Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 1999.

Número de resolución2
Fecha03 Febrero 1999
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.T., J.G.C.P., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Central de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en atribuciones correccionales, el 3 de octubre de 1994, como corte de envío, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte, más adelante de esta sentencia: Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Lic. H.C.O. por sí y por el Lic. L.M.P.M. y el Dr. D.P.S., en la lectura de sus conclusiones, en representación del banco recurrente;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la Sra. M.E.A. de R., Secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, firmada por el Lic. H.C.O. a nombre del banco recurrente;

Visto el memorial de casación articulado por los licenciados L.M.P.M. y H.C.O. y el Dr. D.P.S. en el cual se esgrimen los medios de casación que más adelante se examinan;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente Alimentos Tropicales, C. por A. y N.S.O. y M.D.V., firmada por sus abogados Dr. R.T.E., A.R. delO., R.P.P., L.C.R., L.. M.R.T.L.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 454 y 455 del Código de Procedimiento Criminal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hace mención, son hechos que constan los siguientes: a) que el 20 de septiembre de 1984 el Banco Central de la República Dominicana sometió a la acción de la justicia a la compañía Alimentos Tropicales, C. por A., por no haber canjeado las divisas correspondientes a los costos, gastos y servicios en que incurrió esa compañía del 1 de julio de 1981 al 31 de marzo de 1984; b) que el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, ante quien se cursó la querella correspondiente apoderó a la Octava Cámara Penal del conocimiento del asunto, emitiendo dicha cámara su sentencia el 17 de diciembre de 1985, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara a la empresa Alimentos Tropicales, C. por A. y a su directivo R.S.O., de generales que constan, no culpables de violación de las disposiciones del artículo 9 párrafo I de la Ley No. 4315 del 22 de octubre de 1955, modificada por la Ley No. 432 del 3 de mayo de 1969, sobre Zonas Francas Industriales, así como del artículo 2 de la Ley No. 251 del 11 de mayo del año 1964 y sus modificaciones sobre Transferencia Internacional de Fondos, respectivamente, en consecuencia se les descarga de los hechos puestos a su cargo por insuficiencia de pruebas; se declaran las costas penales de oficio; SEGUNDO: Se declara al nombrado M.D.V., de generales que constan, no culpable de violación de las disposiciones legales mencionadas en el ordinal anterior, en consecuencia, se le descarga por no haber cometido los hechos, toda vez que no se ha comprobado que fuera directivo de la entidad Alimentos Tropicales, C. por A., y por tanto persona no pasible de persecución penal y solidariamente responsable civilmente, de conformidad a lo que establece el artículo 11 de la Ley No. 251, antes mencionada; TERCERO: Se le da acta al Banco Central de la República Dominicana del desistimiento formulado en audiencia de su constitución en parte civil en contra del señor H.P.C., interpuesta también en audiencia anterior; CUARTO: Se acoge por regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta en audiencia por el Banco Central de la República a través de sus abogados Dra. A.R.B.D., J.A.A.M., V.S.R., L.. L.M.P., en contra de la empresa Alimentos Tropicales, C. por A., y los señores R.S.O. y M.D.V., por haberse hecho de conformidad con la ley; QUINTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se rechaza por improcedente, mal fundada y no reposar sobre pruebas legales, por no haber demostrado el Banco Central de la República obligación a cargo de dicha entidad de entrega de divisas durante el período a que se contrae el acta de infracción instrumentada en su contra; SEXTO: Se acoge por regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil que reconvencionalmente formularon en audiencia la empresa Alimentos Tropicales, C. por A. y los señores R.S.O. y M.D.V., a través de sus abogados D.. A.R. delO. y L.C.R., en contra del Banco Central de la República Dominicana, por haberse hecho de conformidad con la ley; SEPTIMO: En cuanto al fondo de esa constitución en parte civil se acogen en parte las conclusiones formuladas por Alimentos Tropicales, C. por A. y los señores R.S.O. y M.D.V., en consecuencia, se condena al Banco Central de la República, a lo siguiente: a) Entregar a la empresa Alimentos Tropicales, C. por A. la cantidad de US$3,826,087.95 (Tres Millones Ochocientos Veintiséis Mil Ochentisiete Dólares con Noventicinco Centavos), por divisas entregadas a través de los bancos comerciales por dicha empresa, desglosados en la forma siguiente: US$533,109.85 (Quinientos Treintitrés Mil Ciento Nueve Dólares con Ochenta y Cinco Centavos), por concepto de sus costos, gastos y servicios, en el período transcurrido del 1 de julio de 1981 al 31 de mayo de 1984, en exceso de sus reales obligaciones de entrega; 2) US$341,355.12 (Trescientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Dólares con Doce Centavos), por concepto de costos, gastos y servicios durante el período del 1 de abril al 30 de noviembre de 1984, también en exceso de sus reales obligaciones de entrega y 3) US$2,951,622.98 (Dos Millones Novecientos Cincuentiún Mil Seiscientos Veintidós Dólares con Noventiocho Centavos), por concepto de compras de materias primas en pesos dominicanos que no constituían obligación de canje de conformidad con el párrafo I del artículo 9 de la Ley No. 4315 del 22 de octubre de 1955, sobre Zonas Francas Industriales, modificada por la Ley No. 432 del 3 de mayo de 1969, ya que de conformidad con el Decreto No. 4333 de fecha 13 de noviembre de 1969, dicha empresa fue calificada dentro de zona franca especial, por tanto, no sujeta a la entrega de divisas por compra de mercancías provenientes del territorio aduanero nacional; b) RD$8,000,000.00 (Ocho Millones de Pesos) a favor de la empresa Alimentos Tropicales, C. por A., a título de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a dicha entidad como consecuencia de la ligereza censurable cometida en su contra, que ocasionó el cierre de sus operaciones y la pérdida de su crédito nacional e internacional; c) RD$3,000,000.00 (Tres Millones de Pesos) a favor del señor R.S.O., a título de indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales que personalmente ha sufrido, toda vez que a más de ser encausado solidariamente con la empresa y siendo su mayor accionista y representante ha sido el mayor afectado; d) RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos Oro) a favor del señor M.D.V., a título de indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales por éste sufridos como consecuencia de su encausamiento sin ser directivo responsable, como lo establece el artículo 11 de la Ley No. 251 del 11 de mayo de 1964 y sus modificaciones y por cuya ligereza cometida por el Banco Central al mantener la constitución en parte civil en su contra, le obligó a incurrir en gastos y honorarios profesionales para su defensa en justicia, al ser obligatorio el ministerio de abogado; e) Al pago de las costas civiles del presente procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Dres. A.R. delO. y L.C.R., abogados que afirman haberlas avanzando en su mayor parte"; c) que recurrida en apelación dicha sentencia por el Banco Central de la República Dominicana, la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, produjo su sentencia el 23 de enero de 1990, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: La Corte rechaza la solicitud de los abogados de Alimentos Tropicales, C. por A., de prescripción de la acción civil del Banco Central de la República Dominicana, por existir en el expediente actos de procedimientos que le interrumpen, en tal virtud es improcedente e infundada dicha solicitud"; d) que recurrida en casación por Alimentos Tropicales, C. por A., la Suprema Corte de Justicia casó el 28 de mayo de 1993 dicha sentencia y envió el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís; e) que esta última, como corte de envío produjo la sentencia hoy objeto del presente recurso de casación, y contra la cual se esgrimen los medios de casación, por parte del Banco Central de la República Dominicana, que se examinan mas abajo, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara prescrita la acción civil y por vía de consecuencia, inadmisible la constitución en parte civil del Banco Central de la República Dominicana, contra Alimentos Tropicales, C. por A. y los señores R.S.O. y M.D.V., en virtud de lo dispuesto por el artículo 455 del Código de Procedimiento Criminal y el párrafo III del artículo 11 de la Ley No. 251 del 11 de mayo del año 1964, y por tanto inadmisible el recurso de apelación de que se trata; SEGUNDO: Condena al Banco Central de la República Dominicana, al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. T.E., A.R. delO., R.P.P. y L.C.R. y del L.. M.R.T.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el Banco Central recurrente aduce contra la sentencia los vicios siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Insuficiencia de motivos de la sentencia hoy recurrida en casación. Falsa aplicación del artículo 23, inciso 5 de la Ley 3726 de 1953; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación del derecho de defensa (artículo 8 acápite J del ordinal 2 de la Constitución Dominicana). Documentos no verificados, ni analizados;

