Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Agosto de 1981.

Fecha21 Agosto 1981
Número de resolución49
Número de sentencia49
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E. y L.R.A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 21 del mes de agosto del año 1981, años 138º de la Independencia y 119º de la Restauración, dieta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.M., dominicano, mayor de .edad, chófer, domiciliado en Sabana Perdida, V.M., cédula No. 140884, serie primera, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo., el 20 de noviembre de 1978, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. L.T.B., cédula No. 9655, serie 34, abogado del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 15 de diciembre de 1978, a requerimiento del Dr. L.T.B., en representación de P.M., en la cual se propone el medio de casación ?que se indica más adelante;

Visto el memorial del 22 de junio del 1979, suscrito por el abogada del recurrente, en el cual se propone el medio que se indica más adelante;

Visto el auto dictado en fecha 20 de agosto de 1981 por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados Jueces de este Tribunal, F.R. de la Fuente, M.A. y F.E.B. para integrar la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto el artículo 355 del Código Penal, 1382 del Código Civil y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta 1o siguiente: a) que con motivo de una querella presentada por M.C.R. de M. contra el actual recurrente por sustracción de su hija menor de edad, A. o M.M.. la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó una sentencia el 3 de mayo de 1977, cuyo dispositivo se transcribe más

adelante; h) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA, PRIMERO: Admite como regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el prevenido P.M., en fecha 18 de mayo de 1977, contra sentencia dictada por la Tercera Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del día 3 de mayo del año 1977, cuyo dispositivo dice así: "Falla: Primero: Declara, culpable al nombrado P.M., inculpado de violación al artículo 355 del Código Penal., en consecuencia se condena a cien pesos (RD$100.00) de multa y al pago de las costas penales; Segunda: Declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por F.M., contra P.M., en la forma y en cuanto al fondo se le condena al pago de una indemnización de Quinientos pesos oro (RD$500.00) a favor de la parte civil, como justa reparación por los daños y perjuicios experimentados a causa de la sustracción de su hija menor M.M.; Tercero: Condena a P.M., al pago de las costas civiles, distraídas en provecho del L.. J.H.U. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEGUNDO: En cuanto al fondo confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena en costas al recurrente;

Considerando, que el recurrente propone tanto en el acta del recurso de casación; como en su memorial el siguiente medio de casación; Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la querella que puso en movimiento la acción pública fué presentada a nombre de M.M., quien depositó en el expediente un acta de nacimiento, mientras fué también depositado un certificado médico en que figura A.M., por lo que la Corte a-qua debió comprobar si se trataba de dos personas distintas, y determinar sobre qué persona recayeron los perjuicios cuya comisión se le imputaba al recurrente; que al no ponderar esos documentos en la sentencia impugnada se incurrió en el vicio de falta de base legal; pero,

Considerando, que el recurrente propone, tanto en el acta del recurso de casación, como en su memorial, el siguiente medio de casación; Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la querella que puso en movimiento la acción pública fué presentada a nombre de M.M., quien depositó en el expediente un acta de nacimiento, mientras fué también depositado un certificado médico en que figura A.M., por lo que la Corte a-qua debió comprobar si se trataba de dos personas distintas, y determinar sobre qué persona recayeron los perjuicios cuya comisión se le imputaba al recurrente; que al no ponderar esos documentos en la sentencia impugnada se incurrió en el vicio de falta de base legal; pero,

Considerando, que los Jueces del fondo no tenían necesidad de ponderar ,esos documentos, ya que no pudieron tener ninguna duda sobre la identidad de la persona que resultó agraviada en el caso, por cuanto en las audiencias celebradas por el Juez de Primera Instancia estuvieron presentes, juntos, la agraviada y el prevenido, y éste no negó en ningún momento que ésta era la menor que él había sustraído en la casa de sus padres., sustracción que, por otra parte, él no había negado; que, por tanto, en la audiencia impugnada no .se ha incurrido en el vicio de base legal alegado por el recurrente, y en consecuencia su único medio de casación carece. de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia impugnada, mediante la ponderación de los elementos de juicio, regularmente administrados en la instrucción de la causa, dió por establecido lo siguiente: que en la audiencia pública oral y contradictoria, la Corte .de Apelación comprobó que P.M. sus trabajo de su casa paterna, sin el consentimiento de sus padres o tutores, a la menor A. o M.M., hija de F.M.;

Considerando, que los hechos así establecidos por la Corte a-qua, configuran ,el delito de sustracción de menores, previsto en el artículo 355 del Código Penal, y sancionado por el mismo texto legal con las penas de uno a dos años de prisión y multa de doscientos a quinientos pesos, si la joven sustraída es menor de dieciséis años, como sucedió en la especie; que al condenar al prevenido al pago de una multa de RD$100.00, después de declararlo culpable del referido delito, la Corte a-qua procedió correctamente, ya que, en ausencia de la apelación del Ministerio Público no podía modificar en su perjuicio la sentencia de Primera Instancia que impuso esa sanción al prevenido sin acoger circunstancias atenuantes;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua dió por establecido que el hecho del prevenido P.M., bahía causado a F.M., padre de la menor agraviada, constituido en parte civil, daños y perjuicios materiales y morales, cuyo monto evaluó en RD$500.00; que al condenar a dicho prevenido al pago de esa suma, a título de indemnización, en favor de la parte civil constituida, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 1382 del Código Civil;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo que concierne al prevenido recurrente, no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primera; Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.M. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 20 de noviembre de 1978, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a dicho recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., F.O.P.B., J.H.E., L.R.A.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fué firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) M.J..

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