Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 1999.

Número de resolución5
Fecha15 Diciembre 1999
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.T., J.G.C.P., J.L.V., J.A.S., D.M.R. de G., J.I.R., A.R.B.D., V.J.C.E., E.R.P., E.M.E. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de diciembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.P., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado y residente en la casa No. 96 de la calle G.P., del municipio de V.V., cédula de identificación y electoral No. 1549-41, contra la sentencia civil No. 97 dictada el 14 de junio de 1994, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de septiembre de 1994, suscrito por el Lic. F.J.B., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se transcriben mas adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de octubre de 1994, suscrito por el Lic. M.E.E.M., abogado de la parte recurrida, C.T.M. y/o sucesores de F.A.M.;

Visto el auto dictado el 24 de noviembre de 1999, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio de la cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.T., J.G.C.P., J.L.V., J.A.S., D.M.R. de G., J.I.R., A.R.B.D., V.J.C.E., E.R.P., E.M.E. y E.H.M., Jueces de esta Corte, para integrar el pleno en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; El pleno de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 56 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que por tratarse en la especie del segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, compete a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento y fallo del presente asunto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de venta de inmueble la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Montecristi, dictó el 8 de febrero de 1989 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia, en contra de la parte demandada, C.T.M. y/o sucesores de F.A.M., por falta de comparecer, no obstante emplazamiento legal; Segundo: Declara nula y sin ningún efecto jurídico la venta realizada por C.B. de P. a F.A.M.; Tercero: Ordena a C.T.M., en su calidad de representante de la sucesión de F.A.M., devolver inmediatamente a C.P., la casa objeto de la presente litis, marcada con el No. 78 de la calle G.P., de la población de V.V.; Cuarto: Condena a C.T.M., en su calidad expresada, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. M.E.Q.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al ministerial J.A.M., Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, dictó el 7 de agosto de 1991, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como efecto declaramos bueno y válido en cuanto a la forma, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo con la ley de la materia, el recurso de apelación interpuesto por C.T.M. por sí y en representación de los sucesores de F.A.M., contra la sentencia civil No. 12 dictada en fecha 8 de febrero de 1989, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechazamos, por improcedentes y mal fundadas en derecho, las conclusiones presentadas por C.T.M., por sí y en representación de los sucesores de F.A.M., y en consecuencia, confirmamos, con excepción de los ordinales primero y quinto, la sentencia objeto del presente recurso; Tercero: Condenar, como al efecto condenamos a C.T.M., por sí y en representación de los sucesores de F.A.M., al pago de las costas de procedimiento con distracción de las mismas en provecho del L.. M.E.Q.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que sobre el recurso de casación interpuesto contra la anterior sentencia, la Suprema Corte de Justicia, dictó el 15 de enero de 1993, una decisión de la cual es el dispositivo siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Montecristi, en sus atribuciones civiles, el 7 de agosto de 1991, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del L.. M.E.Q.V., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; d) que en virtud del referido envío, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto por C.T.M., contra la sentencia civil No. 12, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Montecristi por haberse efectuado conforme a las normas legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, revoca en todos los aspectos la sentencia objeto del presente recurso de apelación, por no haber hecho el J. a-quo una correcta apreciación de los hechos y justa aplicación de la ley; Tercero: Condena a C.P., al pago de las costas del proceso con distracción de las mismas a favor del L.. M.E.E.M., abogado que afirma avanzarlas en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a la disposición del artículo 1421 del Código Civil por desconocimiento y violación por falsa aplicación de las disposiciones del artículo 223 del Código Civil; Segundo Medio: Violación por falsa aplicación e interpretación de las disposiciones de la Ley No. 855 de 1978, así como falsa interpretación del artículo 5 de la Ley No. 390 de 1940; Tercer Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada, así como insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa que generan una violación de los artículos 65-3º de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Quinto Medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso. Desnaturalización de los hechos de la causa (otro aspecto);

