Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 1983.

Número de resolución66
Número de sentencia66
Fecha21 Octubre 1983
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Primer Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S.M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 21 de octubre del 1983, año 140º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.S.B.C., dominicana, mayor de edad, casada, de oficios domésticos, residente en la calle 12 de Julio No. 10, Bonao, cédula No. 4893 serie 48; A.B.C., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, residente en la Sección Jayaco, M.N., cédula No. 3871 serie 48; J.D.V.V., dominicana, mayor de edad, viuda, de oficios domésticos, residente en la Sección Jayaco, M.N., cédula No. 7248 serie 48; A.F.B., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, residente en la calle D.N. 62, Bonao, cédula No. 15340 serie 48 y G.M.D. de V., dominicana, mayor de edad, casada, de oficios domésticos, cédula No. 7429 serie 48, todos en su calidad de herederos de S.C.C. (a) Checo, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de La Vega en sus atribuciones civiles el 31 de agosto de 1978, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al L.. J.S., cédula No. 5330, serie 1ra. por sí y por los Dres. B.A. de L.R., cédula No. 8333 serie 8 y R.R.F., cédula No. 11328 serie 27, abogados de los recurrentes en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. V.R., en representación del L.. J.P.R., cédula No. 13706 serie 47, abogado de los recurridos R.I.R., cédula No. 77344 serie 1ra. y N.H.R.G.O., cédula No. 31840 serie 54;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de los recurrentes del 18 de enero de 1979, suscrito por sus abogados en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios que se indican más adelante, así como su escrito de ampliación del 9 de abril de 1980;

Visto el auto dictado en fecha 21 de octubre del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., L.V.G. de Peña, H.H.G.S.M.P.R., A.H.P. y G.G.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes que se mencionan más adelante, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de una demanda en partición de bienes pertenecientes a una comunidad matrimonial, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 13 de febrero de 1976, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: 'Falla: Primero: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, por conducto de su abogado constituido, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, debe: Declara bueno y válido en la forma y en el fondo el Testamento otorgado por instrumento público, en fecha 15 del mes de junio del año 1970, por el señor S.C.C., en favor del señor B.A.C.G., por haberse redactado en la forma que exige la ley, y en cumplimiento de todos sus requisitos; Segundo: Ordena que el Testamento de referencia sea ejecutado según su forma y tenor, y en consecuencia sea enviado en posesión el señor B.A.C.G., o sea que se le haga entrega real, en la octava de la notificación de la presente sentencia, del legado atribuido a su favor, y de les frutos, a partir de la fecha de la demanda; Tercero: Condena a los señores M.S.B.C., A.B.C., J.D. viuda V., A.F.B., y G.M.D. de V., todos en su calidad de herederos de S.C.C. (a) Checo, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. J.P.R.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad'; (b) que sobre el recurso interpuesto por los actuales recurrentes la Corte de Apelación de La Vega, dictó 31 de agosto de 1978, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación por haber sido hecho de acuerdo con todos los preceptos legales; SEGUNDO: Acoge las conclusiones de la parte demandada en nulidad de testamento auténtico B.A.C.G. hoy sus hijos menores Gloria Estela Contreras Rosario y R.A.C.G., sus continuadores jurídicos por haber fallecido el expresado legatario, representados por sus madres y tutoras legales R.I.R. y N.H. delgada R.G.O., respectivamente, por ser justas y reposar en pruebas legales; TERCERO: Rechaza las conclusiones de las partes demandantes en nulidad de testamento auténtico señores M.S.B.C., A.B.C., J.D.V.V., A.F.B. y G.M.D. de V., por improcedentes y mal fundadas; CUARTO: Confirma, en consecuencia, la sentencia recurrida en todas sus partes y con todas sus consecuencias legales el dispositivo de la cual, ha sido copiado en otra parte de la presente; QUINTO: Condena a los supramencionados recurrentes al pago de las costas causadas y las declara distraídas en provecho del L.. J.P.R.F. quien afirmó haberlas avanzado en su mayor parte.";

