Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2000.

Número de resolución4
Fecha20 Diciembre 2000
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de diciembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consorcio Agromán-Conde-Unión Fenosa, entidad debidamente organizada, con domicilio y asiento social en esta ciudad, debidamente representada por el señor A.O., de nacionalidad española, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1453945-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 13 de enero del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.H.C., abogado de la recurrente, Consorcio Agromán-Conde- Unión Fenosa;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.W.M.V., por sí y por los Dres. J.E.V.R. y E.M.G., abogados del recurrido, J.A.R.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 25 de abril del 2000, suscrito por el Lic. C.H.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0776633-9, abogado de la recurrente, Consorcio Agromán-Conde-Unión Fenosa, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de mayo del 2000, suscrito por los Dres. M.W.M.V., J.E.V.R. y E.M.G., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0014795-8, 001-0354563-8 y 001-0341778-8, respectivamente, abogados del recurrido, J.A.R.;

Visto el auto dictado el 20 de noviembre del 2000, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado H.A.V., Juez de este Tribunal, para integrar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. dictó, el 16 de abril de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se pronuncia el defecto en contra de la parte demandada por estar legalmente citada y no comparecer; Segundo: Se rechaza el sobreseimiento pedido por la parte demandada Consorcio Agromán-Conde-Unión Fenosa, C. por A. y/o F.M.S., por intermedio de sus apoderados; Tercero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Cuarto: Se condena a la empresa Consorcio Agromán-Conde-Unión Fenosa, C. por A. y/o F.M.S., al pago de la mayor suma de dinero del total de salarios que faltare desde el día seis (6) del mes de octubre de 1995 y hasta la conclusión de la obra contra-embalse (Presa de Monción), en base a un salario de Nueve Mil Pesos (RD$9,000.00) mensual; Quinto: Se condena a la empresa Consorcio Agromán-Conde-Unión Fenosa y/o F.M.S., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. E.M.G. y J.E.V.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi dictó, el 31 de agosto de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: En cuanto a la forma, declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Agromán-Conde-Unión Fenosa y F.M.S., contra la sentencia laboral No. 07 del 16 de abril de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en sus atribuciones laborales; Segundo: En cuanto al fondo, se confirma la sentencia recurrida, con excepción de excluir al señor F.M.S., como persona empleadora, por considerar esta corte que sólo el Consorcio Agromán-Conde-Unión Fenosa, es la empleadora real del recurrido J.A.R.; Tercero: Se rechazan las demás pretensiones solicitadas por la recurrente, por improcedentes y mal fundadas en derecho; Cuarto: Se condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor de los abogados D.. J.E.V.R., E.M.G. y M.W.M.V., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte"; c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 2 de junio de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 31 de agosto de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas"; d) que con motivo de dicho envío, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega dictó, el 13 de enero del 2000, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la empresa Consorcio Agromán-Conde-Unión Fenosa, por haber sido incoado de conformidad con las disposiciones legales; Segundo: En cuanto al fondo, procede a revocar como al efecto revoca, la sentencia No. 07 de fecha 16 del mes de abril de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de S.R., por no haber indicado cuál era real y efectivamente el verdadero empleador del señor J.A.R. y haber condenado utilizando la conjunción y/o; Tercero: Declarar resuelto el contrato de trabajo para una obra o servicio determinado existente entre la empresa Agromán-Conde-Unión E Fenosa, parte recurrente y el señor J.A.R., parte recurrida, por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Cuarto: Se condena a la empresa Agromán-Conde-Unión E Fenosa, al pago de la suma de RD$312,733.98 (Trescientos Doce Mil Setecientos Treinta y Tres con 98/100), total de salario desde el día seis (6) del mes de octubre de 1995, hasta la conclusión de obra contra-embalse (Presa de Monción) en agosto de 1998, en base a un salario de RD$9,000.00 (Nueve Mil Pesos Oro) mensual; Quinto: Condenar, como al efecto condena a la empresa Consorcio Agromán-Conde-Unión E Fenosa, al pago de las costas del procedimiento, ordenado su distracción en provecho de los Dres. E.M.G., J.E.V.R. y M.W.M.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de que el trabajador en su demanda original señala que devengaba un salario de RD$6,000.00 mensual y que en el contrato firmado entre él y la recurrente se hace constar que el salario a recibir será por ese monto, el Tribunal a-quo condena a la empresa al pago de los salarios del recurrido hasta la conclusión de la obra convenida, en base al monto de RD$9,000.00, sin que el trabajador hubiere demostrado que percibía esa suma mensual; que en la especie no se aplica la presunción del artículo 16, que libera al trabajador de la prueba de los hechos que constan en los documentos que el empleador debe registrar, porque al presentarse el contrato de trabajo, donde se precisa que el demandante devengaba la suma de Seis Mil Pesos Oro, era éste el que estaba obligado a probar lo contrario";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que del análisis y ponderación del contrato de trabajo No. 007 de fecha 19 de julio del año 1995, suscrito por Consorcio Agromán-Conde-Unión E Fenosa, representada por el Sr. F.M.S. y J.A.R., el cual fue depositado por ambas partes en la presente instancia de apelación, cuyo contenido expresa en síntesis: Que el señor J. augusto R. se compromete a prestar sus servicios en la obra contra-embalse (Presa de Monción) en calidad de topógrafo para ejecutar trabajos de su especialidad; que el salario convenido entre las partes fue la suma de RD$6,000.00 (Seis Mil Pesos) mensual, comenzando el día 16 de julio del año 1995, hasta su terminación; contrato que le fue leído y mostrado a ambas partes en audiencia, y fue reconocido y dado como cierto por las partes, excepto en lo que respecta al salario; que en lo relativo al salario, el trabajador recurrido invocó ante esta Corte y en su demanda inicial que devengaba un salario mensual de RD$9,000.00, los cuales afirma el trabajador que les eran pagados los días 15 de cada mes, la suma de RD$3,000.00 (Tres Mil Pesos) y los días 30 de cada mes RD$6,000.00 (Seis Mil Pesos) y a fin de probar sus alegatos depositó copia de los recibos de pago de fecha 25 y 26 de julio de 1995; sin embargo, la empresa recurrente contrarrestó dicho alegato con el testimonio del señor F.M.C., cuyas declaraciones constan en el acta de audiencia No. 52 de fecha 6 de agosto de 1999, quien al ser cuestionado por esta Corte en este sentido, declaró de la forma siguiente: P/ Cuánto ganaba él? R/ Seis Mil Pesos por mes; P/ Es cierto que le daban otra partida mensual? R/Sí, puede ser por hora extra o incentivo; que dichas declaraciones al ser imprecisas para probar el monto exacto del salario devengado por el trabajador, no nos merecen credibilidad, en tal sentido al no aportar la empresa ningún otro medio de prueba, procede establecer como cierto el monto salarial invocado por el trabajador recurrido, o sea, la suma de RD$9,000.00 (Nueve Mil Pesos Oro) mensual";

