Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 1981.

Fecha24 Junio 1981
Número de resolución59
Número de sentencia59
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 24 de junio de 1981, años 138º de la Independencia y 118º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos conjuntamente por J.M., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, domiciliado en la calle F.M., No. 5, del poblado de Haina, cédula N9 11289, serie 2; T.R.P.C., dominicano, mayor de edad, domiciliado en la calle O. y Gasset N9 1, de El Vergel, de esta ciudad, y Seguros Patria, S.A., con asiento social en esta ciudad, contra la sentencia de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictada en sus atribuciones correccionales, el 16 de noviembre de 1977, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.E.F.L., abogado de los intervinientes A.F.P., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, abogado, domiciliado en la calle R.R.N. 117, sector Villas Agrícolas de esta ciudad, cédula N9 6872, serie 57 y N.M.B.A., dominicano, mayor de edad, casado, chófer, domiciliado en la casa No. 72, de la calle M.C., de la ciudad de M., Provincia Valverde;

Vista el acta. de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua, el 19 de diciembre de 1977, a requerimiento del Dr. C.J.D., cédula N.. 27008, serie 26, en representación de los recurrentes, en la que no se propone ningún medio determinado de casación;

Visto el memorial del 19 de marzo de 1979, firmado por el Dr. E.J.M., abogado de los recurrentes, en el que se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el escrito del 19 de enero de 1979, firmado por el Dr. L.E.F.L., en representación de los intervinientes;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes que se mencionan más adelante; y los artículos 1, 20, 43, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de .un accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad el 20 de marzo de 1976, en, el que no hubo ninguna persona lesionada, el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó, el 28 de junio de 1977, una sentencia en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copa más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos, la Cámara a-qua, dictó el fallo ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo se copia a continuación: "Falla: PRIMERO: Declara, bueno y válido el recurso de apelación hecho por el Dr. C.D., a nombre y representación de J.M., T.R.P.C. y la Compañía de Seguros Patria, contra, la sentencia Núm. 2617, del 28 de junio del año 1977, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: Primero: Se declara culpable a J.M. de violación al artículo 74, inciso C), de la Ley 241 y se condena a RD$5.00 pesos de multa. y al pago de las costas; Segundo: Se declara no culpable al nombrado A.F.P. y por tanto se descarga por no haber violado la. Ley 241 en ninguna de sus partes; Tercero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por H.M.B.A., por intermedio de su abogado Dr. L.E.F.L., en cuanto a la forma y al fondo; Cuarto: Se condena a J.M. y T.R.P.C., solidariamente a pagarle la suma de RD$3,5.00 al Dr. H.M.B.A. como indemnización de los daños sufridos por su vehículo en el accidente; Quinto: Se condena a J.M. y R.P.C. al pago de los intereses legales de dicha suma, como indemnización supletoria; Sexta: Se condena J.M. y R.P.C. al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en favor del' Dr. L.E.F.L., quien afirma haberlas alanzado en su totalidad; Séptimo: Esta sentencia es oponible ,en su aspecto civil a la Compañía de Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora del vehículo que causó ,el daño, en la, forma., y en cuanto al fondo, confirma en ¡todas sus partes dicha sentencia; SEGUNDO: Defecto contra la Compañía de Seguros Patria, S.A.., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citada; TERCERO: Condena a los recurrentes, al pago de las costas de la alzada;

Considerando, que los recurrentes proponen ,en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 195 y 155 del Código de Procedimiento Criminal y 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Violación a los artículos 1315 y 1384 del Código Civil; Tercer Medir: Falta de base legal;

Considerando, que en 'el desarrollo de su primer medio los recurrentes alegan, .en síntesis, que en la sentencia impugnada "no existe' una relación de los hechos, que permita 'apreciar cómo ocurrieron éstos"; que la Cámara a-qua no ha indicado, como era su deber, en que consistió la imprudencia, la negligencia o la inobservancia de los reglamentos; que esa omisión impide a la Suprema Corte de Justicia, verificar si en la especie se hizo o no una correcta aplicación de la Ley;

