Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Diciembre de 2003.

Fecha03 Diciembre 2003
Número de resolución2
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M., cédula de identidad y electoral No. 001-59084-3, domiciliado y residente en la Av. 2da. No. 58, Jardines del Sur; F.A. de los Santos, cédula de identidad y electoral No. 001-02235056-8, domiciliado y residente en la calle 9 No. 21, S.P.; C.J.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0808870-9, domiciliado y residente en la calle J.N.C.N. 38, C.P.; F.V.R., cédula de identidad y electoral No. 001-0058671-8, domiciliado y residente en la Av. C. de Gaulle No. 7, Franconia; J.S., cédula de identidad y electoral No. 001-0374330-8, domiciliado y residente en la calle 16 de Agosto No. 8, Sabana Perdida; L.A., cédula de identidad y electoral No. 001-086207-7, domiciliado y residente en la calle 21 No. 9, Cerros de Buena Vista, V.M.; R.R., cédula de identidad y electoral No. 001-0136643-3, domiciliado y residente en la Av. Independencia Km. 8 ½ No. 54; M.A., cédula de identidad y electoral No. 001-0457553-5, domiciliado y residente en la Manzana L No. 35, Urbanización Mi Sueño; M.H., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en la calle V.O.N. 13E.. S.M. de Porres, E.E.M.; R.S., cédula de identidad y electoral No. 001-07668667-3, domiciliada y residente en la calle 2da. No. 10, La Feria; M. delC.D., cédula de identidad y electoral No. 048-00057028-7, domiciliada y residente en la calle F.P.R., Ens. Quisqueya; D.S., domiciliado y residente en esta ciudad; D.R., domiciliado y residente en la calle F Edif. A, Apto. 2-5; M.S., cédula de identidad y electoral No. 001-0330694-0, domiciliado y residente en la Manz. 23 No. 40-A; S.H., cédula de identidad y electoral No. 001-1043614-4, domiciliado y residente en la calle 12 No. 10, S.P.; A.B., cédula de identidad y electoral No. 001-0356661-8, domiciliado y residente en la calle Altagracia No. 11, D.S.; F.A., cédula de identidad personal No. 321, serie 89, domiciliado y residente en esta ciudad; E.M., cédula de identidad personal No. 16011, serie 50, domiciliado y residente en esta ciudad; A.M.T., domiciliada y residente en esta ciudad; C.E.O., cédula de identidad y electoral No. 093-0027479-3, domiciliado y residente en la calle Prolong. D.A. No. 41; P.V., cédula de identidad y electoral No. 001-109088-2, domiciliado y residente en esta ciudad; G.D., cédula de identidad y electoral No. 001-116867-3, domiciliado y residente en esta ciudad; R.S., cédula de identidad y electoral No. 001-001397-8, domiciliado y residente en esta ciudad; J.F., cédula de identidad y electoral No. 001-027822-5, domiciliado y residente en esta ciudad; A.M., cédula de identidad personal No. 531316, serie 1ra., domiciliada y residente en esta ciudad; G.C., cédula de identidad personal No. 2574481, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad; M.I.I., cédula de identidad personal No. 585679, serie 1ra., domiciliada y residente en esta ciudad; R.V.R., cédula de identidad y electoral No. 031-059511-6, domiciliado y residente en la Av. R.L., de la ciudad de Santiago; O.B.P., cédula de identidad y electoral No. 031-0199082-2, domiciliado y residente en el Res. P.U.C.M.M.N. 4, de la ciudad de Santiago; J.C., cédula de identidad personal No. 147720, serie 31, domiciliada y residente en la Av. G.L. No. 46, Gurabo, Santiago; A.R., cédula de identidad y electoral No. 031-010220-8, domiciliada y residente en el Edif. 10, A.. 301, Colinas del Sur, Santiago; A.F., cédula de identidad y electoral No. 031-0216087-0, domiciliado y residente en la calle 12 No. 23, Los Salados Viejo, Santiago; R.A.S., cédula de identidad y electoral No. 031-0190791-0, domiciliado y residente en la calle 3ra. No. 5, El Egido, Santiago; D.A.P., cédula de identidad y electoral No. 031-154965-1, domiciliada y residente en la Av. Principal No. 54, Pekín, Santiago; J.A.G., cédula de identidad personal No. 37987, serie 47, domiciliado y residente en la calle Proyecto No. 30, El Egido, Santiago; F.A., cédula de identidad y electoral No. 031-0253359-7, domiciliado y residente en Guazumal, Tamboril, Santiago; L.S., cédula de identidad y electoral No. 031-0026962-4, domiciliada y residente en la calle 21 No. 5, El Egido, Santiago; M. de Fátima, cédula de identidad