Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 1998.

Número de resolución4
Fecha02 Diciembre 1998
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.L.U., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula personal de identidad No. 355, serie 85, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 24 de marzo de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. P.B.L.R., abogado del recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Dra. M.J. de C., abogada del recurrido en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de abril de 1992, suscrito por el Dr. P.B.L.R., abogado del recurrente F.L.U., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por la Dra. M.J. de C., el 9 de junio de 1992, abogada del recurrido G.A.S.;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 1998 por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar el pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que por tratarse en la especie del segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, compete a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento y fallo del presente caso;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 29 de abril de 1982, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoger la instancia dirigida al Tribunal de Tierras, por el Dr. E. Amable M.B., a nombre del señor F.L.U., en fecha 15 de junio de 1981; SEGUNDO: Rechazar las conclusiones formuladas por el Dr. H.L.P., a nombre de la señora Argentina Reyes, por improcedente; TERCERO: Ordenar al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, cancelar la carta-constancia anotada en el Certificado de Título No. 64-5447, que ampara la Parcela No. 103 del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, expedida a favor del señor G.A.S. y la expedición de otra en la que se haga constar que la porción de la parcela con área de 373.13 metros cuadrados, es propiedad del señor G.A.S. y que las mejoras ubicadas en la misma, consistentes en una casa de bloques, techada de concreto, con sus anexidades y dependencias, marcada con el No. 14 de la calle Respaldo Guacanagaríx, E.Q., es propiedad del señor F.L.U., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identificación personal No. 355, serie 85, domiciliado y residente en la casa No. 5 de la calle 12, U.F., de esta ciudad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor G.A.S., contra la indicada decisión, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 2 de abril de 1984, una sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se admite en la forma, y se rechaza en cuanto al fondo, por infundado, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 1982, por los doctores R.A.O.P. y Q.V.R.V., a nombre y representación del señor G.A.S., contra la Decisión No. 33, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 29 de abril de 1982, en relación con la Parcela No. 103 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes, la decisión recurrida, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoger, la instancia dirigida al Tribunal de Tierras, por el Dr. E. Amable M.B., a nombre del señor F.L.U., en fecha 15 de junio de 1981; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones formuladas por el Dr. H.L.P., a nombre de la señora Argentina Reyes, por improcedente; TERCERO: Ordenar, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, cancelar la carta-constancia anotada en el Certificado de Título No. 64-5447, que ampara la Parcela No. 103 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, expedida a favor del señor G.A.S. y la expedición de otra en la que se haga constar que la porción de la parcela con área de 373.13 metros cuadrados, es propiedad del señor G.A.S. y que las mejoras ubicadas en la misma, consistentes en una casa de bloques, techada de concreto, con sus anexidades y dependencias, marcada con el No. 14 de la calle Respaldo Guacanagaríx, E.Q., es propiedad del señor F.L.U., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identificación personal No. 355, serie 85, domiciliado y residente en la casa No. 5 de la calle 12, U.F., de esta ciudad"; c) que contra esa sentencia interpuso recurso de casación el señor G.A.S., con cuyo motivo la Suprema Corte de Justicia, dictó el 18 de octubre de 1989, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 2 de abril de 1984, en relación con la Parcela No. 103 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el mismo tribunal; Segundo: Compensa las costas"; d) que en ocasión de dicho envío, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 24 de marzo de 1992, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Se acoge el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 1982, por los Dres. R.A.O.P. y Q.V.R.V., a nombre y representación del señor G.A.S., contra la Decisión No. 33, de fecha 29 de abril de 1982, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con relación a la Parcela No. 103 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional; PRIMERO: Se rechaza, por improcedente y mal fundada la instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras por el Dr. Amable M.B., a nombre del señor F.L.U., en fecha 15 de junio de 1981; SEGUNDO: Se rechazan, por improcedentes, mal fundadas y falta de base legal, las conclusiones formuladas por el Dr. H.L., a nombre de la señora Argentina Reyes; TERCERO: Se revoca, en parte, la Decisión No. 33, de fecha 29 de abril de 1982, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con relación a la Parcela No. 103 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional y sus mejoras; CUARTO: Se mantiene con toda fuerza legal y validez, el registro de la constancia inscrita en el Certificado de Título No. 64-5447, expedida a nombre de G.A.S., amparando el derecho de propiedad de 373.13 metros cuadrados y sus mejoras, dentro de la Parcela No. 103 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, consistentes dichas mejoras en una casa marcada con el No. 14 de la calle R.G. delE.Q., de esta ciudad";

