Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Enero de 2001.

Número de resolución5
Fecha17 Enero 2001
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de enero del 2001, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Talleres Cima, C. por A., compañía legalmente constituida, con domicilio y asiento social en la calle N. de O. esquina O. y Gasset, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de febrero del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.A.S., por sí y por la Dra. F.F., abogados de la recurrente, Talleres Cima, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.L.L.D., por sí y por la Licda. A.H., abogadas de los recurridos, P.A.C., M.A.C.P., A.T., R.M.J., P.A.C., C.M., F.C.G., C. de J.R., A.C., M.C.M., B.M., M.S.P., J.F., F.A.A., R.J.V., M.S.R., L.R.Q., E.B.P., G. de J.L., R.J.V., J.S.F., E.R., E.A.M., J.O.M.D., S.B.A., H.M., M.C.H., E.D.H., M.M.L.P., M. de Jesús De los Santos, J.A.M., F.J.A.R., Puro R.C.G., N.F.O., P.A. De los Santos, F.A.L., J.C.S., F.G., L. de J.H., C.L.C.G., E.R., R.A.S., F.C.S. y A.C.T.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de abril del 2000, suscrito por el Lic. L.A.S.B. y la Dra. F.F., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0518197-8 y 001-0309707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, Tallerres Cima, C. por A., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de abril del 2000, suscrito por las Licdas. M.L.L.D. y A.H., abogadas de los recurridos, P.A.C., M.A.C.P., A.T., R.M.J., P.A.C., C.M., F.C.G., C. de J.R., A.C., M.C.M., B.M., M.S.P., J.F., F.A.A., R.J.V., M.S.R., L.R.Q., E.B.P., G. de J.L., R.J.V., J.S.F., E.R., E.A.M., J.O.M.D., S.B.A., H.M., M.C.H., E.D.H., M.M.L.P., M. de Jesús De los Santos, J.A.M., F.J.A.R., Puro R.C.G., N.F.O., P.A. De los Santos, F.A.L., J.C.S., F.G., L. de J.H., C.L.C.G., E.R., R.A.S., F.C.S. y A.C.T.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por los recurridos contra la recurrente, la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 2 de octubre de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechazando la presente demanda interpuesta por los señores P.C.A., M.A.C.P., A.T. y compartes, en contra de Talleres Cima, C. por A. y/o Cima Industrial, C. por A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Condenando a la parte sucumbiente al pago de las costas del proceso, distrayendo las mismas a favor y provecho del L.. L.A.S., Dra. F.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Comisionando al ministerial D.A.N., Alguacil de Estrados de la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 26 de marzo de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara en el presente caso, la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por P.A.C. y compartes, contra Talleres Cima, C. por A. y/o Cima Industrial, C. por A., por falta de interés; Segundo: Condena a la parte que sucumbe P.A.C., M.A.C.P., A.T., R.M.J., P.A.C., C.M., F.C.G., C. de J.R., A.C., M.C.M., B.M., M.S.P., J.F., F.A.A., R.J.V., M.S.R., L.R.Q., E.B.P., G. de J.L., R.J.V., J.S.F., E.R., E.A.M., J.O.M.D., S.B.A., H.M., M.C.H., E.D.H., M.M.L.P., M. de Jesús De los Santos, J.A.M., F.J.A.R., Puro R.C.G., N.F.O., P.A. De los Santos, F.A.L., J.C.S., F.G., L. de J.H., C.L.C.G., E.R., R.A.S., F.C.S. y A.C.T., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor del L.. L.S.B., Dra. F.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Comisiona a la ministerial Clara Morcelo, para la notificación de esta sentencia"; c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 28 de octubre de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de marzo del año 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente acto; Segundo: Envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas"; d) que con motivo de dicho envío, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 8 de febrero del 2000, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación, interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), contra la sentencia relativa al expediente laboral No. 801-97 dictada en fecha dos (2) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, que acogiera las pretensiones de la razón social Talleres Cima, C. por A., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia; Segundo: Se excluye del presente proceso al establecimiento Cima Industrial, por las razones expuestas; Tercero: En cuanto al fondo del recurso, acoge la demanda; y consecuentemente, revoca la sentencia objeto del presente recurso y condena a la empresa recurrida a pagar a favor de sus ex trabajadores, señores: P.A.C., M.A.C.P., A.T., R.M.J., P.A.C., C.M., F.C.G., C. de J.R., A.C., M.C.M., B.M., M.S.P., J.F., F.A.A., R.J.V., M.S.R., L.R.Q., E.B.P., G. de J.L., R.J.V., J.S.F., E.R., E.A.M., J.O.M.D., S.B.A., H.M., M.C.H., E.D.H., M.M.L.P., M. de Jesús De los Santos, J.A.M., F.J.A.R., Puro R.C.G., N.F.O., P.A. De los Santos, F.A.L., J.C.S., F.G., L. de J.H., C.L.C.G., E.R., R.A.S., F.C.S. y A.C.T.: noventa (90) días de salarios, en los términos del contenido del artículo cuarenta y nueve (49) del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo; Tercero: Se condena la razón social sucumbiente Talleres Cima, C. por A., al pago de las costas, y se ordena su distracción a favor y provecho de las Licdas. M.L.L.D. y A.