Considerando, que en los medios primero, segundo y cuarto de su memorial de casación, los que se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, el recurrente alega en síntesis, que la Corte a-qua desconoció en su sentencia los poderes del marido dentro de la comunidad matrimonial, para "administrar y disponer de los bienes comunes", ya que los bienes de los cónyuges entran en la comunidad ya sea que provengan "del producto de su trabajo mutuo o como producto de los negocios que realiza cualquiera de los cónyuges"; que actuar como lo hizo la Corte a?qua supone que en el caso en que la mujer aporta a la comunidad algún bien "éste no es parte de ella, sino que es sólo propiedad de la mujer"; que el bien a que se refiere la sentencia impugnada "fue construido por el marido y como tal entraba a la comunidad, y él con los poderes que le da la ley, tenía derechos inalienables de disposición"; que si bien las disposiciones de la Ley No. 855 de 1978, tienden a dar plena facultad jurídica a la mujer y a garantizar sus aportes a la comunidad, no derogan en forma alguna la existencia del régimen de la comunidad de bienes, la que se forma no tan sólo con los aportes del marido sino también con los de la mujer; que no basta con que los bienes aportados por la mujer lo sean "como origen de su trabajo" para que no entren a la comunidad y sean considerados como propios; que si se respetan los principios que gobiernan el régimen de la comunidad, el bien objeto del litigio debe entrar en la comunidad, y quedar bajo la administración del marido; que es evidente que la sentencia impugnada carece también de base legal al cambiar "la calificación legal" al régimen de la comunidad y convertirlo en una especie de régimen de separación de bienes, que sólo existe bajo ciertas condiciones en la República Dominicana;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa en relación con los aspectos enunciados, que el tribunal de primer grado, cuya decisión fue confirmada por la Corte de Apelación de Montecristi, tomó como base para dictar su fallo, las disposiciones del artículo 1421 del Código Civil que dispone que el marido es el único administrador de los bienes comunes y como tal puede vender, enajenar e hipotecar dichos bienes sin el concurso de la mujer, y las del artículo 1427 del mismo código que supedita el compromiso que pueda hacer la mujer de los bienes de la comunidad, a la autorización del marido, agregando la referida Corte de Montecristi a los motivos ya dados por el Juzgado de Primera Instancia, que si bien la primera parte del artículo 5 de la Ley No. 390 dispone que bajo todos los regímenes y so pena de nulidad de cláusula en contrario en el contrato de matrimonio, la mujer casada tiene sobre el producto de su trabajo personal y las economías que de éste provengan, plenos derechos de administración y disposición, la validez de tales actos, y para no comprometer su responsabilidad frente a los terceros con quien ha tratado, está subordinada a la justificación que se haga en un acto de notoriedad o en la convención, de que ella ejerce personalmente un trabajo, oficio o profesión distinta de la del esposo, lo que no se hizo en acto bajo firma privada instrumentado por el Juez de Paz del municipio de V.V., en funciones de notario, el que "se limita a decir que la señora C.B. de P., esposa del hoy recurrido, C.P., adquirió la propiedad por haberla construido con sus propios recursos económicos, sin especificar la fuente de estos recursos, ni tampoco en dicha convención, cuál es el trabajo, oficio o profesión que ella ejerce personalmente"; que la Corte a-qua estima, que en las sentencias de los referidos tribunales, "se soslayó totalmente las disposiciones del artículo 223 del Código Civil que reza que el origen y la consistencia de los bienes reservados serán establecidos tanto respecto de los terceros, como del marido por todos los medios de prueba" y que tampoco tuvieron en consideración las disposiciones de la Ley No. 855 que tienden a dar a la mujer casada "plena capacidad civil";

Considerando, que por lo expuesto precedentemente se advierte que la Corte a-quo se ajustó en su sentencia al punto de derecho juzgado por la Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 15 de enero de 1993, y que dio lugar a la casación de la sentencia dictada, en atribuciones civiles, por la Corte de Apelación de Montecristi, el 7 de agosto de 1991, en cuanto estimó, que si bien esta última Corte se basó en las disposiciones del artículo 5 de la Ley No. 390 de 1940, éstas habían sido derogadas por la Ley No. 855 de 1978 y sustituidas por la disposición del restablecido artículo 223 del Código Civil;

