Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Febrero de 1983.

Número de resolución46
Fecha23 Febrero 1983
Número de sentencia46
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Segundo Sustituto de P.; F.R. de la Fuente; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 23 de Febrero de 1983, años 139º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.D. de Comas, dominicana, mayor de edad, casada, domiciliada y residente en esta ciudad, cédula No. 8499, serie 23, contra la sentencia dictada el 12 de octubre de 1981, por la Corte de Apelación de San Cristóbal, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.E.J.H., cédula No. 7783, serie 1ra., abogado de la recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Procurador General de la República en la lectura de su dictamen;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 16 de noviembre de 1981, a requerimiento del Dr. L.E.J.H., en representación de J.C., en la que no se invoca ningún medio determinado de casación;

Visto el memorial de casación de la recurrente, del 28 de junio de 1982, firmado por su abogado, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el escrito del interviniente R.C.G., Español, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en esta ciudad, cédula No. 82833, serie 1ra., firmado por su abogado Dr. J.J.S., el 26 de junio de 1982;

Visto el auto dictado en fecha 22 de febrero del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad, dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., y A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 62 y 65 de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una querella presentada el 2 de agosto de 1976 por la actual recurrente contra el interviniente, por haber distraídos objetos embargados, la Quinta Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 9 de mayo de 1977, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Pronuncia el defecto en contra del nombrado R.C.G., por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue legalmente citado; SEGUNDO: Declara al nombrado R.C.G., español, mayor de edad, cédula personal de identidad No. 82833, serie 1 ra., residente en la casa No. 494 de la Ave. 27 de Febrero de esta ciudad, culpable del delito de Distracción de Efectos Embargados, previsto y sancionado por los artículos 400 y 406, modificados del Código Penal, en perjuicio de la señora J.D. de Comas, y en consecuencia se condena a sufrir la pena de Dos (2) años de prisión correccional, y al pago de las costas penales causadas; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha en audiencia por la señora J.D. de Comas, por intermedio del Dr. E.C.C. y L.. L.E.J.H., en contra del nombrado R.C.G., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, por haber sido hecha de acuerdo a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena al señor R.C.G., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago: a) de una indemnización de Dos Mil Pesos Oro (RD$2,000.00), a favor y provecho de la señora J.D. de Comas, como justa reparación por los daños materiales por ésta sufridos a consecuencia del hecho de que se trata; b) de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. E.C.C. y L.. L.E.J.H. abogado de la parte civil constituida, quienes atirman estarlas avanzando en su totalidad; b) Que sobre el recurso de oposición del prevenido R.C.G., el tribunal apoderado dictó el 30 de enero de 1978, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido por haber sido hecho de acuerdo a la ley, el recurso de oposición interpuesto en fecha 10 del mes de mayo del año 1977, por el Dr. J.J.S., a nombre y representación del nombrado R.C.G., contra la sentencia dictada por esta Quinta Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 9 del mes de mayo del año 1977, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Pronuncia el defecto en contra del nombrado R.C.G., por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue regularmente citado; Segundo: Declara al nombrado R.C.G., español, mayor de edad, cédula personal de identificación No. 82833, serie 1ra., residente en la casa No. 494, de la Ave. 27 de Febrero de esta ciudad, culpable del delito de DISTRACCION DE EFECTOS EMBARGADOS, previstos y sancionados por los artículos 400 y 406, modificados del Código Penal, en perjuicio de la señora J.D. de Comas, y en consecuencia se condena a sufrir la pena de Dos (2) años de prisión correccional, y al pago de las costas penales causadas; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha en audiencia por la señora J.D. de Comas, por intermedio del Dr. E.C.C. y L.. L.E.J.H., en contra del nombrado R.C.G., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena al señor R.C.G., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago: a) de una indemnización de Dos Mil Pesos Oro (RD$2,000.00), a favor y provecho de la señora J.D. de Comas, como justa reparación por los daños materiales por ésta sufridos a consecuencia del hecho de que se trata; y b) de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. E.C. y L.. L.E.J.H., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad'; "SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso de oposición, se modifica el ordinal segundo de la sentencia objeto del presente recurso de Oposición, y en consecuencia se declara al nombrado R.C.G., de generales que constan, culpable del delito de DISTRACCIÓN DE EFECTOS EMBARGADOS, previsto y sancionado por los artículos 400 y 406 del Código Penal, en perjuicio de J.D. de Comas, y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Un Mil Pesos Oro (RD$1,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes y al pago de las costas penales causadas; TERCERO: Se confirma en todos sus demás aspectos la sentencia objeto del presente recurso de Oposición; CUARTO: Condena a R.C.G., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. E.C.C. y L.. L.E.J.H., abogados de la parte civil constituida quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad. c) que sobre la apelación interpuesta por el prevenido R.C.G., la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó el 23 de abril de 1979, una sentencia con el siguiente dispositivo que dice así: "FALLA: PRIMERO: Admite como bueno y válida en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.J.S., a nombre y representación de R.C.G., prevenido y persona civilmente responsable, contra sentencia dictada por la Quinta Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 30 de enero de 1978, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Falla: Primero: Se declara bueno y válido por haber sido hecho de acuerdo a la ley, el recurso de Oposición interpuesto en fecha 10 del mes de mayo del año 1977, por el Dr. J.J.S., a nombre y representación del nombrado R.C.G., contra la sentencia dictada por esta Quinta Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 9 del mes de mayo del año 1977 cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO : Pronuncia el defecto en contra del nombrado R.C.G., por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue regularmente citado; SEGUNDO: Declara al nombrado R.C.G., español, mayor de edad, cédula personal de identidad No. 82833, serie 1ra., residente en la casa No. 494 de la calle Ave. 27 de Febrero de esta ciudad, culpable del delito de DISTRACCIÓN DE EFECTOS EMBARGADOS, previsto y sancionado por los artículos 400 y 406 Modificados del Código Penal, en perjuicio de la señora J.D. de Comas, y en consecuencia se condena a sufrir la pena de Dos (2) años de prisión correccional y al pago de las costas penales causadas; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha en audiencia por la señora J.D. de Comas, por intermedio del Dr. E.C.C. y L.. L.E.J.H., en contra del nombrado R.C.G., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, por haber sido hecha de acuerdo a la Ley; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena al señor R.C.G., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago: a) de una indemnización de Dos Mil Pesos Oro (RD$2,000.00) a favor y provecho de la señora J.D. de Comas, como justa reparación por los daños materiales por ésta sufridos a consecuencia del hecho de que se trata; y b) de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. E.C.C. y L.. L.E.J.H. abogados de la parte civil constituida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso de oposición, se modifica el ordinal segundo de la sentencia objeto del presente recurso de oposición, y en consecuencia declara al nombrado R.C.G., de generales que constan, culpable del delito de DISTRACCIÓN DE EFECTOS EMBARGADOS, previsto y sancionado por los artículos 400 y 406 del Código Penal, en perjuicio de J.D. de Comas, y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Un Mil Pesos Oro (RD$1,000.00) acogiendo a su favor circunstancias atenuantes y al pago de las costas penales causadas; TERCERO: Se confirma en todos sus demás aspectos la sentencia objeto del presente recurso de oposición; CUARTO: Condena a R.C.G. al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. E.C.C. y L.. L.E.J.H., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad" por haber sido hecho dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena al prevenido al pago de las costas penales y civiles condistracción de las civiles en provecho del Dr. E.C.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; d)que sobre el recurso de casación interpuesto la Suprema Corte de Justicia dictó el 14 de noviembre de 1980, una sentencia cuyo dispositivo dice así: 'Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.D. de C. en el recurso de casación interpuesto por R.C.G. contra la sentencia correccional, dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo el 23 de octubre de 1975, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa, en todas sus partes, la indicada sentencia, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Tercero: Declara las costas penales de oficio y compensa las civiles entre las partes"; e) que sobre el envío dispuesto la Corte a-qua dictó el 12 de octubre de 1981, la sentencia ahora impugnada en casación, la cual contiene el siguiente dispositivo: FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el prevenido J.R.C.G., o R.C.G. contra sentencia dictada en fecha 30 de enero de 1978, por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con las disposiciones establecidas por la ley; asunto del cual se encuentra apoderada esta Corte por envío que hiciera la Suprema Corte de Justicia por su sentencia de fecha 14 del mes de noviembre del año 1980; SEGUNDO: Declara al nombrado J.R.G.C. o R.C.G., no culpable del delito de distracción de efectos embargados, en consecuencia, revoca la sentencia dictada contra el mencionado prevenido y obrando por contrario y propia autoridad, descarga a dicho prevenido de responsabilidad penal por falta de pruebas; TERCERO: Rechaza las pretensiones de la parte civil constituida por ser improcedentes y estar mal fundadas; CUARTO: Declara las costas penales de oficio; QUINTO: No se condena a la parte perdidosa al pago de las costas civiles, por ser dichas costas de interés privado y no haber sido solicitado por la otra parte;