y electoral No. 031-0093608-1, domiciliada y residente en Puerto Plata; A.S., cédula de identidad y electoral No. 097-0010019-2, domiciliada y residente en la calle E.K., Sosua, Puerto Plata; N.A.H., cédula de identidad y electoral No. 097-0008820-0, domiciliado y residente en Puerto Plata, todos dominicanos, mayores de edad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.B., por sí y por el Dr. A.P.S., abogado de los recurrentes R.M., F.A. De Los Santos, C.J.C., F.V.R., J.S., L.A., R.R., M.A., M.H., R.S., M. delC.D., D.S., D.R., M.S., S.H., A.B., F.A., E.M., A.M.T., C.E.O., P.V., G.D., R.S., J.F., A.M., G.C., M.I.I., R.V.R., O.B.P., J.C., A.R., A.F., R.A.S., D.A.P., J.A.G., F.A., L.S., M. de Fátima, A.S. y N.A.H.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de abril del 2003, suscrito por el Dr. A.P.S., cédula de identidad y electoral No. 001-0366756-4, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de abril del 2003, suscrito por los Dres. U.C. y M.M. y el Lic. A.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0117642-8, 001-0125465-4 y 013-0023849-8, respectivamente, abogados de la recurrida, Agente de Cambio La Nacional de Envíos, C. por A.;

Visto el auto dictado el 1ro. de diciembre del 2003, por el Magistrado R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones, por medio del cual llama en su indicada calidad al Magistrado E.H.M., Juez de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 16 de julio del 2003, estando presentes los Jueces: J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por los recurrentes, R.M. y compartes, contra la recurrida Agente de Cambio La Nacional de Envíos, C. por A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 15 de abril de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza por los motivos expuestos en esta misma sentencia, el medio de caducidad propuesto por el empleador demandando M.E., S.A.; Segundo: Declarar justificada la dimisión ejercida por los trabajadores: R.M., F. de los Santos, C.J.C., F.V.R., J.S., L.A., R.R., M.A., M.H., R.S., M. delC.D., D.S., D.R., M.S., S.H., A.B., F.A., E.M., A.M.T., C.E.O., G.D., R.S., A.M., G.C., M.I.I., R.V.R., O.B.P., J.C., A.R.S., P.V., J.P., G.S., A.F., R.A.S., D.A.P., J.A.G., F.A., L.S., M. de F.L., A.S., J.A.R.M. y N.A.H., en contra del empleador M.E., S.A., con responsabilidad para el empleador, por tiempo indefinido que ligaba a las partes, y en consecuencia, resuelto el contrato de trabajo, (sic); Tercero: Se condena al empleador M.E., S.A., a pagar a los trabajadores dimitientes las prestaciones laborales siguientes: a los señores: R.M., 28 días de preaviso, 55 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 12 días de salario de navidad, 45 días de bonificación, todo en base a un salario de RD$8,200.00 mensuales y un tiempo de dos años y nueve meses de labor; a F. de los Santos: 28 días de preaviso, 21 días de cesantía, 12 días de vacaciones, 12 días de salario de navidad, proporción de bonificación, todo en base a un salario de RD$2,500.00 mensuales y un tiempo de un año y un mes de labor; a C.J.C.: 28 días de preaviso, 55 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 12 días de salario de navidad, 45 días de bonificación, todo en base a un salario de RD$4,000.00 mensuales y un tiempo de dos años y seis meses de labor; a F.V.R.: 28 días de preaviso, 48 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 12 días de salario de navidad, 45 días de bonificación, todo sobre la base de un salario de RD$5,000.00 mensuales y un tiempo de dos años y cuatro meses de labor; a J.S.: 28 días de preaviso, 48 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 12 días de salario de navidad, 45 días de bonificación, todo en base a un salario de RD$8,100.00 mensuales un tiempo de dos años y tres meses de labor; a L.A.: 14 días de preaviso, 13 días de cesantía, 12 días de vacaciones, 12 días de salario de navidad, proporción de bonificación, todo en base a un salario de RD$6,500.00 mensuales un tiempo de 11 meses de labor; a R.R.: 28 días de preaviso, 21 días de cesantía, 14 días de vacaciones, más proporción de salario de navidad y de bonificación, todo en base a un salario de RD$5,000.00 y un tiempo de un año y cuatro meses de labor; a M.A.: 28 días de preaviso, 21 días de cesantía, 14 días de