Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2003.

Número de resolución2
Fecha01 Octubre 2003
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., P., R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad intentada por Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc., asociación sin fines de lucro organizada de conformidad con la Ley No. 520 del 1920, con domicilio en el piso 8 de la T.P., ubicada en la intersección de las Avenidas Abraham Lincoln y G.M.R., de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su Presidenta, L.. F.M.G., dominicana, abogada, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0094970-0, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; Asociación Dominicana de Abogados Empresariales, Inc., asociación sin fines de lucro, organizada de conformidad con la Ley No. 520 de 1920, con domicilio en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada en la presente instancia por su Presidente, L.. M.P.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula y electoral No. 001-0167246-7, domiciliado y residente en esta ciudad; Asociación Nacional de Jóvenes Empresarios (ANJE), asociación sin fines de lucro, organizada de conformidad con la Ley 520 de 1920, con domicilio en la Av. Sarasota No. 20, T.E., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su Presidenta, L.. M.V., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0974105-8, domiciliada y residente en esta ciudad; Centro de Estudios Sociales P.J.M., S.J., del Centro Bonó, Inc., una institución sin fines de lucro, debidamente organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, muy especialmente al amparo de la Ley No. 520 de 1920, con su asiento social localizado en la calle J.B. número 65, de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su Director, J.C., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0340040-4, domiciliado y residente en esta ciudad; Participación Ciudadana, Inc., una institución sin fines de lucro, debidamente organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, muy especialmente al amparo de la Ley No. 520 de 1920, con su domicilio localizado en la calle D.A.N. 25, E. la J., de esta ciudad, debidamente representada por su Coordinadora General, M.D.S., dominicana, mayor de edad, casada, socióloga, cédula de identidad y electoral No. 001-0020843-8, domiciliada y residente en esta ciudad; Centro Dominicano de Asesoría e Investigaciones Legales (CEDAIL), una institución sin fines de lucro, debidamente organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, muy especialmente al amparo de la Ley No. 520 de 1920, con su domicilio localizado en la Ave. Mella No. 11 D, Santa Bárbara, de esta ciudad, debidamente representada por su Director Ejecutivo, Dr. P.U., dominicano, mayor de edad, casado abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0134709-4, domiciliado y residente en esta ciudad, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. C.S. y M.P.R., con estudio profesional abierto para los fines de la presente instancia, en el piso 8 de la T.P., ubicada en la intersección de las avenidas G.M.R. y A.L., de esta ciudad, lugar donde los requerientes hacen elección de domicilio, contra la parte capital del artículo 1 del Decreto No. 139-03, del 9 de febrero de 2003, del Poder Ejecutivo;

Vista la instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero de 2003, por las impetrantes y suscrita por sus abogados, la cual concluye así: "Primero: Declarar la inconstitucionalidad del artículo 1 del Decreto No. 139-03, de fecha nueve (9) de febrero del dos mil tres (2003), dictado por el Poder Ejecutivo, que aprueba un recargo de un 10% en perjuicio de varios agentes económicos de la nación, por desconocer preceptos constitucionales y, en consecuencia; Segundo: Pronunciar la nulidad erga omnes del precitado artículo del Decreto No. 139-03, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 46 de la Constitución"; La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los artículos 67, inciso 1, 4, 37, inciso 1 y 46 de la Constitución de la República y 13 de la Ley No. 156-97, así como los demás textos invocados por las impetrantes;

Considerando, que el artículo 67, inciso 1, de la Constitución de la República dispone que corresponde, exclusivamente, a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, a solicitud del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada;

Considerando, que en la especie, la acción intentada se refiere a la petición de declaratoria de inconstitucionalidad por vía directa o principal de la parte capital del artículo 1 del Decreto No. 139-03, del 9 de febrero de 2003, dictado por el Poder Ejecutivo, que establece con carácter transitorio de tres meses, un recargo de un 10% (diez por ciento) sobre las importaciones de bienes y vehículos de motor de cualquier tipo, exceptuando los bienes alimenticios, medicamentos, materias primas, maquinarias y equipos, a partir de la promulgación de dicho decreto;

