Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Septiembre de 1999.

Fecha22 Septiembre 1999
Número de resolución2
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de septiembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industrias Banana, compañía comercial establecida conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle J.M.R.N. 12, altos, del sector Bella Vista, de esta ciudad, debidamente representada por la señora M.P., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral No. 001-0261537-0, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de abril de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones, al Dr. J.A.S.C., abogado de la recurrente Industrias Banana;

Oído en la lectura de sus conclusiones, al Lic. F.S.M., abogado de los recurridos R.T.F.P., L.E.R.S., F.A.A.R., K.W.O.L. y E.A.R.L.;

Visto el memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de mayo de 1999, suscrito por el Lic. Julio A.S.C., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0185535-1, abogado de la recurrente, Industrias Banana, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de mayo de 1999, suscrito por el Lic. F.S.M., provisto de la cédula de identificación personal No. 95925, serie 1ra., abogado de los recurridos, R.T.F.P., L.E.R.S., F.A.A.R., K.W.O.L. y E.A.R.L.;

Visto el auto dictado el 20 de septiembre de 1999, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados Dulce M.R. de G., A.R.B.D. y E.M.E., Jueces de este Tribunal, para integrar el pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrentes, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que por tratarse en la especie del segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, compete a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento y fallo del presente asunto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 18 de octubre de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara justificado el despido operado y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa de los trabajadores y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se rechaza la presente demanda incoada contra la empresa Industrias Banana y/o M.P., por improcedente, mal fundada y carecer de base legal; Tercero: Se condena a los Sres. R.T.F.P., L.E.R.S., F.A.A.R., K.W.O.L. y E.A.R.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. Julio A.S.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 23 de septiembre de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores R.T.F.P., L.E.R.S., F.A.A.R., K.W.O.L. y E.A.R.L., contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 1995, dictada por la Sala No. 4 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de la empresa Industrias Banana y/o M.P., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: En cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes la sentencia objeto del recurso; Tercero: Se condena a la parte que sucumbe, señores R.T.F.P., L.E.R.S., F.A.A.R., K.W.O.L. y E.A.R.L., al pago de las costas con distracción y provecho del L.. Julio S.C., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad"; c) que con motivo de un recurso de casación contra dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 19 de agosto de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas; d) que con motivo de dicho envío, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por ser de derecho; Segundo: Rechaza el pedimento de exclusión (sic) de actas de audiencias de prueba testimonial planteada por la recurrida, y de la exclusión (sic) de Industrias Banana planteado por los recurrentes, por los motivos expuestos, extemporáneo, improcedente, infundado y carente de base legal, según el caso; Tercero: R., actuando por propia autoridad y contrario imperio, la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, S.C. de fecha 18 de octubre del 1995, por los motivos expuestos, en consecuencia, condena a Industrias Banana y M.P. al pago de las siguientes prestaciones laborales: 1) R.F.: 14 días de preaviso, 13 días de cesantía, proporción de salarios de navidad sobre la base de 7 meses para el año 1995; proporción de vacaciones; todo sobre la base de un salario de RD$5,277.50, por 7 meses trabajados, y seis meses de salarios, en aplicación del ordinal 3ro., artículo 95 del Código de Trabajo; 2) L.R.: 28 días de preaviso, 21 días de cesantía, proporción de salarios de navidad sobre la base de 2 meses para el año 1995; proporción de vacaciones, todo sobre la base de un salario de RD$5,316.00 por 1 año y 2 meses trabajados, y seis meses de salarios, en aplicación del ordinal 3ro. artículo 95 del Código de Trabajo; 3) F.A.: 28 días de preaviso, 34 días de cesantía, proporción de salarios de navidad sobre la base de 9 meses para el año 1995; proporción de vacaciones; todo sobre la base de un salario de RD$6,000.00 por 1 año y 9 meses trabajados, y seis meses de salarios, en aplicación del ordinal 3ro. artículo 95 del Código de Trabajo; 4) K.O.: 21 días de preaviso, 21 días de cesantía, proporción de salarios de navidad sobre la base de un salario de RD$5,495.00 por 1 año y 1 mes trabajados, y seis meses de salarios, en aplicación del ordinal 3ro. artículo 95 del Código de Trabajo; 5) E.R.: 14 días de preaviso, 13 días de cesantía, proporción de salarios de navidad sobre la base de 10 meses para el año 1995; proporción de vacaciones; todo sobre la base de un salario de RD$5,767.00 por 10 meses trabajados, y seis meses de salarios, en aplicación del ordinal 3ro. artículo 95 del Código de Trabajo; Cuarto: Rechaza el pedimento de condenaciones de participación en los beneficios de la empresa, por los motivos expuestos; Quinto: Condena a Industrias Banana y M.P. al pago de las costas proCesáles, con distracción y provecho a favor de los Licdos. F.S. y J.C.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación de la ley. Mala interpretación de la sentencia de envío y desnaturalización de la esencia del contrato de trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, no ponderación de documentos y violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Falta de base legal. Contradicción de motivos y ponderación de documentos producidos de manera extemporánea;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada desconoció un elemento fundamental en la existencia de los contratos de trabajo: la subordinación, la cual obliga a todo trabajador a cumplir con las instrucciones y disposiciones que emanan del empleador, el cual tiene facultad de dar órdenes directas o a través de sus representantes, como es el establecimiento del horario que deben cumplir los subordinados; que la sentencia impugnada incurrió en el error de determinar que los trabajadores no estaban obligados a cumplir con un horario, porque recibían sus salarios atendiendo a la labor que rindieran, desconociendo que la forma de pago no determina el tipo de obligación que tienen los trabajadores, ni le permite trabajar en el momento en que ellos deseen, sino cuando lo ha dispuesto su empleador; que la sentencia impugnada no ponderó los listados de asistencia, los permisos solicitados por los trabajadores y la planilla en toda su extensión, en donde se verifica la obligación de los demandantes de cumplir con un horario en la empresa, tampoco ponderó la Corte a-qua el informe del inspector de trabajo, donde se demuestran las tardanzas e inasistencias de los trabajadores y los reportes de los mismos por ante el organismo competente;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que de la documentación relativa a la liquidación de la labor rendida por los trabajadores, señalada como formularios de "Industrias Banana, Descripción de Trabajo/Semana"; de las declaraciones de los testigos P.Q. y D.G.L. y de la Planilla de Personal Fijo de Industrias Banana, en la que consta anotada la observación realizada por el inspector de trabajo en lo relativo a los señores R.F., L.R., F.A., K.O. y E.R., en el sentido de que "son empleados por labor rendida", se pone de manifiesto que la contratación original de los trabajadores lo era para un contrato de trabajo a tiempo indefinido, con un salario a devengar por ajuste o labor realizada, sin condiciones de cumplimiento de horario; que en el caso de la especie, donde los trabajadores los señores Ramón Familia, L.R., F.A., K.O. y E.R., que habían sido contratados bajo la modalidad de contrato de ajuste o labor rendida y cuya presencia en la empresa cesába una vez habían cumplido con las labores asignadas según se desprenden de las pruebas testimoniales y documentales antes señaladas, esta variación en cuanto al cumplimiento de horario propiciada por la empresa deviene en la obligación de éstos de permanecer en la empresa una vez han terminado la labor realizada, sin importar la hora en que dicha labor concluyera; en ese orden de ideas, la contratación original de los contratos de trabajo a tiempo indefinido con la modalidad de pago sujeta a la labor rendida ante el derecho de la empleadora de disponer del horario de los trabajadores demandantes en el sentido de que cumpliera la jornada completa de 8:00 A.M. a 12:00 A.M. y de 1:00 P.M. a 6:00 P.M. de lunes a jueves y de 8:000 A.M. a 12:00 M. y de 1:00 P.M. a 5:00 P.M. los viernes, como así fue decidido, pero, como contra prestación de obligación del cumplimiento del referido horario pesaba contra la empleadora la obligación legal de asignación de un salario ordinario, que no podía ser, en ningún caso, inferior al tipo de salario mínimo legalmente establecido; salario por el tiempo adicional por el cual dispuso la empresa fijar el indicado horario, tiempo este propiedad exclusiva de los indicados trabajadores; que de un examen de los informes de inspección que constan en el expediente de fechas 5 y 21 de abril y 15 de mayo del 1995 que ponen de relieve los aspectos examinados relativos a la modificación unilateral en cuanto al cumplimiento de horario; la no remuneración ordinaria de la jornada de trabajo exigida, situación en contrario que no ha sido probada por la empleadora, pese a la simple afirmación contenida en el escrito ampliatorio de conclusiones; la no aceptación de parte de los trabajadores y el despido ejercido por la empleadora";

Considerando, que todo trabajador amparado por un contrato de trabajo está sometido a una jornada de trabajo, durante la cual no puede disponer libremente de su tiempo por estar bajo el servicio exclusivo del empleador;

Considerando, que la ejecución de esa jornada de trabajo, la cual se pacta libremente en el momento de la contratación, corresponde a todo trabajador, y se lleva a efecto, ordinariamente, dentro de un horario establecido por la empresa, independientemente de la forma de retribución adoptada en ésta;

Considerando, que el hecho de que un trabajador reciba su salario calculado por la unidad de rendimiento, no lo libera del cumplimiento de los horarios de trabajo establecido en cada empresa, pues la diferencia de este tipo de trabajador con el que recibe su salario por unidad de tiempo, radica en que para los fines de la percepción del salario se toma en cuenta la producción, mientras que en el último el salario se paga calculado el tiempo en que se cumplió la jornada de trabajo, no influyendo el método de pago en la naturaleza del contrato de trabajo y en las obligaciones que tienen que cumplir los trabajadores;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua declaró injustificados los despidos de los recurridos, porque a su juicio al recibir sus salarios computados en base a la labor que rindieran, no estaban obligados a cumplir con un horario de trabajo y como tal no cometieron las faltas atribuidas por la empresa, sin determinar en que horario los trabajadores ejecutaban su jornada de trabajo y si la empresa demostró el incumplimiento del mismo, para lo cual pudo valerse de la planilla de personal de la empresa, que de acuerdo a la sentencia impugnada fue depositada en el expediente sobre la cual no se hace ninguna referencia que permita a esta corte verificar que la misma fue objeto de ponderación;

Considerando, que la sentencia impugnada, a la vez de carecer de motivos suficientes y pertinentes, carece de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de abril de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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