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente F.L.U., propone contra la sentencia impugnada los medios siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 84 de la Ley de Registro de Tierras y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho, y en consecuencia, violación a los artículos 27 y 29 de la Ley No. 2919, de fecha 21 de junio de 1890;

Considerando, que en su primer y segundo medios de casación reunidos, el recurrente alega en resumen lo siguiente: a) que la decisión impugnada no cumple con el artículo 84 de la Ley de Registro de Tierras, porque no contiene las menciones y formalidades exigidas por dicho texto legal, ni los motivos por los cuales rechazó los argumentos del recurrente; b) que se desnaturalizaron los hechos, porque no obstante reconocer el tribunal que el recurrente adquirió las susodichas mejoras, sostiene que, sin embargo, al tratarse de un terreno registrado, debió cumplir el requisito del registro en la oficina del Registrador de Títulos, y que al no hacerlo así el acto de compraventa no es oponible, ni surte efecto jurídico alguno frente a los terceros; que sin embargo, sigue alegando el recurrente, no podía registrarse el acto ante el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, porque se trata de unas mejoras en terreno del Estado, por lo que procedía el registro del mismo en la Conservaduría de Hipotecas, para que de conformidad con los artículos 27 y 29 de la Ley No. 2919 del 21de junio de 1890, le fuera oponible a los terceros, que al no aceptarlo así, el Tribunal a-quo desnaturalizó los hechos, porque además en el momento en que el recurrente compra a la señora Argentina Reyes las mejoras de que se trata, éstas no estaban registradas, catastralmente, pero;

Considerando, en cuanto a la letra a) o sea al primer medio del recurso, que a las sentencias de los tribunales de tierras no le es aplicable el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, sino el artículo 84 de la Ley de Registro de Tierras que dispone que todas las sentencias en esa materia contendrán en una forma suscinta el nombre de los jueces, el nombre de las partes, el domicilio de éstas si fuere posible indicarlo, los hechos y los motivos jurídicos en que se funda; que no hay pues, que examinar si la omisión del nombre de los jueces que conocieron y fallaron el caso y la falta de designación en la sentencia impugnada, de los nombres, apellidos y domicilios de las partes, entraña o no una violación del artículo 84 de la Ley de Registro de Tierras, puesto que, aún cuando así fuera, que no es el caso, ésto no constituiría un medio de casación contra la sentencia recurrida, la cual por lo que se expresa más adelante está correctamente motivada; que el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que en virtud del artículo 16 de la Ley de Registro de Tierras, el Presidente del Tribunal designó a los Jueces J.P.B., I.G. de Canaan y A.G.M.M., presididos por la primera para constituir el Tribunal Superior de Tierras en el conocimiento y fallo del expediente; que esos jueces, en cumplimiento de su designación, conocieron y fallaron el asunto y son los que aparecen firmando la sentencia recurrida; por lo que el primer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en relación con la letra b) relativa al segundo medio del recurso, que en la sentencia impugnada se expone al respecto lo siguiente: "Que del estudio del expediente, el Tribunal ha comprobado: a) que la señora Argentina Reyes, vendió al señor F.L.U., por acto bajo escritura privada, de fecha 15 de febrero de 1980, las mejoras fomentadas en la Parcela No. 103, del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, consistentes dichas mejoras, en la casa No. 14 de la calle R.G., del E.Q., de esta ciudad de Santo Domingo; b) que posteriormente, la señora Argentina Reyes, en fecha 11 de junio de 1980, compró al Estado Dominicano, una porción de terreno de 373.13 metros cuadrados, dentro de la referida Parcela No. 103; que la señora Argentina Reyes, en fecha 8 de julio de 1980, celebró un acto de hipoteca convencional con el señor G.A.S., mediante el cual quedó afectado con el gravamen correspondiente, la porción de terreno (373.13 metros cuadrados) que dicha señora compró al Estado Dominicano, dentro de la parcela No. 103 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, donde están ubicadas las mejoras que fueron, vendidas al señor L.U.; c) que la supra-indicada hipoteca fue inscrita en el Registro de Títulos del Distrito Nacional, el día 18 de julio de 1980, bajo el No. 1784, folio 446 del libro de inscripción de actos traslativos de inmuebles; d) que por incumplimiento de las estipulaciones contenidas en el convenio hipotecario, el acreedor G.A.S., procedió por la vía legal a ejecutar la dicha hipoteca, por ante la Cámara Civil de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, obteniendo a su favor, la adjudicación del referido inmueble y sus mejoras, por medio de sentencia dictada en fecha 28 de agosto del año 1981 por la dicha cámara; e) que en virtud de esa sentencia, el señor G.A.S. requirió y obtuvo del Registrador de Títulos del Distrito Nacional, su registro en fecha septiembre 23 de 1981, inscrita también en la misma fecha";

