ordena la guarda y cuidado de los menores G.A. y Lía Carolina a cargo de su padre el señor J.A.B.L.; Quinto: Ordena que la señora M.J.S.N. de B., a pagar la suma de RD$200.00 pesos para la manutención da sus hijos menores G.A. y Lía Carolina; Sexto: Compensa pura y simplemente las costas causadas en la precedente instancia'; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra ese fallo, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la-señora M.J.S.N., contra sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 22 de septiembre de 1980, por haber sido hecho dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones vertidas por la parte intimada, por improcedente y mal fundada; TERCERO: Acoge las conclusiones formuladas de manera subsidiaria por la parte intimante, y en consecuencia, la Corte obrando por propio autoridad y contrario imperio; A) Modifica el ordinal tercero de la sentencia impugada, variando la calificación da-da a los hechos por el Juez a-quo, y admite el divorcio entre los esposos J.A.B.L. y M.J.S.N. de Biaggi, por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres por ser esta la causa real y única del divorcio entre ambos esposos; B) Revoca los ordinales Cuarto y Quinto de la sentencia recurrida y en consecuencia: a) Otorga la guarda y cuidado de los menores G.A. y Lía Carolina, nacidos el día 19 de febrero de 1977 y el día 19 de junio de 1979, respectivamente, a la madre, señora M.J.S.N., por convenir mejor a la salud física y moral de los referidos menores; 2) Fijar en la suma de trescientos pesos oro (RD$300.00) mensuales, la pensión que deberá pasar el padre J.A.B.L. a la madre M.J.S.N., para el sostenimiento, cuidado y educación de los indicados menores; CUARTO: Compensa pura y simplemente las costas por tratarse delitis entre esposos.

Considerando, que en su memorial el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 8 de la Ley No. 1306 bis sobre Divorcio, violación del artículo 78 de la Ley 834 de 1978. Violación del artículo 12 de la Ley No. 1306 bis, párrafo 1 y 2; Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal, Violación del artículo 373-2 de la Ley No. 855 del 22 de procedimiento Civil. Falta de Motivos. Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal. (otros aspectos). Falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación al artículo 2 de la Ley No. 1306 bis de Divorcio. Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.- Violación al derecho de defensa. Falta de motivos. Falta de base legal;

Considerando, que en su primer medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) que las actas de audiencia de fechas 20 de noviembre y 4 de diciembre de 1980, celebradas por la Corte a-qua con motivo del divorcio debatido, contentivas de los decires y observaciones de las partes y de las declaraciones de los testigos, no están firmadas por dichas partes, ni por los testigos; que el in-cumplimiento de esos requisitos conduce a la nulidad de tales actas, pues las disposiciones del artículo 8 de la Ley de Divorcio 1306 bis de 1937, que establecen los referidos requisitos, son de orden público, y su violación entraña la nulidad no sólo de las indicadas actas, sino también de la sentencia que se haya basado en ellas, ya que las declaraciones de las partes y de los testigos "no ofrecen ninguna garantía sobre la veracidad de su contenido"; b) que la Corte a-qua incurrió en la sentencia impugnada en la violación del artículo 12, párrafo 1 de la Ley de Divorcio, y en los vicios de des-naturalización de los hechos y documentos de la causa, pués le atribuyó la guarda del menor G., hijo de los esposos, a la madre sin tomar en cuenta que los esposos habían convenido que ese hijo dormiría 4 veces a la semana en la casa del padre y los demás días en la casa de la madre; que la madre abandonó el hogar conyugal; que el documento de separación personal es nulo y así le fue planteado a la Corte a-qua; que sin embargo dicha Corte ponderó parcialmente el referido documento pues no tomó en cuenta lo que se había convenido en él en relación con la guarda y el derecho de visita de los hijos menores de edad; c) que según una sentencia del Juzgado de Paz depositada por ante la Corte a-qua, al recurrente se le fijó la suma de RD$200.00 pesos mensuales para la asistencia de los dos hijos procreados con su esposa; que sin embargo la referida Corte aumentó esa suma sin tomar en cuenta no sólo las conclusiones del recurrente tendentes a que se fijara en la suma de RD$200.00 pesos la pensión, sino también el aludido documento que la fijaba en esa suma y el hecho de que la madre es un "ente económicamente productor"; d) que el recurrente mediante conclusiones subsidiarias, solicitó a la Corte a-qua que se le otorgara la guarda de los hijos dividida, de que éstos pasen los fines de semana durante el período escolar, con el padre y también que durante las vacaciones y el período de navidad, los hijos menores permanezcan con el padre, reservándole a la madre los fines de semana durante el período de vacaciones; que sin embargo, la Corte a-qua rechazó esas conclusiones sin dar ningún motivo; que al fallar de ese modo sostiene el recurrente, la Corte a-qua incurrió en la sentencia impugnada no sólo en los vicios de falta de motivos, falta de base legal y violación al derecho de defensa, sino también en la violación del artículo 373-2 del Código Civil que consagra el derecho de visita y vigilancia de los hijos menores de edad; que en la sentencia impugnada no se ponderaron los documentos que fueron depositados como prueba de sus alegatos, como la sentencia del Juez de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, de fecha 30 de mayo de 1980, mediante la cual se le ratificaba el derecho de visita del padre para ver a sus hijos; pero,

Considerando, en cuanto al alegato señalado con la letra a), que la nulidad de los actos de ejecución relativos a las medidas de instrucción está sujeta a las disposiciones que rigen )os actos de procedimiento, y no puede ser pronunciada si cuando la parte que la invoca, pruebe el agravio que le cause la regularidad, aún cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público"; (Párrafo del artículo 37 de la Ley No. 834 de 1978);

Considerando, que en la especie, si bien es cierto que las referidas actas que recogen los decires de las partes y las declaraciones de los testigos no están firmadas por dichas personas, no menos verdad es que tales actas están firmadas por el secretario de la Corte qua las redactó y por el Magistrado que presidió la audiencia de la Corte en que se produjeron tales declaraciones, todo lo cual le otorga a dichas actas el incuestionable carácter de actas auténticas, independientemente de que estén firmadas o no, por los declarantes; que ese criterio se reafirma, en la especie, por la circunstancia de que las personas que asistieron a las medidas de instrucción no sólo no hicieron objeción alguna al procedimiento seguido por la Corte para hacer constar los pormenores e incidencias de tales medidas, sino que participaron de manera activa en el desenvolvimiento de las mismas realizando los interrogatorios que consideraron convenientes a sus intereses, lo que significa, en lo concerniente a la parte hoy recurrente, que ésta aceptó y acató laforma como se habían realizado las referidas medidas de instrucción; que, además, en la audiencia del 4 de diciembre de 1980, en que se celebró el contrainformativo por ante la Corte a-qua, los abogados de las partes, después de oír las deposiciones de los testigos, presentaron sus respectivas conclusiones al fondo; que en el acta redactada al efecto consta que el Magistrado que presidió la Corte ordenó a los abogados de las partes depositar sus conclusiones y documentos por Secretaría y concedió un plazo de 15 días a la esposa apelante, y al vencimiento de éste, 15 días al esposo apelado, para ampliar conclusiones; que el esposo hoy recurrente, si entendía que la medida de instrucción realizada adolecía de irregularidades que la invalidaban como elemento de juicio del proceso, pudo alegarlo por ante la Corte a-qua, pero no sólo no lo. hizo; sino que concluyo fondo solicitandole que se acogieran sus pretensiones las cuales fueron leí-das en audiencia, como ya se ha dicha, despues de que la Corte a--qua recogió en acta, sin objeción, ni reserva alguna, las decisiones de las partes y las disposiciones de los testigos;que, finalmente el recurrente no ha aportado la prueba de que la irregularidad invocada le haya causada algun agravio, ya que dicha recurrente se ha limitado a alegar la nulidad de las actas en base a que no esta firmadas por los declarantes, pero no ha negado el contenido mismo de las declaraciones recogidas en dichas actas; que, por, tanto los alegatos que se examina carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, en cuanto a los alegatos señalados con las letras b), c) y d), que los jueces apoderados de una demanda a fines de divorcio son soberanos para decidir, como cuestión de hecho y conforme al mejor interés de los hijos menores de edad, procreados por los esposos, a quién atribuir la guarda de los mismos, medida ésta que acorde con los preceptos legales que rigen la materia, es esencialmente provisional;

C., que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para revocar el fallo apelado y conferir la guarda de los hijos a la madre apelante, expuso en resumen, lo siguiente " que procede otorgarle a la madre la guarda y cuidado de los hijos menores procreados en el matrimonio de nombres G.A., nacido el día 19 de febrero de 1977, y L.C., nacida el día 19 de junio de 1979., en la ciudad de Santo Domingo, porque esta Corte estima que para dichos menores representa y le ofrece mayores ventajas, mantenerse bajo la guarda de la madre";

Considerando, que como se advierte, la Corte a-qua para fallar como lo hizo, en lo concerniente a la guarda de los indicados menores, ponderó, sin desnaturalización alguna, los elementos de juicio que fueron regularmente aportados en la instrucción de la causa, y al apreciar, en base a tales elementos, que la, guarda debía serle confiada a la madre por representar ella mayores ventajas de toda índole para los hijos dada la edad de éstos, pues el mayor tenía, apenas cuatro años y la otra menos de dos años, la referida Corte, lejos de incurrir en los vicios y violaciones denunciados, hizo en la especie, una adecuada aplicación de las facultades soberanas de que gozan los jueces del fondo en la apreciación del valor de las pruebas, que se le sometan, lo que escapa al control de la casación;

Considerando, que el hecho de que la Corte a-qua haya confiado la guarda de los menores a la madre, y no la haya otorgado en en forma "dividida"` entre el padre y la madre como lo solicitó el recurrente no significa que los Jueces del fondo hayan omitido ponderar los documentos del expediente y las conclusiones del recurrente, pues en la sentencia impugnada se dan las razones que justifican como ya se ha dicho, el conferimiento de la guarda a la madre, razones que, por otra parte, no impiden que el padre pueda ejercer el derecho de visitar a sus hijos; que asimismo la Corte a-qua para fijar el monto de la pensión en RD$300.00 pesos mensuales y no en RD$200.00 como lo alega el recurrente, se basó en que la suma de RD$300.00 "se encuentra ajustada a las necesidades de los menores y a las posibilidades económicas del padre"; que, además, el monto de las pensiones de alimentos son, por su naturaleza provisionales, pues estarán siempre sujetas a la eventualidad de los cambios en las posibllidades económicas del deudor de la obligación y en las necesidades de los acreedores de la misma; de ese modo que la Corte a-qua no estaba obligada a fijar en RD$200.00 pesos mensuales el monto de la pensión porque en esa suma, lo había fijado un Tribunal inferior, si como ha ocurrido en la especie, dicha Corte entendía, como cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, que la condición económica del deudor y las necesidades de los menores, justificaban una pension de RD$300.00 pesos mensuales como se fijó; que, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimados;

Considerando, que en los medios segundo y tercero reunidos, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: a) que él intentó una demanda reconvencional de divorcio, basada en que la esposa se negaba a sostener relaciones sexuales, que le dirigió palabras ofensivas y difamatorias y que abandonó el hogar; que la Corte a-qua: rechazó esa demanda y admitió el divorcio por incompatibilidad de caracteres sin tener en cuenta que el hecho de que se hayan procreado dos hijos no significa que la esposa no se haya negado a sostener relaciones sexuales con su marido; que los jueces del fondo no ponderaron los documentos del expediente decisivos para probar las injurias graves, pues la esposa abrió una campaña de descrédito contra su marido; que el documento de separación que firmaron los esposos es nulo y que ella al salir de la casa conyugal ya tenía la decisión de divorciarse; que el recurrente demandó a la esposa para que se reintegrara al hogar y no lo hizo; que la Corte al no ponderar esos documentos y al rechazar la demanda de divorcio por injurias graves, incurrió en la sentencia impugnada en los vicios y violaciones denunciadas; b) que él solicitó a la Corte a-qua que ordenara una comunicación recíproca de documentos y la Corte la rechazó sin dar ninguna motivación y ordenó la celebración de un informativo testimonial en violación del derecho de defensa; c) que además, él solicitó que la hoy recurrida fuese condenada a pagar "un astreinte de 100 pesos" por cada día de retardo en el "incumplimiento de las obligaciones que por la sentencia a intervenir se pusieron a su cargo", que sin embargo, la Corte a-qua rechazó esas conclusiones sin dar ningún motivo que justifique tal rechazamiento; pero,