Considerando, en cuanto al primer medio, el recurrente alega en síntesis, que en apoyo de su tesis sometió varios actos que interrumpían la prescripción trienal, y que los mismos ni siquiera fueron ponderados por la Corte a-qua, los que aunque emanados del ministerio público y notificados al propio Banco Central, surtían efecto sobre la acción civil, que era la que ejercía esta institución contra la compañía Alimentos Tropicales, C. por A., accesoriamente a la acción pública, la que ciertamente había adquirido la autoridad de cosa juzgada, en virtud de la sentencia del Juez de la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que no fue recurrida en su aspecto penal, por el ministerio público; que de haber ponderado esos documentos y notificaciones, otra hubiera sido la solución dada al caso por la Corte a-qua, y al no hacerlo incurrió en el vicio denunciado por el recurrente;

Considerando, que el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal establece el ejercicio de la acción civil, accesoriamente a la acción pública, así como también la potestad para las personas agraviadas de un hecho incriminado, de ejercerlo de manera separada por ante la jurisdicción civil;

Considerando, que cuando ambas acciones, la pública y la civil, son iniciadas concomitantemente o sucesivamente, pero la civil antes de que haya transcurrido el plazo de la prescripción establecido por los artículos 454 y siguientes del Código de Procedimiento Criminal, dichas acciones están concatenadas, debido al principio de la solidaridad de ambas, de tal suerte, que cualquier acontecimiento que afecte una, influye necesariamente en la otra, lo que no sucede si la acción civil nacida de un hecho incriminado, se inicia después de transcurrido el plazo de la prescripción de diez, tres o un año, según los casos, toda vez que la misma ha permanecido extraña al proceso y por ende, las causas que interrumpen la acción pública no han podido eficazmente hacer lo mismo con la acción civil, que ha permanecido inactiva durante ese lapso;

Considerando, que tal como lo alega el Banco Central recurrente, él invocó la existencia de un acto notificado por el Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, a instancias de su homólogo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 9 de octubre de 1986, en virtud del cual se citaba al propio Banco Central para comparecer a la audiencia que se celebraría en la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 del mes de octubre del año 1986, el cual, al decir del recurrente, interrumpió el plazo de la prescripción de tres años; que la Corte a-qua en su sentencia no ponderó el indicado acto ni la incidencia que pudo tener sobre el plazo de la prescripción propuesta por Alimentos Tropicales, C. por A., y acogido por la Corte de envío; que al no hacerlo así incurrió en el vicio denunciado por el banco recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a Alimentos Tropicales, C. por A., N.S.O. y M.D.V. en la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en atribuciones correccionales, y cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís; Tercero: Compensa las costas entre las partes.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico.

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