vacaciones, más proporción de salario de navidad y bonificación tiempo un año y seis meses de labor todo en base a un salario de RD$4,000.00 mensuales; a M.H.: 14 días de preaviso, 19 días de cesantía, 6 días de vacaciones, más proporción de salario de navidad y de bonificación, todo en base a un salario de RD$11,000.00 mensuales; a R.S.: 28 días de preaviso, 21 días de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción de bonificación, 12 días de salario de navidad, todo en base a un salario de RD$3,200.00 mensuales y un tiempo de labor de un año y un mes; a M. delC.D.: 14 días de preaviso, 13 días de cesantía, 11 días de vacaciones, 12 días de salario de navidad y proporción de bonificación, todo en base a un salario de RD$6,500.00 mensuales, y un tiempo de diez meses de labor; a D.S.: 28 días de preaviso, 48 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 12 días de salario de navidad, 45 días de bonificación, todo en base a un salario de RD$2,200.00 mensuales y un tiempo de labor de dos años y cuatro meses; a D.R.: 28 días de preaviso, 21 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 12 días de salario de navidad, proporción de bonificación, todo en base a un salario de RD$8,100.00 mensuales; a M.S.: 28 días de preaviso, 21 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 12 días de vacaciones, más proporción de salario de navidad y de bonificación, todo en base a un salario de RD$2,200.00 mensual y un tiempo de un año y seis meses de labor; a A.B.: 14 días de preaviso, 13 días de cesantía, 12 días de vacaciones, 12 días de salario de navidad, proporción de bonificación, todo en base a un salario de RD$7,000.00 mensuales y un tiempo de 11 meses; a S.H.: 28 días de vacaciones, 42 días de cesantía, proporción de salario de navidad y de bonificación, con tiempo de dos años y seis meses todo en base a un salario de RD$2,500.00 mensuales; a F.A.: 28 días de preaviso, 42 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 12 días de salario de navidad, 45 días de bonificación, todo en base a un salario de RD$3,300.00 mensuales y un tiempo de (2) años y un (1) mes; a E.M.: 28 días de preaviso, 21 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 12 días de salario de navidad, proporción bonificación, todo en base a un salario de RD$3,000.00 mensuales y un tiempo de (1) año y (2) meses; a A.M.T.: 28 días de preaviso, 21 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 12 días de salario de navidad, proporción bonificación, todo en base a un salario de RD$2,200.00 mensuales y un tiempo de un (1) año y cuatro (4) meses; a J.P.: 28 días de preaviso, 21 de cesantía, 14 días de vacaciones, 12 días de salario de navidad, todo en base a un salario de RD$2,200.00 mensuales, con un tiempo de un año de labor; a C.E.O.: 28 días de preaviso, 21 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 12 días de salario de navidad, proporción de bonificación, todo en base a un salario de RD$3,200.00 mensuales y un tiempo de un (1) año de labores; P.V.: 28 días de preaviso, 63 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 12 días de salario de navidad, todo en base a un salario de RD$55,575.00 mensuales y un tiempo de tres (3) años y dos (2) meses de labores; G.D.: 28 días de preaviaso, 63 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 12 días de salario de navidad, 45 días de bonificación, todo en base a un salario de RD$46,800.00 mensuales y un tiempo de tres (3) años y dos (2) meses de labores; R.S.: 28 días de preaviso, 48 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 12 días de bonificación, 45 días de salario de navidad, todo en base a un salario de RD$22,000.00 mensuales y un tiempo de dos (2) años y cuatro (4) meses de labores; a A.M.: 28 días de preaviso, 55 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 12 días de salario de navidad, 45 días de bonificación, todo en base a un salario de RD$7,100.00 mensuales y un tiempo de labor de dos años; a G.C.: 28 días de preaviso, 55 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 12 días de salario de navidad, 45 días de bonificación, todo en base a un salario de RD$2,500.00 mensuales y un tiempo de labor de dos años y seis meses; M.I.I.: 28 días de preaviso, 42 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 12 días de salario de navidad, 45 días de bonificación, todo en base a un salario de RD$2,300.00 mensuales y un tiempo de labor de dos años y cuatro meses; a R.V.R.: 28 días de preaviso, 55 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 12 días de salario de navidad, 45 días de bonificación, todo en base a un salario de RD$15,000.00 mensuales y un tiempo de labor de dos años y ocho meses; a O.B.P.: 28 días de preaviso, 55 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 12 días de salario de navidad, 45 días de bonificación, todo en base a un salario de RD$4,300.00 mensuales y un tiempo de labor de dos años y ocho meses; a Y.C.: 28 días de preaviso, 55 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 45 días de bonificación, 12 días de salario navideño, todo en base a un salario de RD$4,000.00 mensuales y un tiempo de labor de dos años y ocho meses; a A.R.S.: 28 días de preaviso, 34 días de cesantía, 12 días de salario de navidad, 45 días de bonificación, 12 días de vacaciones, todo en base a un salario de RD$3,000.00 mensuales y un tiempo de labor de un año y seis meses; a A.F.: 28 días de preaviso, 55 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 12 días de salario de navidad, 45 días de bonificación, todo en base a un de salario de RD$2,100.00 mensuales y un tiempo de dos años y seis meses de labor; a R.A.S.: 28 días de preaviso, 34 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 12 días de salario de navidad, 45 días de bonificación, todo en base a un salario de RD$2,100.00 mensuales y un tiempo de labor de un año y ocho meses; a D.A.P.: 28 días de preaviso, 34 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 12 días de salario de navidad, 45 días de bonificación, todo en base a un salario de RD$2,100.00 mensuales y un tiempo de labor de un año y ocho meses; a J.A.G.: 28 días de preaviso, 27 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 12 días de salario de navidad, proporción de bonificación, todo en base a un salario de RD$2,200.00 mensuales y un tiempo de labor de un año y cuatro meses; a F.A.: 28 días de preaviso, 21 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 12

días de salario de navidad, más proporción de bonificación, todo en base a un salario de RD$2,200.00 mensuales y un tiempo de labor de un año y un mes; a L.S.: 28 días de preaviso, 21 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 12 días de salario de navidad, proporción de bonificación, todo en base a un salario de RD$1,500.00 mensuales y un tiempo de un año y un mes de labor; a M. de F.L.: 28 días de preaviso, 21 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 12 días de salario de navidad, 45 días de bonificación, todo en base a un salario de RD$5,000.00 mensuales y un tiempo de un año y cinco meses de labor; a A.S.: 28 días de preaviso, 27 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 12 días de salario de navidad, 45 días de bonificación, todo en base a un salario de RD$3,000.00 mensuales y un tiempo de labor de un año y un mes; a A.R.M.: 28 días de preaviso, 27 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 12 días de salario de navidad, 45 días de bonificación, todo en base a un salario de RD$2,100.00 mensuales y un tiempo de labor de un año y cinco meses; a N.A.H.: 28 días de preaviso, 27 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 12 días de salario de navidad, 45 días de bonificación, todo en base a un salario de RD$2,100.00 mensuales y un tiempo de labor de un año y cinco meses, más (6) meses de salario por aplicación del ordinal tercero artículo 95 del Código de Trabajo, para cada uno de los trabajadores; Cuarto: Se ordena tomar en cuenta el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Se excluye de la presente demanda a los señores M.E.C. y F.M.M., por no tener los mismos condiciones de empleadores frente a los trabajadores demandantes; Sexto: Se condena al empleador demandado M.E., S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. A.P.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se declara común y oponible la presente sentencia a los señores Agente de Cambio La Nacional de Envíos, C. por A., en virtud de la cesión de empresa operada respecto a los señores M.E., S.A.; Octavo: Se rechaza por los motivos expuestos en esta misma sentencia la demanda en intervención forzosa interpuesta por Mateo Express, S.A., en contra de Agente de Cambio Inter Express, S.A.; Noveno: Condena a los empleadores M.E., S.A., al pago de las costas del procedimiento, con motivo de la referida demanda en intervención forzosa, con distracción de las mismas a favor del Dr. H.A.