Considerando, que los recurrentes proponen, en su memorial de casación contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: Primer Medio: Error de hecho y de derecho sobre el asunto sometido a la Corte de Apelación de La Vega. Motivos errados. Falta de motivos. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 972 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Violación del artículo 972 del Código Civil. Falta de motivos, en relación a las conclusiones sobre la violación del artículo 47 de la Ley 301 de Notariado. Violación del artículo 31 de la Ley de Notariado combinado con el artículo 51 de la misma Ley y violación del artículo 1001 del Código Civil. Falta de motivos. Cuarto Medio: Falta de base legal y falta de motivos;

Considerando, que los recurrentes alegan en síntesis en su primer medio lo siguiente: que la Corte a-qua cometió un error de tomar un hecho que no le fue planteado para deducir consecuencias jurídicas en forma errada, porque si criticando la sentencia del Juez de Primera Instancia de La Vega, hemos dicho que el J. ha podido decir que S.C. concepción (a) C. le declaró al notario que no sabía firmar, pero nunca atribuirse la facultad del mismo Juez usar la expresión en forma categórica, afirmando que no sabía firmar y no es verdad que respecto de un testamento haya que inscribirse en falsedad para que el Tribunal apoderado pueda frente a la confusión que plantea un testador que en un acto diga que sabe firmar y firme y en otro diga que no sabe firmar y no firme. En presencia de esta confusión, la jurisprudencia y la doctrina francesa se deciden a unanimidad para declarar la nulidad del testamento en razón de que en esa actitud del testador se advierte que no era su firme deseo hacer un testamento;

Considerando, que el examen de la sentencia pone de manifiesto que los recurrentes solicitaron ante la Corte a-qua por conclusiones subsidiarias lo siguiente: "Cuarto: Que en el caso improbable de que las copias de los actos depositados como prueba de que, contrariamente a lo que ha dicho el J. a-quo, S.C. sabia firmar y firmó los documentos en virtud de los cuales compró las propiedades que forman su patrimonio y firmó las obligaciones que contrajo ante Notarios, solicitamos, de manera subsidiaria, que esta Corte ordene la presentación de los originales o de las primeras copias que están depositadas en el Tribunal de Tierras y que fueron sometidos por el propio S.C. para adquirir las mismas propiedades que formaron su patrimonio así como el documento levantado por el N.D. en el Municipio de Villa Altagracia, todo en virtud de lo que disponen los artículos 1334 y 1335 del C. Civil, para probar que sí sabía firmar

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar la medida de instrucción solicitada por los recurrentes expuso lo siguiente "que la fuerza probatoria de los actos auténticos, como el testamento que nos ocupa no puede ser destruida sino por el procedimiento especial instituido por los artículos 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o sea, por vía de la inscripción en falsedad y, del examen del expediente tampoco se desprende la prueba de que las dichas parte demandantes hayan realizado ese procedimiento por el cual, y en razón de las ponderaciones precedentemente hechas esta Corte estima que, sin necesidad de ponderar las expresadas pruebas aportadas por las partes demandantes y recurrentes señora M.S.B. y compartes, y sin necesidad asimismo, de que se ordene medida alguna de instrucción, la cual resultaría frustratoria al decidir esta Corte cómo se expresará en el dispositivo";

Considerando, que como se advierte por lo antes trascrito la Corte a-qua para rechazar las conclusiones de los apelantes y hoy recurrentes tendentes a establecer la prueba de la falta de sinceridad del testador cuando declaró ante el Notario que no sabía firmar, expuso que para hacer esa prueba el recurrente debía realizar el procedimiento de inscripción en falsedad; que contrariamente a lo afirmado por la Corte a-qua, para probar la sinceridad o no de una declaración hecha por un compareciente ante un notario, no es necesario recurrir a ese procedimiento ya que esta prueba puede hacerse por todos los medios; que en esas condiciones la Corte a-qua al fallar como lo hizo ha violado las reglas relativas a la prueba, por lo que procede la casación de la sentencia sin que sea necesario ponderar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación de La Vega, en sus atribuciones civiles, el 31 de agosto de 1978, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís en las mismas atribuciones; y Segundo: Compensa las costas.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año en el expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR