Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Enero de 2000.

Número de resolución4
Fecha19 Enero 2000
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de enero del 2000, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Lic. S.A.P.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0042423-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de junio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.A.P., por sí y por el Dr. S.G. De León, abogados del recurrente, L.. S.A.P.H.;

Visto el memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de septiembre de 1999, suscrito por el Lic. S.A.P.H., por sí y por el Dr. A.S.G. De León, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0042423-3 y 001-01944058-3, respectivamente, abogados del recurrente, L.. S.A.P.H., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de octubre de 1999, suscrito por el Dr. R.D.P. y P., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 018-0036166-7, abogado de la recurrida, La Estrella, S. A. y/o L.V.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que por tratarse en la especie del segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, compete a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento y fallo del presente asunto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 13 de mayo de 1991, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda laboral interpuesta por el Sr. S.A.P.H., en contra de La Estrella, S. A. y/o L.V.; Segundo: Se condena a la parte demandante señor S.P.H. al pago de las costas, ordenando la distracción en provecho del Dr. O.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad (sic)"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 10 de abril de 1992, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. S.A.P.H., contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 13 de mayo de 1991, dictada a favor de La Estrella, S. A. y/o L.V., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la parte que sucumbe, L.. S.A.P.H., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. O.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 3 de junio de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de abril de 1992, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas"; d) que con motivo de dicho envío, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 16 de junio de 1999, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por estar hecho conforme al derecho; Segundo: Declara de oficio, inadmisible en cuanto a la forma la tercería incidental del señor L.V., por los motivos expuestos; Tercero: Ordena, en cuanto al fondo, la exclusión del señor L.V. del presente proceso, por los motivos expuestos; Cuarto: Rechaza, en parte, en cuanto al fondo el presente recurso de apelación intentado por el Lic. S.A.P.H., contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 13 de mayo de 1991, a favor de Productos La Estrella, S.A., y en consecuencia, confirma en parte la indicada sentencia, según las modalidades que se dirán más adelante; Quinto: Condena actuando por propia autoridad y contrario imperio a Productos La Estrela, S.A., al pago de dos meses de salario a título bonificaciones al Lic. S.A.P.H., todo en base a un salario de RD$5,000.00 mensuales; Sexto: Ordena compensar las costas procesales por haber sucumbido ambas partes en puntos diferentes";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, por desconocimiento. Falta de base legal. Ausencia absoluta de motivos, contradicción de motivos. Contradicción de motivos en el dispositivo; Segundo Medio: Violación al régimen de las pruebas por desconocimiento; confusión evidente, en el principio de la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores. Violación al Principio IV del Código de Trabajo por desconocimiento. Falta de base legal. Violación a los artículos 669 del Código de Trabajo y 96 del Reglamento No. 258-93; Tercer Medio: Violación de la regla "Autoridad irrevocable de la cosa juzgada", con relación a la tercería por ignorancia. Falsa aplicación de la ley en ese aspecto. Violación al principio de orden público y al sagrado derecho de defensa. Violación a la tesis del patrono aparente;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación, los cuales se reúnen para su examen, por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de que el Tribunal a-quo reconoció que el recurrente probó la existencia del contrato de trabajo y de que la recurrida no aportó ningún elemento para desvirtuar ese contrato, le niega sus derechos, al rechazar las conclusiones del demandante e incurriendo en contradicción de motivos, ya que incluso le reconoce el derecho al pago de las bonificaciones, lo que es un derecho que sólo corresponde a los trabajadores; que asimismo el tribunal desconoce las disposiciones del V Principio Fundamental del Código de Trabajo que prohibe la renuncia de los derechos, al considerar que el contrato de trabajo terminó por renuncia formulada por el trabajador, ignorando además que ya esos derechos habían sido reconocidos por los tribunales, lo que impedía la renuncia de los mismos, al tenor del artículo 669 de dicho código;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que por los documentos del expediente y las declaraciones del testigo deponente Sr. R.V.R.A. y que han sido transcritas supra, ha quedado evidenciado que entre S.P. y La Estrella, S.A., existió un contrato de trabajo por un tiempo indefinido por un espacio de 9 años, con un salario de RD$5,000.00 específicamente cuando declaró que el trabajador usaba un vehículo de la empresa, tenía uniforme, control a través de un supervisor, jefe inmediato en horario de trabajo; que la empleadora no ha hecho prueba en contrario de que el señor P. trabajare para otra empleadora, para eliminar en parte la presunción del contrato de trabajo y el elemento que le es característico, la exclusividad, lo que es corroborado por la prueba testimonial del recurrente; que si bien es cierto, el testigo a cargo de la parte recurrente, R.A. declara que el trabajador fue despedido el día 9 de noviembre de 1989, pero el trabajador afirma haber sido despedido el día 13 de noviembre de 1989, existiendo una contradicción en ese sentido; que existe depositada en el expediente una carta de renuncia de fecha 10 de noviembre de 1989, donde el trabajador pone término al contrato de trabajo por propia voluntad, argumentando que lo hace para dedicarse a actividades particulares, demostrándose claramente que el contrato termina por la sola voluntad del trabajador y por lo tanto esta Corte no le da credibilidad a las declaraciones del testigo a cargo de la parte recurrente señor R.V., en el sentido de que el trabajador había sido despedido, máxime que por ninguna vía este último negó haber firmado y dirigido la carta de que se trata; que el trabajador argumenta la violación del Principio IV del Código de Trabajo de la época, que establece de la irrenunciabilidad de los derechos de trabajador, por lo que la Corte de Trabajo asimila dicha defensa como una admisión de la renuncia, habida cuenta que pretender la aplicación de tal principio constituye un reconocimiento al hecho de haber renunciado, principio este que resulta inaplicable en virtud de que no se ha aportado la prueba precisa sobre la fecha de la supuesta terminación a causa de despido y debe retenerse la que figura en la indicada carta de renuncia; que el contrato de trabajo terminado en las circunstancias antes mencionadas, es sin responsabilidad para el empleador, por lo que la demanda original en pago de prestaciones laborales debe ser rechazada";

Considerando, que para el éxito de una demanda en pago de prestaciones laborales por despido injustificado, es necesario que además del establecimiento del contrato de trabajo, el cual se presume por la simple prestación del servicio, el demandante demuestre la existencia del despido, hecho éste que determina la responsabilidad del empleador en la conclusión del contrato de trabajo;

Considerando, que en la especie, tras la ponderación de las pruebas aportadas, el Tribunal a-quo apreció que el demandante prestaba sus servicios personales a la demandada a través de un contrato de trabajo, dando como ciertos los hechos en que el recurrente fundamentó la existencia de dicho contrato; sin embargo, haciendo uso de la facultad que tienen los jueces del fondo, de apreciar soberanamente las pruebas aportadas, también apreció que el trabajador no probó haber sido despedido por su empleador;

Considerando, que no constituye contradicción de motivos, el hecho de que un tribunal reconozca la existencia del contrato de trabajo y a la vez rechace la demanda por despido injustificado, al estimar que dicho contrato concluyó por la voluntad unilateral del trabajador, pues no siempre la terminación del contrato de trabajo concluye por despido realizado por el empleador;

Considerando, que nada impide que un tribunal dé por establecido un hecho en base a un testimonio y al mismo tiempo considere ese testimonio insuficiente para probar otro hecho, como sucedió en la especie, en que el tribunal apreció que las declaraciones del testigo R.V., eran creíbles en cuanto al establecimiento del contrato de trabajo, pero que por el contrario no le mereció crédito para probar el despido invocado por el trabajador, por oponerse a pruebas documentales, que para el tribunal eran más convincentes;

Considerando, que la terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del trabajador, no implica renuncia a los derechos de éste, sino el ejercicio, de parte del trabajador, del derecho del desahucio, válido en la anterior y actual legislación, cuando se demuestra que el mismo es consecuencia de la manifestación de la libre voluntad del trabajador, lo que de acuerdo al Tribunal a-quo ocurrió en la especie, al analizar la comunicación dirigida por el demandante a la demandada, en la cual expresaba su decisión de abandonar sus labores para dedicarse a otras actividades, por lo que la sentencia impugnada no viola el principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, careciendo en consecuencia de fundamento los medios que se examinan, debiendo ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que si se examinan los documentos depositados por la compañía, se determinará que el señor L.V., es el propietario de más del 50% del capital de ésta, por lo que es el verdadero dueño de Productos La Estrella, S.A., lo que hace que él fuera el empleador del recurrente; que existiendo la teoría del patrono aparente, el tribunal tenía que reconocer esa condición a dicho señor y no excluirlo de la demanda, como lo hizo, con lo cual se violó su derecho de defensa;

Considerando, que las sociedades comerciales, conforman una persona jurídica distinta a la de cada uno de sus accionistas, los cuales no resultan comprometidos con las obligaciones que esta contraiga como persona de derechos, siendo ajenos a las responsabilidades que como empleadora pudiere adquirir la misma frente a sus trabajadores, sin importar la cantidad de acciones que tenga cada accionista;

Considerando, que en la especie, el recurrente admite que la recurrida era una sociedad comercial y el tribunal determinó que el trabajador sólo prestó sus servicios personales a dicha empresa, por lo que su decisión de liberar de responsabilidades al señor L.V. fue correcta, al desconocerle la condición de empleador del demandante;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Lic. S.A.P.H., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de junio de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de Dr. R.D.P. y P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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