Considerando, en cuanto al alegato señalado con la letra a) que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para admitir el divorcio por in-compatibilidad de caracteres y no por injurias graves como lo pedía el marido, hoy recurrente, expuso en resumen lo siguiente: A) Que mediante el acto contentivo de su demanda reconvencional el intimado J.A.B.L., aduce como fundamento de dicha demanda la causa determinada de abandono del hogar por parte de la esposa e injurias graves; b) Que el abandono del hogar argumentado por el in-timado no se encuentra caracterizado en el presente caso, en razón de que en fecha 2 de enero del año 1980, ambos cónyuges convinieron, según acto instrumentado al efecto y que figuran en el expediente, que se separarían de cuerpo por un tiempo prudente y que la esposa residiría en la casa de los padres de ella, junto a los hijos procreados durante el matrimonio, lo que demuestra que si la esposa se trasladó del hogar conyugal al de sus padres, con los hijos comunes, esa actuación fue convenida mutuamente entre los cónyuges, por lo que no puede existir jamás abandono del hogar de parte de la esposa; C) Que las injurias graves alegadas por el esposo intimado de parte de la esposa intimante, tampoco han sido caracterizadas en este caso, porque para fundamentar su afirmación el intimado se basa en que la esposa se negó a sostener relaciones sexuales y profirió contra él palabras ofensivas, pero en cuanto a lo primero o sea a la negativa de sostener relaciones sexuales con él, de los documentos depositados en el expediente se infiere, que los esposos en litis contrajeron matrimonia el 30 de enero de 1976. El día 22 de febrero de 1977 nace un niño llamado G.A. procreado por ambos esposos. El 19 de junio de 1979 nace una niña llamada L.C., también de ambos esposos. Esto es, en un lapso de dos años nacieron dos niños procreados por los cónyuges, lapso que es normal en la mayoría de las parejas. A los seis meses del nacimiento de la niña, ambos esposos se separaron de común acuerdo, segun consta en documento depositado al efecto. Hechos éstos que demuestran con claridad que no es cierto que la esposa intimante se negara a sostener relaciones sexuales con su legítimo esposó, sino por el contrario esta cumplia con sus deberes maritales desposa legitima; D)Que en cuanto a lo segundo o sea al hecho de que la-esposa intimante profiriera palabras ofensivas contra el esposo intimado, es decir la afirmación del señor B. cuando declara que: "ella me injuriaba mucho". La testigo P.B. aseverando en su declaración que: 'Ella le decía malas palabras' y el testigo G.L. asegurando que: ellos discutían mucho'. Aunque pudiera ser cierto que la esposa intimante profiriera algunas palabras del género que se le atribuyen, estas no tienen la gravedad que la ley exige para que las mismas puedan servir de fundamento a una demanda de divorcio por la causa determinada de injurias graves. Lo que existe realmente entre los cónyuges es una desarmonía, una incomprensión que caracteriza más una incompatibilidad de caracteres; E) Que el vínculo del matrimonio se disuelve por el divorcio legalmente obtenido; F) Que es causa de divorcio la incompatibilidad de caracteres justificada por hechos cuya magnitud sea apreciada por los Jueces; G) Que en el expediente existen pruebas de graves desavenencias conyugales que son la causa de infelicidad entre ambos esposos y que ha generado un estado de perturbación social; H) Que ambos esposos han manifestado su interés en divorciarse según se comprueba de los documentos existentes en el expediente; I) Que según se infiere de las declaraciones de ambos esposos, que implican su confesión de los hechos, medio de prueba no excluido en materia de divorcio, es constante que entre ambos esposos en causa se ha suscitado un estado de cosas absolutamente insoportable para ambos, dada la incompatibilidad de caracteres entre ellos, que tal estado trascendió al público siendo causa de infelicidad de los cónyuges avalado por las declaraciones de los testigos: P.B., G.L., M. 0. S. y M.P.";

Considerando, que como se advierte los Jueces del fondo, al admitir el divorcio por incompatibilidad de caracteres y no por injurias graves, ponderaron, sin desnaturalización alguna los elementos de juicio aportados al debate, incluyendo los

documentos a que se refiere el recurrente, pues lo que en definitiva han decidido los Jueces del fondo, como cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación,fue que en la especie no se estableció que la esposa se negara a sostener relaciones sexuales con su marido; que ella ni hizo abandono culposos del hogar, ni profirió palabras ofensivas o difamatorias contra su esposo; que en cambio, dichos Jueces establecieron, como consta en la referida sentencia, que "entre ambos esposos en causa se ha suscitado un estado de cosas absolutamente insoportable para ambos, dada la in-compatibilidad de caracteres entre ellos, que tal estado trascendió al público siendo la causa de infelicidad de los cónyuges avalado por las declaraciones de los testigos P.B., G.L., M. 0. S. y M.A.P."; que al fallar de ese modo la Corte a-qua no incurrió en los vicios y violaciones denunciados, por lo que el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto a los alegatos señalados con las letras b) y c) que en la sentencia impugnada no consta que el hoy recurrente presentara conclusiones formales tendentes a comunicación de documentos; que por tanto la Corte no tenía que dar motivos acerca de un pedimento que no se le hizo, que tampoco procedía a dar motivos acerca delastreinte en razón de que la Corte a-qua decidió conferirle la guarda de los menores a la madre;

Considerando, finalmente, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, pertinentes y congruentes y una exposición completa de los hechos y circunstancias de la litis que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho a los hechos soberanamente establecidos por los Jueces del fondo; que, en consecuencia los medios que se examinan carecen de fundamente y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.B.L. contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles por la Corte de Apelación de Santo Domingo en fecha 9 de abril de 1981, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y Segundo: Compensa las costas por tratarse de litis entre esposos.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L. víctor G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO): M.J..-

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