Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2004.

Número de resolución4
Fecha28 Enero 2004
EmisorPleno

ERO DEL 2004, No. 4

Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, del 6 de agosto del 2001. Materia: Correccional. Recurrentes: M.G.P.G. y compartes. Abogado: L.. J.C.C.M.. Intervinientes: M. de los Santos Mena y R.I.A.. Abogados: D.. F.G.R. y J.D.F.. LAS CAMARAS REUNIDAS Rechaza Audiencia pública del 28 de enero del 2004.

Preside: J.S.I..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.G.P.G., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, cédula de identidad y electoral No. 031-0034230-6, domiciliado y residente en la avenida Rincón Largo No. 4 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, Comercial Bambú, S.A., persona civilmente responsable y la Occidental de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de agosto del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de abril del 2002 a requerimiento del L.. J.C.C.M., quien actúa a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. J.C.C.M. a nombre y representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que se analizarán más adelante;

Visto el escrito de la parte interviniente suscrito por los Dres. F.G.R. y J.D.F.; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 12 de febrero del 2003, estando presentes los Jueces: J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los arículos artículos 49, numeral 1de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; 1382 y 1383 del Código Civil; 15 de la Ley 25-91 del 15 de octubre de 1991 y 1, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se mencionan, se coligen los siguientes hechos: a) que el 15 de abril de 1996 mientras M.G.P.G., transitaba de sur a norte por la autopista D., en un carro M.B. de su propiedad, asegurado por Comercial Bambú, S.A., con la Occidental de Seguros, S.A., a la altura del Km. 36 chocó con el automóvil propiedad en el momento del accidente, de I.D., asegurado con Seguros Pepín, S.A., conducido por Á.M.M.M., quien iba acompañado de la señora M.A., quienes fallecieron en dicho accidente, y el cual penetró a la vivienda de P.F.P., la que resultó con daños diversos; b) que el primer conductor fue sometido a la acción de la justicia por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, quien apoderó a la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, ante la cual se constituyeron en parte civil M. de los Santos Mena y R.I.A., tutores legales de los menores Á.M., M.Á. y M.I.M.A., hijos de las víctimas fallecidas, F.A.M.M., propietario de uno de los vehículos siniestrado y P.F.P., propietario de la vivienda afectada por el accidente; c) que dicho J. dictó sentencia el 31 de enero de 1997 en sus atribuciones correccionales, figurando su dispositivo en el de la sentencia objeto del presente recurso de casación; d) que ésta se produjo en virtud de los recursos de alzada elevados por el prevenido, Comercial Bambú, S.A. y la Occidental de Seguros, S.A. y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los Dres. C.C. y R.R., abogados representantes del prevenido M.P. y de la sociedad Comercial Bambú, S.A., en fecha 18 de febrero de 1997, por haberse interpuesto en tiempo hábil y conforme a las fórmulas procesales indicadas, en contra de la sentencia No. 082 de fecha 31 de enero de 1997, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal: 'Primero: Pronuncia el defecto contra el prevenido M.G.T.P.G., por no haber asistido a la audiencia no obstante citación legal; Segundo: Declara culpable al prevenido M.G.T.P.G. de violar los artículos 49 y 61 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia le condena al pago de una multa de RD$1,000.00 y al pago de las costas penales; Tercero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidas las constituciones en parte civil incoadas por los señores M. de los Santos Mena y R.A., quienes actúan por sí y como tutores de M.I., A.M. y M.Á., menores hijos de los fallecidos Á.M.M.M. y A.J.A., en el accidente de la especie, por los señores P.F.P. y F.A.M.M., contra el prevenido M.G.T.P.G. en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable y contra Comercial Bambú, S.A., beneficiaria de la póliza del vehículo que ocasionó el accidente, por haber sido interpuesta conforme a la ley, y en cuanto al fondo condena conjunta y solidariamente al prevenido M.G.P. en su calidad expresada y a Comercial Bambú, S.A., en su calidad expresada, al pago conjunto y solidario de las siguientes indemnizaciones: a) RD$1,000,000.00 a favor y provecho de los menores Á.M., M.Á. y M.I.M.A., representados por sus tutores legales, M. de los Santos Mena y R.I.A.; b) RD$600,000.00 a favor de los señores M. de los Santos Mena y R.I.A., en sus calidades de padres de los señores Á.M.M. y A.J.A.; c) RD$50,000.00 a favor del señor F.A.M.M. en su calidad de propietario de uno de los vehículos envueltos en el accidente; d) RD$70,000.00 en favor del señor P.F.P., en su calidad de propietario de la casa y ajuares destruidos en el accidente; Cuarto: Condena al señor M.G.P.G. y Comercial Bambú, S.A., al pago de las costas civiles del proceso ordenando su distracción en favor de los Dres. F.G.P. y J.D.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Declara la presente sentencia, común y oponible a la compañía de seguros La Occidental de Seguros, S.A., entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente'; SEGUNDO: Declara culpable al prevenido M.P. de violar los artículos 49, 61 y 65 de la Ley sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia se condena al pago de una multa de RD$1,000.00 (Mil Pesos) y al pago de las costas penales; TERCERO: En la forma declara regular y válida la constitución en parte civil incoada por los señores M. de los Santos Mena y R.A., quienes actúan por sí y como tutores de M.I., A.M. y M.Á., menores de edad, hijos de los fallecidos Á.M.M.M. y A.J.A., P.F.P. y F.A.M.M., contra el prevenido en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable y contra la sociedad Comercial Bambú, S.A., por haberse interpuesto conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la aludida constitución en parte civil condena conjunta y solidariamente en sus calidades expresadas a Comercial Bambú, S.A., beneficiaria de la póliza que amparaba al vehículo causante del accidente a las indemnizaciones siguientes: a) RD$700,000.00 (Setecientos Mil Pesos) a favor de los menores M.I., A.M. y M.Á.; b) RD$200,000.00 (Doscientos Mil Pesos) a favor de M. de los Santos Mena y R.I.A. padres de los fallecidos; c) RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos) a favor de F.A.M., propietario de uno de los vehículos envueltos en el accidente; d) RD$20,000.00 (Veinte Mil Pesos) en favor de P.F. propietario de la vivienda afectada a consecuencia del indicado accidente; QUINTO: Se condena a M.G.P.G. en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable y a Comercial Bambú, S.A., al pago de las costas civiles distrayéndose las mismas en favor y provecho de los Dres. F.G. y J.D.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía de seguros La Occidental de Seguros, S.A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente"; e) que ésta fue recurrida en casación, por lo que la Suprema Corte de Justicia dictó el 19 de mayo de 1999, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Admite como intervinientes a los Sres. M. de los Santos Mena y R.I.A. por sí y en representación de los menores A.M., M.Á. y M.I.M.A., F.M.M. y P.F.P., en el recurso de casación incoado por M.G.P.G., Comercial Bambú, S.A. y La Occidental de Seguros, S.A., contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, de fecha 12 de enero 1998, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Tercero: Compensa las costas"; f) que como Corte de envió, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 6 de agosto del 2001 dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por M.G.P.G., B., S.A. y la compañía La Occidental de Seguros, S.A., por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara culpable al señor M.G.P.G., de violación a los artículos 49, 50, 61, literal a, b; 2, 3, literal c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; y en consecuencia, esta corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica la sentencia apelada y acogiendo en su favor las circunstancias atenuantes contenidas en la escala 6ta. del artículo 463 del Código Penal, por aplicación 52 de la Ley 241, lo condena a pagar una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara Regulares y válidas las constituciones en parte civil hechas por los señores M. de los Santos Mena y R.A., quienes actúan por sí en su calidades de padres y madres de los finados Á.M.M.M. y A.J.A. respectivamente y en su condición de tutores de M.I., A.M. y M.Á.M.A., hijos de los finados Á.M.M.M. y A.J.A. (a) Miledis, quienes fallecieron en el accidente y F.A.M.M., en contra del prevenido M.G.P.G., por haberlas hecho de vista de acuerdo a los preceptos legales, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, modifica la sentencia recurrida; y en consecuencia, 1.- Revoca la sentencia en cuanto a las condenaciones pronunciadas en contra de B., S.A., en vista de que el hecho de ser beneficiaria de la póliza de seguros que amparaba el carro conducido por M.G.P.G., no lo hace responsable de los daños que puedan ser ocasionados con el vehículo, ya que quien tenía la guarda del mismo era su conductor y propietario, ya mencionado; 2.- Condena a M.G.P.G. en sus respectivas calidades de conductor y propietario del vehículo M.B., ya

descrito en esta misma sentencia, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) a favor de los menores M.I., A.M. y M.Á.M.A., hijos de los finados Á.M.M.M. y A.J.A. (a) Miledis; b) Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) a favor de F.A.M.M., propietario de uno de los vehículos envueltos en el accidente y c) Diez Mil Pesos a favor de P.F., propietario de la vivienda afectada a consecuencia del accidente; QUINTO: Se condena a M.G.P.G., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso, distrayendo las mismas a favor y provecho de los Dres. F.G. y J.D.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía la Occidental de Seguros, S.A., entidad aseguradora del carro M.B. que ha sido descrito en esta misma sentencia, el cual era conducido por el señor M.G.P.G."; En cuanto al recurso de Bambú, S.A.:

Considerando, que la Corte a-qua de envío excluyó a la compañía recurrente del presente proceso, al determinar que no es la persona civilmente responsable, calidad con la cual había sido puesta en causa, ya que no es la propietaria del vehículo causante del accidente, sino la beneficiaria de la póliza de seguros que amparaba el mismo; por tanto, su recurso de casación resulta afectado de inadmisibilidad por carecer de interés para la recurrente, ya que la sentencia impugnada no le hizo agravios; En cuanto a los recursos de M.G.P.G., prevenido y persona civilmente responsable y Occidental de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: "Falta de base legal, contradicción de motivos, desnaturalización de los medios y pruebas aportadas al debate, violación al artículo 10 de la Ley 4117de Seguros Obligatorio de Vehículos de Motor";

Considerando, que en su único medio, los recurrentes alegan en principio: "Que la Corte a-qua no dice cómo deduce que el vehículo conducido por M.G.P.G. transitaba a exceso de velocidad y omite las declaraciones del testigo G.R. quien demostró, al igual que el señor P., que éste transitaba a una velocidad normal. No menciona en qué declaraciones se basó y se contradice al exponer que las declaraciones de los testigos son imprecisas e interesadas en ocasiones, por lo que se basa en argumentos contradictorios para imponer las indemnizaciones a las que condenó a los recurrentes"; y luego agregan: "Que el otro error en el que incurre la corte de apelación es el hecho de excluir a Bambú, S.A., bajo el alegato de que no era guardián de la cosa inanimada sin demostrar que hubo una transferencia de la guarda; que según la Ley 4117 sobre seguro se establece que para hacer una sentencia oponible a un asegurador es necesario poner en causa a la entidad aseguradora y al asegurado, y como el seguro de vehículo tiene un carácter intuito personae, no puede ser excluido el asegurado, ya que de serlo, tiene que también ser excluida la compañía Occidental de Seguros, S. A.";

Considerando, que la Corte a-qua da por establecido lo siguiente: "a) Que a partir de las informaciones contenidas en el acta policial, así como todas las deposiciones hechas por los testigos y el conductor sobreviviente del accidente, el señor M.G.P.G., él transitaba por la autopista D. en dirección sur a norte, mientras que el señor Á.M.M.M. transitaba por la misma vía en sentido opuesto, o sea de norte a sur; b) que pese a que en el acta policial y certificación expedida por el organismo correspondiente aparece el carro Toyota conducido al momento del accidente por el nombrado Á.M.M.M., registrado a nombre de F.D.V., en el expediente existe un acto bajo firma privada mediante el cual el señor F.A.M.M., demandó en reparación del daño causado a su vehículo a consecuencia del accidente, lo que justifica que no haya sido el propietario originario quien haya demandado; c) que en el momento del accidente, el vehículo conducido por M.G.P.G. se encontraba asegurado con la compañía Occidental de Seguros, S.A., cuya póliza estaba vigente y cuyo beneficiario era la entidad comercial Bambú, S.A.; d) que de las declaraciones de los testigos, aunque imprecisas e interesadas en ocasiones, se ha podido establecer que ambos vehículos transitaban a gran velocidad y de una manera descuidada y temeraria, no tomando las medidas de lugar al acercarse a la curva donde se produjo el accidente; que M.G.P.G. conducía de sur a norte a gran velocidad cuando su vehículo dio un giro de 180E aproximadamente sobre su propio eje, ocupando el carril opuesto, ocasión en que fue impactado por el vehículo conducido por Á.M.M., que transitaba por la misma vía pero en dirección norte a sur; que dada la magnitud de los destrozos recibidos por el vehículo Toyota conducido por Á.M.M., éste no aplicó los frenos, ni hizo maniobra tendente a evitar el accidente, lo que se debió a la velocidad a que se desplazaba, siendo sorprendido por la curva; e) que la hipótesis de que ambos vehículos transitaban en la misma dirección se descarta de plano en vista de que en ninguna parte del expediente aparece versión alguna que indique tal posibilidad; f) en virtud del artículo 2 del Código de Procedimiento Criminal "la acción pública para la aplicación de la pena se extingue con la muerte del procesado", no es menos cierto que su participación en el accidente puede y debe ser analizada, a fin de establecer posibles faltas que pudieran haber incidido como causa eficiente del accidente y con ello determinar todo lo atinente a las reparaciones civiles por quienes corresponda resarcirlas, debido a su responsabilidad; g) que ha quedado demostrado que la causa determinante del accidente fue el exceso de velocidad y la forma temeraria y descuidada como conducían sus respectivos vehículos los señores M.G.P.G. y Á.M.M.M., cuyas faltas concurren en la producción del accidente de que se trata; h) que la entidad comercial Bambú, S.A., en su condición de beneficiaria de la póliza de seguros que amparaba el carro conducido por el señor M.G.P.G., esa calidad no la hace responsable de los daños y perjuicios que pueda haber causado ese vehículo, en virtud de que no era guardián del mismo y por tanto no tenía el control, uso y dirección de la cosa, lo cual es atribución exclusiva de su propietario M.G.P.G.; i) que tal como se ha comprobado, el señor M.G.P.G. actuó con negligencia e imprudencia en la conducción de su vehículo, lo que unido a las faltas cometidas por el finado Á.M.M.M. determinaron la ocurrencia del accidente";

Considerando, que ciertamente, y en base a las anteriores apreciaciones, la Corte de envío, en uso de la facultad que le pertenece, de la libre apreciación de los elementos de prueba sometidos al debate, pudo declarar que el accidente se debió a que "ambos conductores transitaban a gran velocidad y de una manera descuidada y temeraria, no tomando las medidas de lugar al acercarse a la curva donde se produjo el accidente" estableciendo además que M.G.P.G. conducía de sur a norte y al dar un giro, ocupó el carril opuesto, siendo impactado por el vehículo conducido por Á.M.M., que transitaba de norte a sur por la misma vía, pero quien, por el exceso de velocidad a la que marchaba su vehículo, no aplicó los frenos ni hizo maniobra tendente a evitar el accidente; en consecuencia, la Corte de envío estableció que M.G.P.G. actuó con negligencia e imprudencia en la conducción de su vehículo, lo que unido a las faltas cometidas por el finado Á.M.M.M. determinaron la ocurrencia del accidente;

Considerando, que en lo referente a lo alegado en la segunda parte del medio invocado, la corte de envío, en virtud de los poderes antes enunciados, entendió correctamente que dicha compañía sólo era beneficiaria de la póliza de seguros que amparaba el vehículo conducido por M.G.P.G., a cuyo nombre se encuentra registrado el referido vehículo, conforme a la certificación expedida por la Dirección General de Rentas Internas (hoy Impuestos Internos), y sobre quien recae la responsabilidad de los daños que pueda ocasionar dicho vehículo, en virtud del artículo 1382 del Código Civil, lo que no obsta para que la sentencia sea oponible a la compañía aseguradora;

Considerando, que al declarar oponible a la compañía Occidental de Seguros, S.A., las indemnizaciones impuestas a M.G.P.G., en calidad de persona civilmente responsable, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, pues una vez establecida la existencia de la póliza de seguros, la entidad aseguradora se obliga a responder por cualquier daño ocurrido por un accidente que se produjere con el manejo del vehículo asegurado, pues el seguro recae sobre éste y no sobre la persona que lo contrata, quien debe ser puesto en causa para que la sentencia le sea oponible a la entidad aseguradora, como sucedió en la especie; en tal sentido, procede rechazar el medio propuesto; en consecuencia, al excluir a la referida compañía de las condenaciones civiles, y hacer oponible las indemnizaciones a la compañía Occidental de Seguros, S.A., la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de los artículos 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, 1382 y 1383 del Código Civil;

Considerando, que en el aspecto penal la Corte a-qua condenó al prevenido recurrente a Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, por violación al artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, sin indicar el literal en base al cual se estableció la sanción; pero,

Considerando, que dado que en el expediente figuran los certificados del médico legista en los que constan que Á.M.M.M. y A.J.A. fallecieron a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente, esta Suprema Corte de Justicia, por tratarse un asunto de puro derecho, puede suplir de oficio esta insuficiencia; en tal virtud, los hechos así establecidos y puestos a cargo del prevenido recurrente constituyen el delito previsto y sancionado por el numeral 1 del artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos con penas de dos (2) a cinco (5) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de un año, si el accidente ocasionare la muerte de una o más persona, como ocurrió en la especie por lo que la mencionada sanción impuesta a M.G.P.G., está ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M. de los Santos Mena y R.I.A., por sí y en representación de los menores A.M., M.A. y N.I.M.A., F.M.M. y P.F.P., en los recursos de casación incoados por M.G.P.G., Comercial Bambú, S.A. y La Occidental de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 6 de agosto del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de Comercial Bambú, S.A.; Tercero: Rechaza los recursos de M.G.P.G. y la Occidental de Seguros, S. A.; Cuarto: Condena a M.G.P.G. al pago de las costas penales, y a éste y a Comercial Bambú, S.A. al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en favor de los Dres. F.G.R. y J.D.F. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a la compañía Occidental de Seguros, S. A. dentro de los términos de la póliza. Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 28 de enero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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