Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2002.

Fecha11 Septiembre 2002
Número de resolución2
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de septiembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Con motivo de la causa correccional (recurso de apelación) seguida a R.A.L., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-09503801-5, diputado al Congreso Nacional, domiciliado y residente en la calle S.T.N. 71, San Gerónimo, Distrito Nacional, prevenido de violación a la Ley No. 14-94, Código para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la menor A.E.M.;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar al prevenido R.A.L., presente en la audiencia, quien dio sus generales de ley que se transcriben más arriba;

Oído al Dr. M.M.M., L.. R.C.M., expresar que representan a la querellante A.M.;

Oído a los Dres. L.F.R.H. y R.B.M., por sí y por los Licdos. Julio C.V. y E.T., quienes ostentan la representación del prevenido;

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos;

Oído al P. y otros Magistrados de esta Suprema Corte de Justicia formular preguntas al prevenido;

Oído a los abogados de la querellante y de la defensa del prevenido en la formulación de sus preguntas al prevenido y a éste responder tal y como se consigna en la hoja de audiencia;

Oído al Presidente ordenar al alguacil llamar a la querellante;

O. alM.P. y a los otros magistrados formular preguntas a la querellante y a ésta responder como se consigna en la hoja de audiencia;

Oído a los abogados de la querellante en sus consideraciones y concluir: "Primero: Declarar bueno y válido el presente recurso de apelación interpuesto por la Sra. A.M., madre de la menor en contra de la sentencia 975 de fecha 23 de agosto de 1997; Segundo: Modificar el ordinal tercero de la sentencia 975 de fecha 23 de agosto de 1997, dada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, y en cambio ordenar un aumento de la pensión alimenticia de RD$8,000.00 (Ocho Mil Pesos) mensuales, a favor de la Sra. A.M., madre de la menor A.E.L.M., y en consecuencia, confirmar las demás disposiciones contenidas en la referida sentencia; Tercero: Ordenar que la sentencia a intervenir sea ejecutoria a partir de la fecha del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio del año 1997; Cuarto: Que la sentencia a intervenir sea ejecutoria no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de la misma de conformidad con la ley que regulariza la misma; Quinto: Declarar las costas de oficio de conformidad con la ley que regulariza estos casos";

Oído a los abogados de la defensa en sus consideraciones y concluir: "Primero: Que se acoja en cuanto a la forma como bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la apelante frente a la sentencia del Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, y en cuanto al fondo, modificar el monto de la pensión establecida, estableciendo en su lugar un monto por la suma a la que es posible que C.L. pueda cumplir, la suma de RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos); en cuanto a la pensión establecida por esta Suprema Corte de Justicia, dejarla sin efecto; Declare las costas de oficio";

Oído al ministerio público en sus consideraciones y dictaminar: "Que se declare al prevenido R.A.L., culpable de violación de la Ley 14-94 en perjuicio de la Sra. A.M.M., y se le fije una pensión mensual de RD$3,000.00 (Tres Mil Pesos)"; Resulta, que por los documentos que informan el expediente son hechos no controvertidos los siguientes: a) que el 28 de abril de 1997, la Sra. A.M.M., presentó ante la Fiscalizadora del Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, una querella, contra el nombrado R.A.L., por violación a la Ley 14-94 o Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exigiendo pensión alimentaria para la manutención de la menor A.E.M.; b) que el 23 de julio de 1997, el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional dictó la sentencia No. 973 con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara culpable al Sr. R.A.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula No. 72663-31, domiciliado y residente en la calle S.T.N. 71, S.G., en esta ciudad, por violación a la Ley 14-94 del Código del Menor; Segundo: Se varía en cuanto al monto de la pensión alimenticia; en las demás partes se acoge el dictamen del ministerio público; Tercero: Se condena al Sr. R.A.L., a pagar una pensión alimentaria de RD$1,300.00 (Mil Trescientos Pesos) mensuales, más dos (2) años de prisión suspensiva en caso de incumplimiento a favor de la menor A.E.M. y una multa de RD$500.00 (Quinientos Pesos), por cada mes dejado de pagar; Cuarto: Se declara ejecutoria no obstante cualquier recurso a partir de la sentencia"; c) que la querellante elevó por ante la Secretaría del mencionado juzgado el 28 de julio de 1997, recurso de apelación contra la referida sentencia; d) que apoderada del recurso la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 2 de enero del 2002 la sentencia 04-2002 con el dispositivo siguiente: "Primero: Se declina el expediente seguido al nombrado R.A.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula No. 72663, serie 31, residente en la calle S.T.N. 71, San Gerónimo, Distrito Nacional, prevenido de violar la Ley 14-94, por ante el tribunal correspondiente de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que el prevenido goza de jurisdicción privilegiada por ser actualmente diputado por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD); Segundo: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo"; e) que remitido el expediente por la Presidenta de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, éste lo remitió a su vez por oficio No. 01052 del 19 de enero del 2002 a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia a los fines de ley correspondientes; Resulta, que por auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia fue fijada la audiencia del 1ro. de mayo del 2002 a las 9:00 a.m. para conocer del indicado expediente; Resulta, que en la audiencia celebrada en la fecha y hora indicada el abogado de la defensa solicitó el reenvió de la causa a fin de que el prevenido pudiese estar presente y asistido por su abogado, pedimento al que se opusieron los abogados de la querellante y al que el ministerio público no presentó objeción alguna, por lo que esta Suprema Corte de Justicia decidió: "Primero: Se acoge, el pedimento formulado por el abogado de la defensa en la causa seguida al prevenido R.L., en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la misma, a fin de darle oportunidad al prevenido de estar presente y asistido de su abogado, al que dio aquiescencia el representante del ministerio público y se opusieron los abogados de la apelante; Segundo: Se reserva el fallo sobre las conclusiones subsidiarias presentadas por la parte apelante; Tercero: Se fija la audiencia pública del día doce (12) de junio del 2002, a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Cuarto: Se pone a cargo del ministerio público requerir la citación de las partes para la audiencia antes señalada"; Resulta, que conocida nuevamente la causa en la audiencia del 12 de junio del 2002, esta Corte dictó la sentencia siguiente: "Primero: Se rechaza el pedimento formulado por la defensa del prevenido R.A.L., en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la presente causa a fines de que sean citadas la Dra. E.S., Encargada del Departamento de Menores de la Procuraduría General de la República y la Lic. I.O., Directora del Colegio S.J., por improcedente y mal fundado; Segundo: Se acoge el pedimento de la defensa en cuanto al reenvío de la presente causa en razón del certificado médico expedido al prevenido y aportado en la causa; Tercero: Se acogen parcialmente las conclusiones subsidiarias presentadas por los abogados de la querellante y se aumenta provisionalmente la pensión alimenticia de Mil Trescientos Pesos (RD$1,300.00) a la suma de RD$5,000.00 mensuales impuesta al prevenido en virtud del artículo 141 de la Ley No. 14-94, Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Cuarto: Se fija la causa del día diecisiete (17) del mes de julio del año 2002, a las 9:00 a.m. horas de la mañana, para la continuación de la misma; Quinto: Se pone a cargo del representante del ministerio público la citación del prevenido R.A.L.; Sexto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y representadas"; Resulta, que en la audiencia del 17 de julio del 2002, la Suprema Corte de Justicia dictó el siguiente fallo: "Primero: Se acogen los pedimentos formulados por las partes en la causa seguida al prevenido R.A.L., Diputado al Congreso Nacional, en el sentido de que se reenvíe la misma, a fines de tener la oportunidad de aportar los documentos que justifican la suma

solicitada con carácter de pensión alimentaria en virtud de la Ley No. 14-94 y de que sea aportada por la madre reclamante el acta de nacimiento de la menor a que se refiere el presente asunto; Segundo: Se pone a cargo de las partes el cumplimiento de las medidas solicitadas y aprobadas por esta Corte; Tercero: Se fija la audiencia pública del día siete (7) de agosto del 2002, a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y para la querellante A.M.M.; Quinto: Se reservan las costas"; Resulta, que en la audiencia del 7 de agosto del 2002, esta Corte, luego de interrogar a las partes y oir las conclusiones de los abogados y el dictamen del ministerio público, tal y como se consigna al inicio de este fallo, decidió: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la causa seguida al prevenido R.A.L., Diputado al Congreso Nacional, por violación a la Ley No. 14-94 que instituye el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser pronunciado en la audiencia pública del día once (11) de septiembre del 2002, a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana; Segundo: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y representadas";

Considerando, que es deber esencial de los padres contribuir al sostenimiento de los hijos y la Ley No. 14-94 establece los mecanismos para garantizar ese deber;

Considerando, que R.A.L. ha admitido ser el padre de la menor procreada con A.M., y siendo asi él debe asumir el compromiso de una manutención adecuada a las necesidades de la menor y a sus posibilidades económicas;

Considerando, que por las declaraciones dadas en el plenario tanto del prevenido como de la querellante se advierte, que éste desde hace cuatro años le ha estado suministrando para la menor una pensión de RD$2,000.00, no obstante la sentencia que lo condena, sólo lo obliga a pagarle RD$1,300.00, lo que admitió la madre querellante; que es casado y tiene otros hijos; que no tiene otras entradas que su sueldo como diputado, función que no ocupará a partir del 16 de agosto del presente año y RD$13,000.00 que recibe por el alquiler de un local comercial de su propiedad;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia estima que una pensión de RD$3,000.00, de acuerdo a las posibilidades del prevenido, es adecuada para cubrir las necesidades de la menor.

Por tales motivos, Primero: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la querellante contra la sentencia No. 973 del 23 de julio de 1997, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Revoca la sentencia recurrida; y esta Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, fija la pensión alimentaria que deberá pagar el prevenido para la manutención de la menor procreada con la querellante en la suma de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) mensuales; Tercero: Deja sin efecto el aumento provisional de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) de pensión alimentaria impuesta al prevenido por sentencia de esta corte del 12 de junio del 2002; Cuarto: Se ordena que esta decisión sea comunicada al Procurador General de la República y que la misma sea publicada en el Boletín Judicial. Así ha sido hecho y juzgado por la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 11 de septiembre del 2002.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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