Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 1998.

Número de sentencia45
Número de resolución45
Fecha30 Mayo 1998
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 30 de mayo de 1984, años 141º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por V.R.V.. M., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, domiciliada en el poblado de La Descubierta, cédula No. 1, serie 70; Dra. M.M. de P., cédula No. 62323, serie 1ra.; ingeniero W.M.R., cédula No. 68021, serie 1ra; L.. G.M.M. de R., cédula No. 1358, serie 70; L.. Máximo S.M., cédula No. 722, serie 70; profesor J.M.M.R., cédula No. 835, serie 70; L.. V.M. de L., cédula No. 1584, serie 70, y el Lic. T.J.A.M.R., cédula No. 146802, serie 1ra., todos dominicanos, mayores de edad, casados, domiciliados en esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles por la Corte de Apelación de Santo Domingo el 4 de marzo de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. O.C.G.M., cédula No. 10477, serie 22, por sí y por el Dr. J.L.V., cédula No. 24229, serie 18, abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.M.D.C., cédula No. 138217, serie 1ra., por si y por el Dr. J.E.D.M., cédula No. 22819, serie 47, abogados de la recurrida P. y Milán, S.A., compañía de comercio con domicilio social en la casa No. 18 de la Av. 27 de Febrero, de esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de los recurrentes depositados en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 1982, suscrito por sus abogados, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de la recurrida de fecha 13 de mayo de 1982, suscrito por sus abogados;

Visto el auto dictado en fecha 29 de mayo del corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado G.G.C., Juez de este Tribunal, para integrar la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales que se indican más adelante, invocados por el recurrente; y los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil; y 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada contra la compañía P. y Milán, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones civiles el 7 de noviembre de 1980, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la razón social P. y Milán, S.A., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citada; SEGUNDO: Condena a P.M., SA., a pagar al señor T.M.M. y V.R. de M., la suma de Veinte Mil Pesos Oro (RD$20,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que se le ha causado con los hechos precedentemente examinados; TERCERO: Condena a la razón social P. y Milán, S.A., al pago de los intereses legales de la suma a que ha resultado condenada a partir de la fecha de la demanda y hasa la completa ejecución de la presente sentencia; CUARTO: Condena a P. y Milán, S.A., al pago de las costas de la presente instancia cuya distracción se ordena en provecho de los doctores A.A.R., G.R. de P. y M.M. de P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: C. alM.F.C.D., A. de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra ese fallo, la Corte de Apelación de Santo Domingo dictó el día 24 de junio de 1981, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Rechaza el pedimento de reapertura de debates hecho por la intimante P. y Milán, S.A., por improcedente y mal fundado; SEGUNDO: Ratifica el Defecto pronunciado en audiencia contra la intimante P. y Milán, S.A., por falta de concluir; TERCERO: Descarga pura y simplemente a la parte intimada, V.R. viuda M. y a los herederos legales del también intimado T.M.M., señores doctora M.S.M. de P., ingeniero W.M.R., licenciada G.M.M. de R., licenciado M.S.M.R., licenciada V.M. de L., licenciado J.T.A.M.R. y J.M.M.R., cointimados en lugar de su padre legítimo el fenecido T.M.M., del recurso de apelación interpuesto por P. y Milán, S.A., contra sentencia de fecha 7 de noviembre de 1980, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito precedentemente; CUARTO: C. alM.E.B., Alguacil de Estrados de esta Corte de Apelación para la notificación de esta sentencia"; c) que sobre el recurso de oposición interpuesto contra ese fallo, intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "La Corte, ordena la comparecencia personal de ambas partes, para el día 29 de abril de 1982, y también ordena el informativo, para el día 27 de mayo de 1982. El Magistrado Presidente ordena a los abogados de las partes en causa, depositar sus conclusiones y documentos por ante esta Secretaría, y después de declarar terminada la audiencia pública, expresa que se dictará sentencia sobre el particular, en una próxima audiencia pública";

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio único de casación: Violación de los artículos 1, 2, 44 y siguientes de la Ley No. 834 de 1978. Violación de varios textos de la Ley No. 845 de 1978. Violación del artículo 1315 del Código Civil y de las reglas y principios sobre la prueba. Violación del artículo 1351 del Código Civil y al principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Omisión de estatuir. Exceso de poder. Violación del derecho de defensa. Falta de motivos. Falta de base legal;

Considerando, que en su único medio de casación los recurrentes sostienen en síntesis, entre otros alegatos, que ellos presentaron por ante la Corte a-qua, las siguientes conclusiones: "PRIMERO: Excluir del debate y en consecuencia no ponderar ningún documento que pueda depositar la oponente en razón de que ésta no dio cumplimiento a la medida previa que en tal sentido ordenó esta Corte por su decisión de fecha diez (10) de diciembre de 1981, tal como se comprueba por la Certificación fechada veinticinco (25) de enero de 1982, expedida por la Secretaría de esta Corte de Apelación; SEGUNDO: Que se declare inadmisible el recurso de oposición de que se trata, en razón del carácter contradictorio de la sentencia impugnada en oposición, por virtud de la Ley, al haber el hoy oponente recurrido en apelación y constituido al doctor J.O.V.B. como su abogado en la instancia, y además por habérsele notificado Acto Recordatorio o avenir en la persona de dicho representante legal, como se comprueba por los actos Nos. 2174, de fecha 12 de diciembre de 1980, y No. (.) del día 22 de diciembre de 1980, respectivamente, razones éstas que impiden formar Oposición contra la sentencia pronunciada en el caso; TERCERO: Que se condene a la oponente al pago de las costas con distracción en favor de los abogados infrascritos que las han avanzado en su mayor parte; CUARTO: Que se nos otorgue un plazo de treinta (30) días, a fin de depositar un escrito ampliatorio de las presentes conclusiones"; que las conclusiones antes transcritas constan en la decisión impugnada; que no obstante la Corte a-qua dispuso la comparecencia personal de las partes y ordenó un informativo, sin dar ningún motivo acerca de las excepciones perentorias que se le habían presentado de manera formal; que esa omisión ha dejado a la sentencia impugnada sin base legal e impide a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar, si en la especie se ha hecho o no, una correcta aplicación de la ley; que, además, la Corte a-qua al fallar de ese modo, lesionó el derecho de defensa de los recurrentes por lo cual, sostienen éstos que la referida sentencia debe ser casada;

Considerando, que los Jueces del fondo están en el deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos que sean pertinentes; que esa regla se aplica tanto a las conclusiones principales como a las subsidiarias, lo mismo que a las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción;

Considerando, que en la especie, los recurrentes presentaron por ante la Corte a-qua, las conclusiones antes indicadas, tendentes, en definitiva, a que se declare inadmisible el recurso de oposición que había interpuesto P. y M., S.A.; que, sin embargo, la Corte a-qua al ordenar la comparecencia personal de las partes, y un informativo para establecer hechos articulados por la compañía oponente, rechazó implícitamente las referidas conclusiones sin dar los motivos justificativos de tal rechazamiento; que, por consiguiente, la sentencia impugnada debe ser casada, sin que sea necesario ponderar los demás alegatos de los recurrentes;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de motivos o de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones civiles por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 4 de marzo de 1982, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General. (FDO.): M.J..

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