Considerando, que efectivamente, el artículo 4 de la Ley No. 855 de 1978 restableció entre otros, el artículo 223 del Código Civil que había sido abrogado por la Ley No. 390 de 1940, que establece que respecto de los terceros, como del marido, la prueba sobre el origen y la consistencia de los bienes reservados, puede ser establecida por todos los medios;

Considerando, que con este propósito, consta en la sentencia impugnada que la Corte a?qua examinó además del acto de venta por el que la esposa del recurrente vende el bien objeto del litigio y en donde consta que había sido adquirido por ella con sus propios recursos económicos, otros medios de prueba, como fueron: el contrato de arrendamiento a favor de dicha señora, con el Ayuntamiento de V.V., del terreno donde está edificado el inmueble vendido y que luego se traspasó a F.M., causante de la parte recurrida; lo expresado por las partes en la medida de comparecencia personal celebrada ante la corte; y, una declaración jurada instrumentada por el notario público de los del número para el municipio de Montecristi, L.. H.A.S.P., en la que testifican siete personas, que era de todos conocido, que la esposa del recurrente "había hecho esa casa con sus propios recursos, los que obtuvo con su trabajo personal de agricultora y otros negocios particulares"; que como la prueba de la propiedad de un bien reservado de la mujer puede hacerse por todos los medios y los jueces gozan en este aspecto de entera libertad en la ponderación de la misma como lo apreció la Corte a-quo, procede rechazar los medios que se examinan por improcedentes y mal fundados;

Considerando, además, que es oportuno destacar que es la Ley No. 390 de 1940, la que instituyó en provecho de la mujer este tipo particular de bienes, llamados reservados, que son los adquiridos por la mujer con el productos de su trabajo personal y las economías que de éste provengan; que si bien estos bienes entran en la comunidad conforme lo disponen los artículos octavo de la citada ley, y el 224 del Código Civil restablecido por la Ley No. 855, de 1978, y como tal, entran en la partición del fondo común si ella se disuelve, mientras la misma esté vigente, como es el caso de la especie, la mujer casada tiene la administración y disposición de los referidos bienes;

Considerando, que en los medios tercero y quinto reunidos por su estrecha conexión, el recurrente alega en síntesis que de conformidad con los artículos 65-3º de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 141 del Código de Procedimiento Civil, toda decisión judicial debe contener el nombre de las partes y sus calidades, la enumeración clara y precisa de los hechos y de los motivos que dieron lugar al dispositivo, para que la Suprema Corte de Justicia pueda determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada; que también están obligados los jueces a contestar en forma clara y precisa los pedimentos que se les formulen y la decisión impugnada no cumple con estas exigencias; que la sentencia impugnada no contiene motivos suficientes que "ponderen el poder que como administrador de la comunidad tenía el recurrente", ni sobre el alcance del régimen de la comunidad, ni sus límites y condiciones; que también en la sentencia impugnada se vulneran los principios que rigen la prueba y en ella "hay un defecto total en la estimación de las pruebas sometidas al debate" porque no se enumeran ni se les da "calificación legal" a las pruebas sometidas por el recurrente a la consideración del tribunal;

Considerando, que con relación a lo expuesto por el recurrente en los medios que se examinan, en las páginas 1, 2 y 3 de la sentencia impugnada consta, luego del nombre de los jueces que integraron el tribunal que la dictó, los nombres, profesiones y domicilios de las partes, así como sus conclusiones, hechas a través de sus abogados constituidos, las cuales fueron debidamente respondidas; que además, la sentencia impugnada contiene una relación de los hechos de la causa a los cuales los jueces del fondo le dieron su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización alguna, así como motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, y que la misma no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que, en consecuencia, los medios que se examinan, carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.P., contra la sentencia dictada el 14 de junio de 1994, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. M.E.E.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.G.V., H.A.V., M.T., J.G.C.P., J.L.V., J.A.S., D.M.R. de G., J.I.R., A.R.B.D., V.J.C.E., E.R.P., E.M.E. y E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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