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional rindió el 27 de junio del 2001 su sentencia cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos contra sentencia dictada por la Sala Tres del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 15 de abril de 1999, por haber sido hecho conforme a los requerimientos de la materia; Segundo: Confirma, en parte la sentencia dictada por la Sala Tres del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 15 de abril de 1999, en base a los motivos expuestos; Tercero: Condena a M.E., S. A. (MESA), a pagar seis meses de salarios caídos, a saber: 1. R.M.: la suma de RD$49,200.00, todo en base a un salario de RD$8,200.00 mensuales, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 2. F. de los Santos: la suma de RD$15,000.00, todo en base a un salario de RD$2,500.00 mensuales, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta de indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 3. C.J.C.: la suma de RD$24,000.00, todo en base a un salario de RD$4,000.00 mensuales, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 4. F.V.R. la suma de RD$30,000.00, todo sobre la base de un salario de RD$5,000.00 mensuales, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 5. J.S.: la suma de RD$48,600.00, todo en base a un salario de RD$8,100.00 mensuales, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 6. L.A.: la suma de RD$39,000.00, todo en base a un salario de RD$6,500.00 mensuales, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 7. R.R.: la suma de RD$30,000.00, todo en base a un salario de RD$5,000.00, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 8. M.A.: la suma de RD$24,000.00, todo en base a un salario de RD$4,000.00 mensuales, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 9. M.H.: la suma de RD$66,000.00, todo en base a un salario de RD$11,000.00 mensuales, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 10. R.S.: la suma de RD$19,200.00, todo en base a un salario de RD$3,200.00 mensuales, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 11. M. delC.D.: la suma de RD$39,000.00, en base a un salario de RD$6,500.00 mensuales, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 12. D.S.: la suma de RD$13,200.00, todo en base a un salario de RD$2,200.00 mensuales, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 13. D.R.: la suma de RD$48,600.00, todo en base a un salario de RD$8,100.00 mensuales, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 14. M.S.: la suma de RD$13,200.00, todo en base a un salario de RD$2,200.00 mensual, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 15. A.B.: la suma de RD$42,000.00, todo en base a un salario de RD$7,000.00, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 16. S.H.: la suma de RD$15,000.00, todo en base a un salario de RD$2,500.00 mensuales, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 17. F.A.: todo en base a un salario de RD$3,300.00 mensuales, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 18. E.M.: la suma de RD$19,800.00, todo en base a un salario de RD$3,000.00, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 19. A.M.T.: todo en base a un salario de RD$2,200.00 mensuales, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 20. J.P.: la suma de RD$13,200.00, todo en base a un salario de RD$2,200.00 mensuales, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 21. Caridad E.O.: todo en base a un salario de RD$3,200.00 mensuales, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 22. P.V.: la suma de RD$19,200.00, todo en base a un salario de RD$55,575.00 mensuales, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 23. G.D.: la suma de RD$280,800.00, todo en base a un salario de RD$46,800.00 mensuales, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 24. R.S.: la suma de RD$132,000.00, todo en base a un salario de RD$22,000.00 mensuales, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 25. A.M.: la suma de RD$42,600.00, todo en base a un salario de RD$7,100.00 mensuales, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 26. G.C.: la suma de RD$15,000.00, todo en base a un salario de RD$2,500.00 mensuales, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 27. M.I.I.: la suma de RD$13,800.00, todo en base a un salario de RD$2,300.00 mensuales, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 28. R.V.R.: la suma de RD$90,000.00, todo en base a un salario de RD$15,000.00 mensuales, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 29. O.B.P.: la suma de RD$25,800.00, todo en base a un salario de RD$4,300.00 mensuales, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 30. J.C.: la suma de RD$24,000.00 todo en base a un salario de RD$4,000.00 mensuales, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 31. Anny Ramírez

Silverio: la suma de RD$18,000.00, todo en base a un salario de RD$3,000.00 mensuales, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 32. A.F.: la suma de RD$12,600.00, todo en base a un salario de RD$2,100.00 mensuales, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 33. R.A.S.: la suma de RD$12,600.00 todo en base a un salario de RD$2,100.00 mensuales, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 34. Dolores A.P.: la suma de RD$12,600.00 todo en base a un salario de RD$2,100.00 pesos mensuales, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 35. J.A.G.: la suma de RD$13,200.00 todo en base a un salario de RD$2,200.00 pesos mensuales, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 36. F.A.: la suma de RD$13,200.00 pesos, todo en base a un salario de RD$2,200.00 mensuales, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 37. L.S.: la suma de RD$9,000.00 pesos, todo en base a un salario de RD$1,500.00 mensuales, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 38. M. de F.L.: la suma de RD$30,000.00 pesos, todo en base a un salario de RD$5,000.00 mensuales, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 39. A.S.: la suma de RD$18,000.00 pesos, todo en base a un salario de RD$3,000.00 mensuales, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 40. A.R.M.: la suma de RD$12,600.00 pesos, todo en base a un salario de RD$2,100.00 mensuales, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 41. N.A.H.: la suma de RD$12,600.00 pesos, todo en base a un salario de RD$2,100.00 mensuales, suma aquella sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Declara común, oponible y ejecutable esta sentencia contra Agente de Cambio La Nacional de Envíos, S.A., en base a la motivación dada por esta Corte; Quinto: Condena a la parte que sucumbe al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. A.S., abogado que afirma haberla avanzado en su totalidad"; c) que una vez recurrida en casación dicha decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó el 1ro. de mayo del 2002 la sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa el ordinal cuarto de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de junio del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto así delimitado por ente la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas"; d) que en virtud del envío antes señalado, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo, dispositivo se expresa así: "Primero: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos los recursos de apelación promovidos, dos de fecha tres (3) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y uno del catorce (14) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por una parte Mateo Express, S.A., por Agente de Cambio La Nacional de Envíos, C. por A., y de manera incidental los trabajadores, R.M., F.A. De Los Santos, C.J.C., F.V.R., J.S., L.A., R.R., M.A., M.H., R.S., M. delC.D., D.S., D.R., M.S., S.H., A.B., F.A., E.M., A.M.T., C.E.O., P.V., G.D., R.S., J.F., A.M., G.C., M.I.I., R.V.R., O.B.P., J.C., A.R., A.F., R.A.S., D.A.P., J.A.G., F.A., L.S., M. de Fátima, A.S. y N.A.H., cuyo dispositivo se ha copiado en otra parte de esta sentencia, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, y en base a la delimitación marcada por la sentencia dictada por la Honorable Suprema Corte de Justicia, en fecha primero (1ro.) de mayo del año dos mil dos (2002), que designó esta alzada como tribunal de envío, revoca el ordinal séptimo del dispositivo de la sentencia recurrida, por falta de prueba respecto a la existencia de relación, de ipso o de jure, susceptible de comprometer la responsabilidad laboral de la razón social Agencia de Cambio La Nacional de Envíos, C. por A.; Tercero: Condena a los Sres. R.M. y compartes, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. U.C., M.M., L.. A.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa (violación del Principio IX del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal. Falta de ponderación de las pruebas aportadas: documentales, confesiones y testimoniales (motivos y consideraciones vagas);

Considerando, que por su parte la recurrida en su memorial de defensa solicita sea declarada la inadmisibilidad del recurso, invocando que el mismo fue interpuesto después de haber transcurrido el plazo de un mes establecido por el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo dispone que: "no será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos";

Considerando, que la parte que alega que un recurso ha sido interpuesto fuera del plazo hábil, debe demostrar que al recurrente se le notificó válidamente la sentencia impugnada, por ser en ese momento en que se inicia el plazo para el ejercicio del recurso;

Considerando, que en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación, se encuentra depositado el acto número 203/2003, diligenciado el 30 de enero del 2003 por M.O.E., Alguacil de Estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, donde se hace constar que la sentencia impugnada fue notificada en esa fecha en el domicilio de los señores R.M., J.S., L.A. y A.B.; que habiendo depositado el escrito contentivo del recurso de casación en la secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de abril del 2003, el mismo fue elevado después de haber transcurrido el plazo de un mes que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, por lo que debe ser declarada su inadmisibilidad;

Considerando, que en relación a los demás recurrentes, en el expediente no existe constancia de que la decisión impugnada le hubiere sido notificada a persona o en domicilio, en vista de que en los lugares a los que el ministerial actuante dice haberse trasladado para cumplir con la notificación, éste hizo consignar que los mismos no eran localizables en las respectivas direcciones, no señalando haber hablado con ninguna persona en el traslado que realizó a la calle P.E.. Dr. B., Edificio I, apartamento 2-2, manzana D, estudio profesional del abogado de los recurrentes, por lo que en relación a ellos no se encuentra depositado ningún acto que pusiere a correr el plazo para el ejercicio del recurso de casación, razón por la cual el mismo fue elevado en tiempo hábil, careciendo de fundamento el medio de inadmisión planteado en cuanto a esas personas, por lo que el mismo debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes alegan, en síntesis: que la Corte a-qua no analizó los documentos ni confesiones que dan fe de los hechos ocurridos en las negociaciones realizadas por Agente de Cambio La Nacional de Envíos, C. por A. y la Mateo Express, S.A., y que perjudicaron a los trabajadores, como es el contrato de fecha 13 de febrero de 1997, donde se expresa que M.E., S.A., está en el negocio de recibir y transmitir dinero, autorizada mediante licencia de la Superintendencia de Bancos del Estado de New York y que dicha empresa utilizaría a La Nacional de Envíos, C. por A., como distribuidora para que el dinero que remitiera ésta lo entregara a las personas o entidades designadas en la República Dominicana, y las declaraciones del señor F.M.M., quién declaró que el dinero se enviaba con recibos de ellos para fines de reclamación; que esas confesiones y documentos constituyen la prueba de la unión de las dos empresas demandadas y que la empresa Agente de Cambio La Nacional de Envíos, C. por A., adquirió responsabilidad frente a los trabajadores por haber sustituido a M.E., S.A., en la República Dominicana; que al no analizar la prueba aportada, dejaron la sentencia carente de base legal, limitándose sólo a decir que los trabajadores no habían hecho pruebas de sus pretensiones, sin exponer el porqué del contrato de distribución de remesas por medio del cual La Nacional absorbió o sustituyó a