Considerando, que ciertamente, el examen de la sentencia impugnada revela que ésta no contiene una relacion de los hechos de la causa, ni motivos que justifiquen su dispositivo, por lo que procede acoger el medio propuesto sin necesidad de examinar los otros medios y casar la sentencia que se trata, por falta de base legal y de motivos;

Por tales motivos, Primero: Admite 'como interviniente a H.M.B.A., en los recursos de casación interpuestos por J.M., T.R.P.C. y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictada en sus atribuciones correccionales el 16 de noviembre de. 1977, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia indicada y envía el asunto por ante la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Declara las costas penales de oficio y compensa las costas civiles entre las partes.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, F.E.B.. J.A.P., J.B.. R.A., F.O.P.B., J.H.E.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fué firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifica.- (Fdo.) M.J..

Recurrente(s): El Ingenio Ozama.

Abogado(s): D.. J.E.H.M., R.S.M.G. y V.H.Z..

Recurrido(s): R.F. y R.D.C.. Ahogado: Dr. Quince Elpidio Pérez B.

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E. y L.R.A.C., asistidas de S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 24 de junio del año 11981, años 138º de la Independencia y 118º de la Restauración, dieta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ingenio Ozama, domiciliado en Andrés, Boca Chica, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 17 de enero de 1980, en relación con la Parcela No. 8 Reformada, del Distrito Catastral No. 9 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno, en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. N.V., en representación de los Dres. J.E.H.M., cédula No. 57969, serie primera; R.E.M.G., cédula No. 58101, serie primera, y V.H.Z.G., cédula No. 22992, serie 23, abogados del recurrente;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Lic. Quírico E.P.B., cédula No. 3726, serie primera, abogado de los recurridos R.F., dominicano, mayor de edad, ingeniero, cédula No. 46543, serie primera, domiciliado en la casa No. 38 de la calIe M.A., E.O., de esta ciudad, y R.D.C.R., dominicano, mayor de edad, agrónomo y militar de carrera, cédula No. 47862, serie primera, domiciliado en el kilómetro 9% de la Carretera Mella, Distrito Nacional;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte. de Justicia, el 14 de marzo de 1980, suscrito por los abogados del recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se: indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de los recurridos, del 22 de abril del 1980, suscrito por su abogado;

Visto el memorial de ampliación del 13 de mayo del 1980, suscrito por los abogados del recurrente;

Visto el memorial de ampliación al memorial de defensa del 22 de abril del 1980, suscrito por el abogado de los recurridos;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos Ilegales invocados por el recurrente en su memorial, que se indican más adelante, y los artículos 36 y 135 de la Ley de Registro de Tierras y 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 30 de marzo de 1978 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Falla: Parcela No. 8 Reformada, del Distrito Catastral No. 9, del Distrito Nacional. Arca: 1,250 Has., 27 As., 90 Cas.- Primero: Rechaza, por los motivos anteriormente expuestos, las conclusiones producidas por el Ingenio Ozama; Segundo: Mantiene, en todos sus aspectos el Certificado de Título correspondiente a esta parcela; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es como sigue: "FALLA: 1ro Se acoge, ,en parte, y se rechaza, en parte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 1978, por el Lic. R.A.Z.B., a nombre y en representación del Ingenio Ozama, contra la Decisión No. 1 Dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 30 de marzo de 1978, en relación con la Parcela No. 8 Reformada, del Distrito Catastral No. 9 del Distrito Nacional.- 2da. Se confirma, con las modificaciones resultantes de los motivos de esta sentencia, la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original 'en fecha 30 de marzo de 1978, en relación con la Parcela No. 8 Reformada del Distrito Catastral No. 9 del Distrito Nacional, cuya dispositivo en lo adelante regirá así: Primero: Se rechaza, por improcedente y falta de fundamento, la demanda interpuesta por el Ingenio Ozama, tendente a que se declare nula la permuta intervenida entre el Instituto Agrario Dominicano y los señores R.D.C.R. y R.F., contenida en el acto bajo firma privada de fecha 17 de octubre de 1975, legalizado por el N.D.S.F.C., relativa, a una parte de la Parcela No. 8 Reformada del D. C. No. 9 del Distrito Nacional. SEGUNDO: Se mantiene,

la validez de la porción de 377 Has., 31 As., 74 Cas., equivalente a 6,000 tareas, registrada en favor de los señores R.D.C.R. y R.F., dentro de la referida Parcela No. 8 Reformada.- TERCERO: Se ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, hacer constar al pie del Certificado de Titulo No. 74-2871, que el resto de la Parcela No. 8 Reformada del D. C. No. 9 del Distrito Nacional, con un área de 872 Has., 96 As.., 16 Cas.,registrada en favor del Estado Dominicano, queda individualizada en el patrimonio del Ingenio Ozama;

Considerando, que el recurrente propone !en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de les artículos 71 y 157 de. la Ley de Registro de Tierras. Violación de la regla de la prueba.- Segundo Medio: Contradicción de motivos y falta de base legal; Tercer Medio: Violación del derecho de defensa. Omisión de estatuir;

Considerando, que en .el primer medio de su memorial el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) que el Estado Dominicano donó al Instituto Agrario Dominicano un número Parcelas, entre las cuales, no figuraba la Parcela 8 Reformada del Distrito Catastral No. 9 del Distrito Nacional, parcelas que debían permutarse luego en favor de los Ingenios Estatales; que el Estado Dominicano, a sabiendas: de que la referida Parcela 8 Reformada, era de su propiedad, otorgó el poder del 14 de febrero de 1971 al Consejo Estatal del Azúcar, para permutar al Instituto Agrario Dominicano esas parcelas entre las que figuraba la No. 8 Reformada; que el acto de permuta se materializó el 30 de junio, de 1971 y en él se consignó que esta Parcela quedaba traspasada en favor del Ingenio Ozama, a pesar de que .se encontraba aún dentro, del patrimonio del Estado que tal circunstancia ha desencadenado una serie de errores que han estado a punto, y aún lo están, de perjudicar el patrimonio del Ingenio Ozama, extrayéndole 6,000 tareas que le pertenecen, y que por su ubicación representan una suma de dinero muy considerable; b) que, sin embargo en el aleto de permute, el. Estado, real propietario de la Parcela No. 8 Reformada a la fecha del acta, estuvo representado en el contrato de permuta y consistió, en que el derecho, de propiedad de la totalidad de la referida Parcela fuera transferida al, Ingenio Ozama; que con esto el Ingenio quiere significar que el consentimiento otorgado por el Estado en el acta de permuta hace perfecta la transferencia por parte de éste en favor del Ingenia Ozama; que esa, y únicamente esa, ha sido la. intención de las partes, y esto se comprueba por la lectura del poder del 14 de febrero del 1971, en el que se hace constar en la página 5 que el Instituto Agrario Dominicano y el Estado Dominicano, ceden a los Ingenios Estatales varios inmuebles con una extensión superficial de 3,571 Has., 16 As. y 63 Cas.; c) que esta situación jurídica ha sido ponderada y aceptada por el Tribunal Superior de Tierras al ordenar la transferencia en favor del Ingenio Ozama del resto de la Parcela 8 Reformada con deducción de la porción registrada en favor de los señores C. y Frías; d) que se debe tener en cuenta que 'el acto de permuta fué inscrito en el Registro de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís el día 18 de enero de 1972; que al Registrador de Títulos del Distrito Nacional le fué solicitado el registro y transferencia del derecho de propiedad en favor del Ingenio Ozama de la referida Parcela No. 8 Reformeda, mediante comunicación No. 778 del 17 de mayo de 1973, suscrito por eI Dr. B.V.T. actuando en representación de dicho Ingenio, comunicación que fué recibida y una copia de. la misma fué firmada y sellada en la oficina del Registrador; que la documentación que justificaba el derecho de propiedad del Ingenio sobre la expresada Parcela fué depositada en el Registro el 21 de agosto de 1973 y, por tanto, la transferencia adquirió fecha cierta, en; esta última operación; que debido a un error se señalaba en la comunicación al Registrador de Títulos que el Instituto Agrario Dominicano basaba sus derechos en la Resolución No. 100 del Congreso Nacional del 4 de marzo de 1971; que aún cuando esta conversación fuese una equivocación, no por ello resultaba menos valedera la transferencia hecha por el Estado al Ingenio Ozama en el contrato de permuta ya mencionado; que el Registrador de Títulos no podía substraerse a operar el registro y transferencia que se le solicitaba, porque los actos bajo firma privada reconocidos por aquellos a quienes se les oponen, o tenidos legalmente por reconocidos, hacen plena fé respecto de las convenciones que contienen entre las partes y sus herederos o causa habientes; que el artículo 157 de la Ley de Registro de Tierras impone al Registrador de Títulos la obligación de realizar en los libros destinados al efecto, el registro del derecho de propiedad u otros derechos inmobiliarios contenidas en los actos que se le constan al efecto; que., sin embargo, el Registrador de Títulos no cumplió can su obligación y dejó la documentación en ,estado latente en sus oficinas; que en caso de duda el; R. debió haber enviado el asunto en consulta ante el Tribunal de Tierras; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que aún cuando el contrato de permuta referido fué depositado en el Registro de Titulas del Distrito Nacional el 17 de mayo de 1973 para que se operara la transferencia de la Parcela 8 Reformada en favor del ingenio Ozama, fué inscrito en sus oficinas el 9 de diciembre de 1977, inscripción que posteriormente canceló el Registrador de Títulos en vista de que no fué depositado el, Certificado de Título correspondiente, ni la Resolución del Congreso por la cual se justificaba el derecho de propiedad del Instituto Agrario Dominicano, causante del Ingenio Ozama; que anteriormente ya había sida registrado el acto de donación del 5 de marzo de 1974, otorgado por dicho Instituto, de una porción de 6,000 tareas, dentro de la referida, P., No. 8 Reformada, en favor de R.D.C.R. y R.F., quienes el Tribunal Superior de Tierras estimó como adquirientes de buena fé en razón de que no se había demostrado contra ellos ninguna actuación o maniobra dolosa para adquirir esa porción de terreno;