Considerando, que en su memorial la recurrente propone el siguiente medio único de casación: UNICO MEDIO: Mala interpretación de los hechos y falta de base legal;

Considerando, que en su único medio de casación la recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados en razón de que la Corte a-qua para descargar al prevenido se basó en que la transacción del 30 de julio de 1973, tuvo por efecto extinguir todas las diferencias existentes entre las partes, cuando en realidad de ese acto estuvo limitado a transigir sobre todas las cuestiones derivadas de la sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 10 de octubre de 1972, pero dejó subsistentes las condenaciones pronunciadas contra el prevenido por otras sentencias; que ha sido la ejecución forzosa de esas otras sentencias la que ha originado la persecución que por el delito de distracción de objetos embargados, pesa hoy contra el prevenido; pero,

Considerando, que la Corte a-qua para descargar al prevenido R.C.G. del hecho que se le imputa y consecuentemente rechazar la acción civil accesoria a la acción pública, intentada por la recurrente, expuso que no se ha demostrado "que el prevenido C.G. fuera el guardian de los efectos y muebles embargados ni que los hubiese distraídos o hurtado";

Considerando, que corno se advierte por lo expuesto la Corte a-qua descargó al prevenido C.G. de toda responsabilidad en base a que no se aportaron pruebas suficientes de su culpabilidad; ni que en el caso se retuviera a cargo del prevenido falta alguna generadora de responsabilidad civil; que esa motivación basta para justificar legalmente la decisión adoptada por la Corte a-qua, por lo cual la referencia hecha en la sentencia impugnada a la transacción del 30 de julio de 1973, carece de relevancia, ya que su dispositivo se encuentra justificado por otros motivos consignados en la misma sentencia;

Considerando, que, en consecuencia, el medio propuesto por la recurrente carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.C.G. en el recurso de casación interpuesto por J.D. de Comas contra la sentencia dictada el 12 de octubre de 1981, por la Corte de Apelación de San Cristóbal, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del Dr. J.J.S.A., abogado del interviniente, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H. G., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- (Firmado): M.J..

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