Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 1998.

Fecha11 Marzo 1998
Número de resolución2
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., P., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de marzo de 1998, años 154º de la Independencia y 134º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad intentada por Semilla Sureña, S.A., entidad comercial, organizada de conformidad con las leyes de la República, con domicilio y asiento social principal ubicado en el Km 5 1/2 de la C.S., ciudad de San Juan de la Maguana, representada por su presidente, D.C.V.P.G., dominicano, mayor de edad, cédula No. 126491 serie 1ra., domiciliado y residente en el mismo Km 5 1/2 de la C.S., ciudad de San Juan de la Maguana, contra la Ley No. 6186 de Fomento Agrícola del 12 de febrero de 1963;

Vista la instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo de 1995, suscrita por el Lic. N.J.M., por sí y por la Dra. O.M.J.M., en nombre de Semilla Sureña, S.A., que concluye así: "PRIMERO: Pronunciar la inconstitucionalidad de la Ley 6186 de fecha 12 de febrero de 1963 y sus modificaciones por ser contradictoria a lo consagrado en los artículos 8 inciso 5, 100 y 46 de la Constitución Dominicana, en cuanto se refiere al procedimiento de ejecución inmobiliario (embargo inmobiliario) que está pretendiendo llevar a cabo el Banco de Desarrollo Agropecuario (Agrobán) en contra de Semilla Sureña, S.A., sobre el inmueble indicado en la publicación anexa, esto es: una porción de la Parcela No. 85 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de San Juan de la Maguana, con una extensión superficial de 20 tareas y sus mejoras consistentes en seis naves para depósito de semillas certificadas, cuarto frío, área de oficina, cuarto de transformadores y demás dependencias y anexidades, cuyos linderos se especifican en el Certificado de Título No. 269, que ampara el derecho de propiedad del inmueble; SEGUNDO: que se declaren las costas procedimentales de oficio";

Visto el escrito depositado por el recurrido, Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A., (BDA), compañía comercial con su domicilio y asiento social en la casa No. 801 de la Av. Independencia esquina M.G., de la ciudad de Santo Domingo, representado por su gerente general, M. de J.A.C., dominicano, mayor de edad, cédula No. 047-00348769-9, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, suscrito por sus abogados, L.. F.G.T., J. De Dios Anico Lebrón, Dr. N.F.; La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente, artículos 8, inciso 5, 46 y 67 inciso 1 de la Constitución de la República, 148 al 168 de la Ley de Fomento Agrícola No. 6186 y 9 de la Ley 292 sobre Sociedades Financieras que Promuevan el Desarrollo Económico, 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 67, inciso 1ro. de la Constitución de la República dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada;

Considerando, que el recurrente, invocando la calidad de parte interesada en un proceso judicial incoado en su contra por el Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A., (BDA), ha elevado su acción de inconstitucionalidad contra la Ley No. 6186 de Fomento Agrícola del 12 de febrero de 1963, alegando que esta ley "otorga particularmente a ciertas y determinadas instituciones públicas y privadas un procedimiento de embargo inmobiliario, facultándolas de una condición peligrosamente ventajosa, lo cual se determina por la lectura de los artículos 149, 150 y 151 de dicha ley, cuando de manera grosera acorta exageradamente los plazos contenidos en las disposiciones generales incoadas en el Código de Procedimiento Civil dominicano", circunstancias que violan los artículos 8, inciso 5 y 100 de la de la Constitución de la República, cuando establece el primero que "la ley es igual para todos, no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica", y el segundo; que "la República condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, entre los cuales no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos o de las virtudes, y en consecuencia, ninguna entidad de la República podrá conceder títulos ni distinciones hereditarias", que así también invoca la violación del artículo 46 de la misma Constitución, que declara "nulos de pleno derecho, toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a esta Constitución";

Considerando, que la Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola, es una disposición legislativa destinada a estimular la producción agropecuaria en nuestro país, al reconocer que la misma constituye el elemento básico del ingreso nacional;

Considerando, que para incrementar este desarrollo agropecuario así como alentar la agricultura industrial y comercial, la Ley 292 de 1966, sobre Sociedades Financieras de Empresas que Promuevan el Desarrollo Económico de la República, de capital privado o mixto, dispone que éstas disfruten del mismo régimen de los privilegios legales acordados al Banco Agrícola de la República Dominicana por la mencionada Ley No. 6186, en sus artículos 146 al 168, ambos inclusive, para así asegurar el reembolso de los préstamos realizados por dichas sociedades financieras, como también dotar de mayores facilidades a las operaciones crediticias que las mismas realizan;

Considerando, que las disposiciones arriba señaladas aunque difieren en cuanto a la extensión de los plazos procesales consagrados por el Código de Procedimiento Civil, las cuales por cierto no tienen rango constitucional: a) no pueden confundirse con los cánones constitucionales referentes a la igualdad en cuanto al origen y tratamiento de los dominicanos en general, descartando diferencias hereditarias y títulos de nobleza; b) no contraría los principios de justicia y utilidad proclamados por el artículo 8 inciso 5 de la expresada Constitución de la República; y en consecuencia no resulta la ley de que se trata una disposición legislativa que pueda calificarse violatoria a la Carta Fundamental;

Considerando, que el recurrente al recibir los beneficios de los préstamos que por la cantidad de RD$5,311,400.00 (Cinco Millones Trescientos Once Mil Cuatrocientos Pesos, moneda de curso legal), le otorgó el recurrido, conocía perfectamente sus obligaciones, así como de la ejecución mediante los procedimientos de embargos inmobiliarios a que estaba sujeto el incumplimiento de sus compromisos crediticios, dentro del marco especial consagrado por la Ley No. 6186, régimen que como se ha dicho tiende a favorecer de manera general el desarrollo agropecuario en toda la nación y por consiguiente acorde con el interés, también consagrado en la Constitución, de proporcionar el mayor bienestar a la familia dominicana.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de Fomento Agrícola No. 6186, elevado por la compañía Semilla Sureña, S.A., por improcedente y mal fundado; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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