Considerando, que, conforme al artículo 185 de la Ley de Registro de Tierras, después que un derecho ha sido objeto del primer registro, cualquier acto voluntario o forzoso que se relaciones con esos mismos derechos, solamente surtirá efecto, de acuerdo con esta Ley, desde el momento en que se practique su registro en la oficina del Registrador de Titulas correspondiente"; que, por consiguiente, como en la especie, tal como consta en la sentencia impugnada, no se consumó el registro 'en favor del, Ingenio Ozama, de la Parcela No. 8 Reformada; el Tribunal a-quo procedió correctamente al mantener el registro del derecho de propiedad de 6,000 tareas dentro de la referida Parcela en favor de R.D.C. y R.F., quienes, según consta también en la sentencia impugnada, habían registrado la permuta celebrada, entre ellos y el Instituto Agrario Dominicano de esa extensión de terreno con otros inmuebles de su propiedad;

Considerando, que el recurrente alega en el segundo medio de su memorial, en síntesis, lo siguiente: que en la sentencia impugnada se incurrió en los vicios de contradicción ele motivos y falta de base legal, ya que si bien se rechazó la reclamación del recurrente sobre 6,000 tareas dentro de la Parcela No. 8 Reformada, se ordenó, sin embargo el Registro en su favor del resto de la Parcela, en virtud de la permuta celebrada el 30 de junio de 1971 y depositado en el Registro de Títulos el 21 de agosto de 1973;