Considerando, que las impetrantes alegan, en apoyo de su instancia, en síntesis, lo siguiente: a) que como medida paliativa y provisional de los problemas que sufre nuestra economía, el 9 de febrero de 2003, fue emitido por el Poder Ejecutivo, el Decreto No. 139-03 que establece con carácter transitorio de tres meses, en su artículo 1, un recargo de 10% (diez por ciento) sobre las importaciones de bienes y vehículos de motor de cualquier tipo, exceptuando los bienes alimenticios, medicamentos materias primas, maquinarias y equipos; b) que, sin embargo, sin cuestionar la oportunidad o procedencia de la medida, desde el punto de vista económico, la misma resulta inconstitucional desde el punto de vista de la norma sustantiva que rige en República Dominicana, al establecer mediante decreto un recargo selectivo de un diez por ciento (10%) a las importaciones no indispensables; c) que las entidades impetrantes, poseedoras de personalidad jurídica tienen el derecho de demandar, por vía de acción directa, al amparo del artículo 67, inciso 1 de la Constitución, la inconstitucionalidad de una ley, decreto, resolución o reglamento, cuando cualquiera de ellas ha afectado sus derechos fundamentales o transgredido una o varias normas fundamentales, como ocurre en la especie, pues el Decreto No. 139-03, objeto de la presente acción les afecta y no solamente ha causado agravios a las impetrantes, sino que constituye una amenaza actual y para el futuro tanto para ellas como para las personas de derecho prevalecidas del principio de legalidad y de supremacía constitucional; d) que de acuerdo con los principios que rigen el derecho constitucional dominicano, y así se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia, este tribunal es competente para conocer de los recursos de inconstitucionalidad; e) que la acción por ellas intentada es admisible en razón de que en su caso se cumplen los criterios fijados para su admisión que versan sobre la noción de parte interesada, para determinar la calidad del denunciante; la gravedad y seriedad de la denuncia; y el alcance de la declaratoria de inconstitucionalidad; f) que las disposiciones del Decreto No. 139-03, dictado por el Poder Ejecutivo son contrarias a la Constitución, ya que dichas normas violan los artículos 4 y 37.1 de la misma, porque su artículo 1 desborda los límites y ámbito de la competencia del Poder Ejecutivo, en detrimento de la facultad exclusiva y excluyente que otorgan esas disposiciones sustantivas al Congreso Nacional de establecer los impuestos en virtud del principio de la legalidad tributaria y de la separación de los poderes; g) que al establecer el citado artículo 37.1 que "son atribuciones del congreso: 1) establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión", ello significa que el Presidente de la República no tiene calidad para establecer impuestos ni modificar los existentes, pues tal facultad corresponde exclusivamente al Congreso, por lo que el citado decreto es nulo por aplicación del artículo 46 de la Constitución;

Considerando, que el artículo 1 del Decreto No. 139-03, del 9 de febrero de 2003, en su parte capital expresa lo siguiente: "A partir de la promulgación del presente Decreto se establece con carácter transitorio de tres meses un recargo de un 10% (diez por ciento) sobre las importaciones de bienes y vehículos de motor de cualquier tipo, exceptuando los bienes alimenticios, medicamentos, materias primas, maquinarias y equipos";

Considerando, que efectivamente el artículo 4 de la Constitución consagra la división de los poderes y hace a sus encargados responsables y precisa que éstos no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por la Constitución y las leyes; que entre esas atribuciones al Congreso le corresponde, según el artículo 37, numeral 1, como Poder Legislativo, establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión; que entre las atribuciones reservadas a la competencia del Presidente de la República al tenor del artículo 55 de la Constitución, no se encuentra la de instituir impuestos o contribuciones; que el Decreto No. 139-03, del 9 de febrero de 2003, fija en la parte capital de su artículo 1, un recargo de un 10% (diez por ciento), desde la fecha de su promulgación y hasta por un período de tres meses, sobre las importaciones de bienes y vehículos de motor de cualquier tipo, exceptuando los bienes alimenticios, medicamentos, materias primas, maquinarias y equipos; que el recargo, conforme al Derecho fiscal, no es más que un aumento del impuesto que el contribuyente debe pagar al erario como medida general o como sanción; que como el decreto de que se trata establece un recargo como medida general a las importaciones a que la disposición ejecutiva se refiere, resulta evidente la transgresión, por vía del señalado decreto, de las disposiciones del numeral 1 del artículo 37 de la Constitución, al crear un impuesto que sólo al Congreso Nacional, corresponde establecer; que al carecer de capacidad el Poder Ejecutivo para disponer un recargo de un diez por ciento (10%) a las importaciones a que se refiere el decreto argüido de inconstitucionalidad, como se ha visto, dicho decreto es nulo por contravenir al artículo 46 de la Ley Sustantiva, según el cual, "son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución o acto contrarios a esta Constitución".

Por tales motivos, Primero: Acoge la instancia elevada por la Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc., y compartes, y, en consecuencia, declara no conforme a la Constitución, el artículo 1, en su parte capital del Decreto No. 139-03, del 9 de febrero del 2003, del Poder Ejecutivo; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República para los fines de lugar, y a las impetrantes, y publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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