Considerando, que si bien, tal como afirma la recurrente en la demanda introductoria el recurrido alegó que la prestación de sus servicios se hacía a cambio de un salario mensual de RD$6,000.00, en sus conclusiones ante el Juzgado de Trabajo solicitó condenaciones en base a un salario de RD$9,000.00 mensual, suma esta que fue acogida por dicho tribunal;

Considerando, que independientemente de que en esta materia, por su papel activo, el juez puede conceder derechos que no le hayan sido reclamados si de la sustanciación de la causa surge la demostración de esos derechos, en la especie el demandante había hecho esa reclamación, habiendo llegado el expediente ante la Corte a-qua con una sentencia que consignaba la suma de RD$9,000.00 como el salario mensual que éste devengaba, por lo que la sentencia impugnada no confirió ningún derecho que no le fuere reclamado;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal a-quo ponderó las pruebas que le fueron aportadas, incluido el contrato de trabajo suscrito entre las partes, donde se indica que el salario a percibir por el trabajador era de RD$6,000.00, las declaraciones de los testigos aportadas por la empresa y las constancias de los pagos recibidos por el recurrido, como resultado de lo cual determinó que el salario que éste devengaba era de RD$9,000.00 mensual haciendo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, sin que se advierta desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación segundo y tercero, los cuales se reúnen para su examen, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada desconoce que el recurrido fue contratado para realizar trabajos de topografía, que él mismo confesó haber realizado, y prolonga la necesidad de sus servicios hasta el final de la obra, con lo que desnaturalizó los hechos de la causa; que tratándose de un contrato para una obra determinada, éste concluyó con la prestación del servicio y no con la conclusión de la obra y si bien quedó algún trabajo de topografía después que él concluyó su contrato, eran labores que no estaban al nivel técnico del demandante, porque debían hacerse con equipos láser y la digitación por computadoras, lo que fue reconocido por el propio trabajador; que está claro que las labores para las que fue contratado fue ejecutar los caminos de acceso a la obra, los cuales se terminaron, con lo que terminó su contrato de trabajo, el cual, para su conclusión, no tenía que esperar la terminación de la obra, ni siquiera los demás trabajos de topografía, porque él no fue contratado a esos fines por su incapacidad para realizarlo, por tratarse mas bien de trabajos de computadoras;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que a fin de establecer la realidad de los hechos sobre el contenido del contrato de trabajo, cuya cláusula fue enunciada anteriormente, esta corte procedió en fecha 22/10/99, según consta en acta de audiencia No. 116 a interrogar al Sr. E.D.H. en su calidad de presidente de la empresa recurrente, quien a pregunta que se le realizara contestó: P/ Cuando tratan el contrato es hasta la terminación de la obra? R/ Con la naturaleza de los trabajos que él realizaba la labor para la cual fue contratado fue para los trabajos de topografía y los caminos de accesos y el cambio de contar con él se debió a que ya necesitaban de personal que manejara de aparatos más sofisticados; P/ Si ratifica que ya no era necesario el trabajo de topografía? R/ Sí era necesario pero las personas son las que tienen que estar capacitadas para realizar esos trabajos? De las declaraciones que anteceden hemos podido determinar que las labores de topografía aún no habían terminado en la obra contraembalse (Presa de Monción) al momento en que se le puso término al contrato de trabajo por parte del empleador; que lo antes expuesto es corroborado por el testimonio del señor B.R.M., testigo presentado por la parte recurrida, el cual depuso en audiencia según Acta No. 52 de fecha 6 de agosto de 1999, páginas 1 y 2 ante la pregunta usted entiende que ya no eran necesarios los servicios de José? R/ Sí, eran necesarios porque apenas estaban comenzando; P/ Usted entiende que los trabajos de topografía que continuaron desarrollándose en el campo del contraembalse por los agrimensores podía realizarlo el empleado? R/Sí; P/ Cuando lo despidieron, sus trabajos todavía eran necesarios? R/Sí, porque la topografía terminó el año pasado; de estas declaraciones, las cuales nos merecen credibilidad por ser depuestas con claridad, coherencia y sinceridad, hemos podido comprobar que los trabajos de la especialidad del recurrido eran necesarios en la realización de la obra contraembalse (Presa de Monción), al momento de la ruptura del contrato y hasta la terminación de dicha obra; que las disposiciones del artículo 72 del Código de Trabajo expresa: "Los contratos para un servicio o una obra determinados terminan, sin responsabilidad para las partes, con las prestaciones del servicio o con la conclusión de la obra", de dicho artículo se extrae que el contrato de trabajo para una obra o servicio determinado no solamente termina sin responsabilidad para las partes con la ejecución de la obra, sino también cuando termina la labor específica que ejecuta el trabajador dentro de dicha obra, contrario a ello ha quedado demostrado ante esta corte a través de las declaraciones de las partes, del testigo, Sr. B.R.M., presentado por la parte recurrida, así como el informante M.A.. G., que la empresa recurrente terminó el contrato de trabajo existente para obra o servicio determinado, siendo todavía necesario los trabajos de topografía y hasta la terminación de la obra contraembalse (Presa de Monción); que al haber comprobado esta Corte con la ponderación, tanto de los documentos que integran el expediente como de las declaraciones de los testigos aportados por las partes y las informaciones prestadas por el ingeniero agrimensor M.A.. G., que la terminación del contrato de trabajo se produjo cuando los servicios del trabajador aún eran necesarios por estos culminar conjuntamente con la obra y que al poner término la empresa a dicho contrato incurrió en la violación del mismo, procede en consecuencia acoger el mérito legal de las pretensiones del recurrido y el rechazo de las conclusiones del recurrente; por consiguiente procede declarar resuelto el contrato de trabajo por culpa del empleador y con responsabilidad para él mismo; y en consecuencia, aplicar las disposiciones del Art. 95, ordinal 2do. del Código de Trabajo";

Considerando, que tal como se observa, la Corte a-qua hizo uso del soberano poder de apreciación de que disponen para formar su criterio, habiendo determinado que las labores para las cuales fue contratado el recurrido concluyeron con la obra misma, momento en el que debía concluir su contrato de trabajo sin responsabilidad para las partes;

Considerando, que es cierto que los contratos de trabajo para una obra o servicio determinados, terminan con la ejecución de los trabajos puestos a cargo del trabajador, no necesariamente con la conclusión de la obra que da lugar a la contratación, pero ello no impide que la prestación de un servicio específico coincida con la finalización de la obra, momento en que terminan todos los contratos de trabajo;

Considerando, que en la especie, la recurrente admite que después de haberse producido la ruptura del contrato de trabajo del recurrido, se mantuvo la necesidad de realización de trabajos topográficos y aunque afirma que eran trabajos no propios de la capacidad del recurrido, el Tribunal a-quo descartó ese alegato basado en el análisis de la prueba presentada, considerando que los mismos estaban dentro de la esfera de contratación del demandante y que la recurrente le puso término al contrato de trabajo antes de que se realizaran los trabajos para los cuales éste fue contratado, no advirtiéndose que para formar ese criterio, la Corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Consorcio Agromán-Conde-Unión Fenosa, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 13 de enero del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. M.W.M.V., J.E.V.R. y E.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V.J., G.C.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR