Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 1984.

Número de resolución45
Número de sentencia45
Fecha31 Agosto 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 31 de agosto de 1984, años 141º de la Independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.P., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado en Mao, V., cédula No. 6466, serie 1ra., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en sus atribuciones de Tribunal de Trabajo el 19 de agosto de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. Darío Tió Brea, cédula No. 7757, serie 34, abogado del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Dra. F.L.T., en representación del Dr. L.F.D.N., cédula No. 11896, serie 34. abogado del recurrido, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 7 de septiembre de 1983, firmado por el abogado del recurrente, en el cual se propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el escrito de defensa, del 23 de septiembre de 1982, firmado por el abogado del recurrido B.A.G.M., cédula No. 16316, serie 34;

Visto el auto dictado en fecha 31 de agosto del corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.J.L.C., Juez de este Tribunal, para integrar la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistas los artículos invocados por el recurrente, que se indican más adelante, 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una querella laboral y la siguiente demanda, el Juzgado de Paz del municipio de M., V., dictó una sentencia el 2 de abril de 1982, con el siguiente dispositivo: 'Falla: Primero: Se declara injustificado el despido operado por el señor O.P., en la persona de su ex empleado señor B.A.G.M., y en consecuencia se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes; Segundo: Se condena al señor O.P., al pago en favor de dicho demandante de las prestaciones siguientes: a) veinticuatro (24) días de salario por concepto de preaviso, o sea la suma de Trescientos Ochenticuatro Pesos Oro (RD$384.00); b) cuarenticinco (45) días de salario por concepto de auxilio de cesantía, o sea la suma de Setecientos Veinte Pesos Oro (RD$720.00); c) catorce (14) días de salario por concepto de vacaciones, o sea la suma de Ciento Setentiseis Pesos Oro (RD$176.00); d) dos (2) meses de bonificaciones (Ley No. 195 de fecha 5 de diciembre de 1980); d) proporción de regalía pascual, o sea la suma de Setecientos Cuatro Pesos Oro (RD$704.00). En total la cantidad de Un Mil Novencientos Ochenticuatro Pesos Oro (RD$1,984.00); y e) el pago en favor del demandante, de la suma igual a los salarios que hubiere recibido desde el día de la demanda en justicia, hasta la fecha en que intervenga sentencia definitiva, sin que la misma exceda de los salarios que hubiere recibido correspondientes a tres (3) meses; Tercero: Se condena al señor O.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor del L.. L.F.D.M., abogado constituido y apoderado especial de la parte demandante, por afirmar estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Que en cuanto al incidente de prescripción de la acción del recurrido B.A.G.M., debe declarar, como al efecto declara, no prescrita dicha acción por el mismo no haber ejercido dicha acción dentro del plazo establecido, por un caso de fuerza mayor; SE G U N DO: Que debe fijar, como al efecto fija, la audiencia pública de las diez (10:00) horas de la mañana del día diez (10) del mes de septiembre del 1982, para que las partes comparezcan a juicio, para conocer del presente proceso; TE R CE R O: Que debe ordenar, como al efecto ordena, la comunicación por Secretaria la presente sentencia; y CUARTO: Que debe reservar y reserva las costas";

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: Mala interpretación del artículo 659 del Código de Trabajo y del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y del Decreto No. 2901; desnaturalización de los hechos al declarar causa de fuerza mayor;

Considerando, que el recurrente en su único medio de casación expone, en síntesis, lo siguiente: que la demanda del recurrido se encuentra prescrita puesto que el 12 de octubre de 1981 se celebró en la oficina de Trabajo el preliminar de conciliación y la demanda es del 14 de diciembre del mismo año, es decir, que fue intentado fuera de plazo, ya que el mismo expiró el 12 de diciembre y no podía ser prorrogado aunque por hipótesis el último día pudiera haber sido festivo, puesto que no se trata de plazos de procedimiento sino de prescripción que son improrrogables y por lo tanto la Cámara a-qua no podía declarar como lo hizo no prescrita la acción por causa de fuerza mayor al haberse declarado los días 12 y 13 de diciembre no laborables, a causa del VI Censo Nacional de Población;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Cámara a-qua para declarar que la acción del trabajador no había prescrito, se limitó a exponer que en la especie una causa de fuerza mayor impidió a dicho trabajador ejercer su acción pues el 12 de diciembre de 1981, último día hábil para intentarla, fue declarado no laborable por Decreto No. 2901 del 27 de noviembre de 1981, con motivos del Censo Nacional de Población y Vivienda;

Considerando, que, como se advierte, la Cámara a-qua al fallar de ese modo, no ponderó, como era su deber, si, no obstante haberse declarado ese día no laborable, tal hecho constituía una imposibilidad absoluta para que el trabajador pudiese ejercer su acción; que, por otra parte, en la referida sentencia tampoco se ponderó la circunstancia de la imprevisibilidad del hecho invocado como fuerza mayor, ya que desde el día 27 de noviembre de 1981, esto, es, desde 14 días antes ya se sabía por el Decreto No. 2901, del Poder Ejecutivo, que el. Censo se efectuaría los días 12 y 13 de diciembre de ese mismo año, y que tales días eran no laborables; que en esas condiciones, la Suprema Corte de Justicia no ha podido verificar, como Corte de Casación, si en la especie se ha hecho o no una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal y de motivos, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, el 19 de agosto de 1982, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas;

Firmado: M.B.C., L.V.G. de Peña, L.R.A.C.,H.G., M.P.R., A.H.P., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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