Considerando, que asimismo se expresa en la sentencia recurrida: "Que el tribunal ha examinado las documentaciones depositadas en el expediente y ha advertido que si bien es cierto que el señor F.L.U., adquirió las susodichas mejoras, no es menos verdad que en el caso de la especie, se trata de unas mejoras adquiridas en terreno registrado y debió cumplir con el indispensable requisito del registro oportunamente en la oficina del registrador, del acto de compra-venta de las dichas mejoras, circunstancia por la cual no es oponible ni surte efecto jurídico alguno frente a terceros, por falta de ese requisito instituido por la ley para que luego surtiera los efectos jurídicos deseados"; "que por otro lado, en cuanto a la hipoteca del solar y sus mejoras, la parte intimada ha tratado de persuadir al tribunal en el sentido de que la garantía hipotecaria que voluntariamente prestara Argentina Reyes al señor G.A.S., para seguridad del pago de la suma prestada por éste, se circunscribe al terreno, y nunca a las mejoras que comprara F.L.U. a la repetida señora A.R., pero contrariamente a esa posición del apelante, el Art. 2133 del Código Civil expresa: "Una vez impuesta la hipoteca, se extiende ésta a todas las mejoras que sobrevengan en el inmueble hipotecado"; que como F.L.U. no registró en la oficina correspondiente el acto de venta, G.A.S. procedió a ejecutar la hipoteca del terreno y sus mejoras por ante la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, hasta obtener a su favor la sentencia de adjudicación, de fecha 28 de agosto de 1981; luego procedió al registro de dicha sentencia y en tal virtud fue expedida a su favor, la constancia anotada en el Certificado de Título No. 64-5447";

Considerando, que si ciertamente cuando se trata de inmuebles no registrados, de acuerdo con el derecho común la dirección del Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas, es la oficina encargada de registrar, transcribir e inscribir todos los actos que se relacionen con las operaciones jurídicas tanto mobiliarias, como inmobiliarias, no es menos cierto que cuando como en la especie se trata de un inmueble registrado, de conformidad con el artículo 157 de la Ley de Registro de Tierras, la Oficina del Registro de Títulos tendrá a su cargo el cumplimiento de todos los deberes que de un modo general le impone dicha ley, especialmente la obligación de realizar en los libros destinados al efecto, el registro del derecho de propiedad o de cualquier otro interés sobre la misma que sea susceptible de registro, de acuerdo con las disposiciones de la indicada ley; que de conformidad con el artículo 185 de la indicada Ley de Registro de Tierras "después que un derecho ha sido objeto del primer registro, cualquier acto voluntario o forzoso que se relacione con esos mismos derechos solamente surtirá efecto de acuerdo con esta ley, desde el momento en que se practique su registro en la oficina del registrador de títulos correspondiente"; que el propósito de ese texto legal viene a ser completado por el artículo 186 de la misma ley, especialmente en lo que se refiere a la obligación de registrar dichos actos, al expresar que: "en consecuencia, están sujetos a la formalidad del registro y desde entonces son oponibles a terceros, entre otros: todo acto convencional que tenga por objeto enajenar, ceder o en cualquier forma traspasar derechos registrados?."; que por consiguiente, es correcto el criterio expuesto por el Tribunal a-quo en la sentencia impugnada, al expresar que si bien es cierto que el señor F.L.U., adquirió las susodichas mejoras, no es menos verdad que en el caso de la especie, se trata de unas mejoras adquiridas en terreno registrado y debió cumplir con el indispensable requisito del registro oportunamente en la oficina del registrador, del acto de compra-venta de las dichas mejoras, circunstancias por la cual no es oponible ni surte efecto jurídico alguno frente a terceros, por falta de ese requisito instituido por la ley para que luego surtiera los efectos jurídicos deseados; que en tales condiciones, en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios que alega el recurrente, por lo que el segundo medio del recurso que se examina, carece también de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F.L.U., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 24 de marzo de 1992, en relación con la Parcela No. 103 del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de la Dra. M.J. de C., abogada del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.G.V., H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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