Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 1983.

Fecha25 Marzo 1983
Número de resolución45
Número de sentencia45
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Segundo Sustituto de P.; F.R. de la Fuente. L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 25 del mes de marzo de 1983, años 140º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Falcombridge Dominicana, C. por A., con su domicilio social en la casa No. 30 de la avenida M.G., de esta ciudad, contra la sentencia de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, del 8 de enero del 1979, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído. en la lectura de sus conclusiones, al Dr. M.V.R., en representación del Dr. J.A.S., cédula No. 104647, serie 1ra., y del Dr. R.R., abogados del recurrido que es J.R.M., dominicano, mayor de edad, cochero, cédula No. 5801, domiciliado en la casa No. 138 de la calle "12 de J." de esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de marzo de 1979, suscrito por los Dres. L.H.R., cédula No. 52000, serie 1ra., y J.C.V.S., cédula No. 11893, serie 48, abogados de los recurrentes, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 15 de octubre de 1979, suscrito por los abogados del recurrido;

Visto el auto dictado en fecha 25 de marzo del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra en su indicada calidad dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R. y A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por la recurrente que se indican más adelante, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral, el Juzgado de Paz del municipio de M.N., dictó, en sus atribuciones laborales, una sentencia en fecha 17 de septiembre del año 1976, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Declara regular en la forma la presente demanda y en cuanto al fondo, la acoge en parte; Segundo: Se declara rescindido el contrato de trabajo que existió entre las partes, por causa de despido injustificado, operado por la requerida contra el trabajador demandante; Tercero: Se ordena al patrono Falcombridge Dominicana, C. por A., a expedir al trabajador demandante R.M., el Certificado a que se refiere el art. 63 del Código de Trabajo, Cuarto: Se condena a la Falcombridge Dominicana, C. por A., a pagarle al trabajador demandante las siguientes prestaciones laborales: 24 días de preaviso y 60 días de auxilio de cesantía, todo a base de un salario de RD$1.82 por hora; Quinto: Se condena a la Cía. Falcombridge Dominicana, C. por A., a pagarle al trabajador demandante una suma igual a los salarios que éste habría devengado desde el día de su demanda y hasta que intervenga sentencia definitiva, con límite de tres meses, a razón de RD$1.82 por hora, conforme lo dispone el párrafo tercero del artículo 84 del Código de Trabajo; Sexto: Se condena a la Cía. Falcombridge Dominicana, C. por A., a pagarle al trabajador demandante cualquier otra suma que se pueda adeudarle por los conductos expresados del Contrato de Trabajo; Séptimo: Se condena la Cía. Falcombridge Dominicana, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.A.R.P., J.L.V. y J.A.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; y por esta nuestra sentencia así se pronuncia, manda y ordena, firma, Dr. F.I.C.B., Juez de Paz, R.F.S.H., S."; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte intimada, por conducto de sus abogados constituidos por ser justas y reposar en prueba legal y en consecuencia, Debe: Declarar regular en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Cía. Falcombridge Dominicana, C. por A., segun acto de fecha 8 de octubre del año 1976, instrumentado por el Ministerial G.R.D., alguacil de Estrados del Juzgado de Paz del municipio de M.N., contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 1976 dictada por el Juzgado de Paz de M.N. en sus atribuciones de Tribunal de Trabajo de Primer Grado; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza el referido recurso de apelación por improcedente y mal fundado y consecuencialmente confirma en todas sus partes la mencionada sentencia por estar fundada en hechos y derecho; TERCERO: Condena a la Cía. Falcombridge Dominicana,

  1. por A., al pago de las costas de la presente instancia y ordena su distracción en provecho de los Dres. R.A.R.P., J.L.V. y J.A.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho y los fundamentos de la demanda. Segundo Medio: Violación del derecho de defensa. Violación del artículo 8, párrafo 2do. letra J) de la Constitución de la República; del artículo 509 del Código de Trabajo; del artículo 57 de la Ley No. 637 del 16 de junio de 1944, sobre Contratos de Trabajo; y de los artículos 102 y 188 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Tercer medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación del artículo 141 del código de Procedimiento Civil, parte final, en otro sentido, y ordinales 14, 19 y 21 del artículo 78 del Código de Trabajo;

Considerando, que en los dos medios primero y segundo de su memorial, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: que el 17 de febrero de 1977 se depositó junto con otros documentos en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de La Vega, el acta de apercibimiento No. 20/76, del 13 de abril del 1976, instrumentado por el Representante Local del Trabajo del municipio de M.N., en el cual consta la denuncia de esta empresa contra el trabajador J.R.M.M., de haberse negado a cumplir una orden de su jefe inmediato respecto a asuntos de su obligación contractual; que al efecto fue llamado a presentarse a la oficina del jefe inmediato a lo que contestó diciendo que si él (su jefe) quería verle que bajara donde estaba; que el requerimiento de patrono era con el fin de que se amonestara a dicho trabajador por violación de los ordinales 14, 19 y 21 del artículo 78 del Código de Trabajo; que dicho trabajador no compareció a la oficina del Trabajo; que en la página 6a. de la sentencia impugnada se da constancia de la existencia de esa acta; que, sin embargo, el Juez a-quo para declarar que el trabajador mencionado fue despedido injustamente se fundó únicamente, en la declaración del testigo R.S.H., quien dio por cierto que dicho trabajador no realizó el trabajo que le fue ordenado porque estaba afectado de un fuerte dolor de cabeza; que con esa simple declaración estimó que el despido del trabajador M.M. había sido injustificado; que, por otra parle, en la sentencia impugnada se violó el derecho de defensa de la recurrente, al no dársele oportunidad de impugnar un certificado médico que depositó el trabajador demandante en la audiencia del 21 de julio de 1978, documento que no le fue comunicado;

Considerando, que, en efecto, tal como lo alega la recurrente, en la sentencia impugnada no consta que los Jueces del fondo examinaron el acta levantada por el Representante Local del Trabajo del municipio de M.N. del 13 de abril de 1976, depositada en el expediente, en el cual se hace constar la denuncia de la empresa recurrente contra el trabajador demandante de haberse negado a cumplir una orden de su jefe inmediato ni tampoco consta en ella si, como lo declaró el testigo oído en el informativo, el trabajador demandante comunicara a sus superiores, como era su deber, que no podía realizar el trabajo que se le había encomendado por encontrarse enfermo, que de haber ponderado debidamente las circunstancias antes mencionadas eventualmente perdió haber llegado a una solución el derecho de defensa de la presentada por lo cual en la sentencia se ha incurrido en falta de base legal, por lo que debe ser casada, sin que sea necesario examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de La Vega, del 8 de enero del 1979, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; Segundo: Compensa las costas entre las partes.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO): M.J..

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