M.E., S.A. no fue expuesto en su contenido y analizado en la sentencia;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que en el alcance del contenido del artículo 1315 del Código Civil correspondía a los ex trabajadores demandantes originarios S.. R.M. y compartes probar que entre las razones sociales: M.E., S.A. y Agente de Cambio La Nacional de Envíos, C. por A., se produjo de ipso o de jure, cesión de empresa, transferencia de trabajadores, fusión, unión, absorción o cualesquiera otras vinculaciones jurídicas susceptibles de erigirse en fuentes de responsabilidad solidaria, lo cual, en ningún caso podrá presumirse, sino que debe ser la consecuencia de una operación jurídica concreta, distinta a un simple convenio de colaboración o distribución o en cambio, deducirse de hechos específicos e indubitables que sugieran el encuentro de sus voluntades (sin unilateralidad), para un fraude de los derechos de sus acreedores, simular una condición jurídica inexistente en la realidad; que esta Corte aprecia que ni de los testimonios aportados por los Sres. V.T.E.P. y N.V.B., ni de las declaraciones de los comparecientes personales, ni de los recibos, documentos de envío, planillas y otros detallados en otra parte de la presente decisión y que han sido objeto de ponderación, en especial las que hicieron valer los reclamantes como apoyo de sus argumentos frente a esta alzada, se deduce prueba que permita retener como un hecho indubitable que la razón social Agente de Cambio La Nacional de Envíos, C. por A., contrario al contenido de la certificación expedida en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil (2000), mediante oficio No. 00013, por la Superintendencia de Bancos ut-supra transcrita, de hecho o en derecho, de buena o mala fe establecida, como consecuencia de su voluntad o sin ella, reclamantes con la empleadora originaria de los demandantes, M.E., S.A., susceptible de comprometer su responsabilidad particular o solidaria, por lo que no ha lugar a declarar a la empresa Agente de Cambio La Nacional de Envío, C. por A., compromisoria por los créditos de naturaleza laboral reconocidoles a los reclamantes, y en consecuencia, procede revocar el ordinal séptimo del dispositivo de la sentencia dictada en fecha quince (15) del mes de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional";

Considerando, que el solo establecimiento de relaciones comerciales entre dos o más empresas no crea una responsabilidad solidaria de ellas con relación a las obligaciones a favor de sus respectivos trabajadores, salvo cuando se produzca cesión de éstos o sustitución de una empresa por otra;

Considerando, que los jueces del fondo disfrutan del poder de apreciación de las pruebas que les son aportadas, de cuyo análisis forman su criterio sobre el establecimiento de los hechos de las demandas, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando al hacerlo incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, contrario a lo expuesto por la recurrente en su memorial de casación, la Corte a-qua ponderó toda las pruebas aportadas, de cuya ponderación llegó a la conclusión de que las empresas Mateo Express, S.A., y Agente de Cambio La Nacional de Envío, C. por A., estuvieron vinculadas comercialmente, sin que ello implicara una unión orgánica ni de hecho, ni la conversión de la última en continuadora jurídica o de facto de la primera, que comprometiera su responsabilidad frente a sus trabajadores;

Considerando, que no se observa que en uso del referido poder de apreciación, la Corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación en cuanto a R.M., J.S., L.A. y A.B., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo de Distrito Nacional, el 11 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación en cuanto a F.A. de los Santos, C.J.C., F.V.R., R.R., M.A., M.H., R.S., M. delC.D., D.S., D.R., M.S., S.H., F.A., E.M., A.M.T., C.E.O., P.V., G.D., R.S., J.F., A.M., G.C., M.I.I., R.V.R., O.B.P., J.C., A.R., A.F., R.A.S., D.A.P., J.A.G., F.A., L.S., M. de Fátima, A.S. y N.A.H.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. U.C., M.M. y el Lic. A.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 3 de diciembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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