Considerando, que en el penúltimo considerando de la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: que "a juicio de este Tribunal el Registrador de Títulos del Distrito Nacional no se encontraba facultado para ejecutar la transferencia .de la tan mencionada Parcela No. 8 Reformada, dada la omisión y falta de claridad en la redacción del contrato de permuta de fecha 30 de junio de 1971, redacción que es evidente que causó confusión en dos Registradores de Títulos del Distrito Nacional, en los funcionarios del Instituto Agrario Dominicano, de la Administración General de Bienes Nacionales y de la Presidencia de la República, así como entre los miembros del Congreso Nacional; que corno se ha comprobado que de conformidad con el poder especial otorgado por el Excelentísimo Señor Presidente de la República en fecha 14 de junio de 1971, al Director Ejecutivo del Consejo Estatal del Azúcar, para que, a nombre del Estado Dominicano representara los Ingenios Esperanza, Catarey, Río Haina, Ozama, Porvenir y C., en el contrato de permuta a intervenir, en el propósito de que el Instituto Agrario Dominicano y el Estado Dominicano cedieran a los Ingenios Estatales los inmuebles que se indican en dicho poder, mencionándose para .el Ingenio Ozama la totalidad de la referida Parcela No. 8 Reformada, lo cual no fué posible por los motivos expuestos precedentemente, habiendo adquirido regularmente derechos dentro de dicha parcela sobre la porción de 377 Has., 31 As., 74 Cas., equivalentes a 6,000 tareas, los intimados señores R.D.C.R. y R.F., este Tribunal Superior ha resuelto que es procedente ordenar la transferencia en favor del Ingenio Ozama del resto de la referida Parcela No. 8 Reformada, registrado a nombre del Estado Dominicano;

Considerando, que como se advierte por la lectura de este considerando de la sentencia impugnada los razonamientos dados por los Jueces del fondo para justificar el registro de la transferencia otorgada por el Instituto Agrario Dominicano en favor del Ingenio Ozama sobre el resto de la Parcela No. 8 Reformada, son ciertamente contradictorios, aunque no en el sentido apuntado por el recurrente; que, por tanta, la Suprema Corte de Justicia no se encuentra en condiciones de verificar si en la referida sentencia sic ha hecho una correcta aplicación de la Ley, por lo que debe ser casada por falta de base legal, en este aspecto del litigio;

Considerando, que en el tercer medio de su memorial los recurrentes alegan, en síntesis, lo que sigue: que ellos concluyeron ante el Tribunal Superior die Tierras pidiendo un informativo para oir a C.R. y los testigos que serían presentados en audiencia, con el fin 1e demostrar que C. y F. tenían conocimiento die que la Parcela No. 8 Reformada había sido transferida al Ingenio Ozama en el 1971; que desde entonces éste tenía sobre dicha Parcela una posesión de buena fe; que esta petición fue acogida, y, sin embargo, el Tribunal Superior de Tierras estimó que R.D.C.R. y R.F. fueron adquirientes de buena fe porque no se demostró contra ellos ninguna actuación o maniobra dolosa; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela, que no obstante que. el recurrente presentó esas conclusiones, luego concluyó al fondo de la demanda, razón por la cual, los Jueces pudieron estimar correctamente que el recurrente había renunciado a sus propósitos de que se ordenara la celebración de un informativo; por lo cual el tercer y último medio del recurso carecen de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 65 la Ley !sobre Procedimiento de Casación, las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia es casada por falta de base legal;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 17 de enero de 1980, dictada en relación con la Parcela. No. 8 Reformada del Distrito Catastral No. 9 del Distrito Nacional, en cuanto ordenó el registro del resto de esta Parcela en favor del Ingenio Ozama; y envía el asunto así delimitado ante el mismo Tribunal Superior de Tierras; Segundo: Rechaza en los demás aspectos el recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia por el Ingenio Ozama; y Tercero: Compensa las costas entre las partes.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, F.E.B., J. A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J. H.E.L.R.A.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido :lada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fué firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) M.J..

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