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: Falta de base legal. Falta de ponderación de los documentos que obran en el expediente, violación a la ley, desnaturalización de documentos;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua consideró que la recurrente estaba obligada a pagar bonificaciones a los demandantes, basada en un documento expedido a favor del señor P.C.A., en el que se da constancia de que al determinarse los beneficios que hubieren al cierre del ejercicio económico, del período octubre 1ro., 1995 a septiembre 30, 1996, sin apreciar en primer lugar que no se trataba de un documento con alcance colectivo, sino que sólo se refería a una persona y que el mismo no constituía una obligación de pago, sino una simple espectativa que estaba sujeta a la obtención de beneficios de parte de la empresa; que los jueces no ponderaron la certificación de la Dirección de Impuestos Internos, donde se hace constar que la empresa no obtuvo beneficios, lo que era necesario para que surgiera la obligación empresarial de distribuir utilidades, porque aún cuando en el convenio colectivo se estableciera un beneficio a favor de los trabajadores superior a lo establecido por la ley, siempre ese beneficio se condiciona a la existencia de utilidades de parte de la empresa; que por demás el Tribunal a-quo no apreció que al terminar todos los contratos de trabajo, el convenio colectivo también concluyó, por lo que sus disposiciones no podían ser aplicadas en beneficios de ex trabajadores, pues éstas sólo se cumplen durante la relación de trabajo existente entre las partes y durante la vigencia del contrato de trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que obran en el expediente conformado, documentos fechados cinco (5) del mes de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), dirigidos a los ex trabajadores recurrentes, con el sello gomígrafo de la empresa, con el contenido siguiente: "Talleres Cima, C. por A., da constancia de que al determinarse los beneficios que hubieren al cierre del ejercicio económico del período octubre 1ro. 1995, a septiembre 30, 1996, decidirá sobre el pago de la bonificación incentivo (Sic), bajo las condiciones acordadas en la cláusula 49 del Pacto. Fdo. Ilegible"; que en comparecencia personal Talleres Cima, C. por A., representada por su Contador, L.. M.F.L., confesó a la Corte: "Nosotros estuvimos haciendo trabajos en Talleres Cima por un período de cinco (5) meses, participo de la toma de decisión para que se diera el recibo, en términos financieros hay cosas que no se aconsejan, pero con relación al recibo eso fue asunto del abogado, yo no sé nada de la carta compromisoria ni del recibo"; que si bien los ex trabajadores, demandantes originarios y actuales recurrentes otorgaron recibos de descargo y finiquito, a favor de la empresa recurrida, no es menos cierto que con posterioridad a estos, la empresa por compromiso unilateral de voluntad, asumió pagar a los mismos, sus bonificaciones previstas en el artículo 49 del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo y con independencia de que la empresa verificara o no beneficios, por lo que procede su inmediata reivindicación; que el artículo 49 del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo dispone; bonificación: la empresa se compromete a otorgar a título de bonificación a todos los trabajadores, como incentivo por la labor realizada con celo, dedicación y esmero, el importe de noventa (90) días de salarios a los que tuvieran años completos y los que no, serán bonificados proporcionalmente, dicha bonificación será entregada a más tardar el día 22 de diciembre de cada año";

Considerando, que la Corte a-qua analizó los documentos aportados por las partes, fundamentalmente los recibos de descargo expedidos por los demandantes en fecha 30 de junio de 1996, a raíz de la terminación de sus contratos de trabajo, donde se reseñan los valores recibidos por éstos y los conceptos de los mismos, indicándose que las sumas recibidas correspondían "al preaviso, cesantía, vacaciones, regalía pascual proporcional al año 1996" y el documento dirigido por la empresa en fecha 5 de julio de 1996, en el que se expresa textualmente "Talleres Cima, C. por A., da constancia de que al determinarse los beneficios que hubieren al cierre del ejercicio económico, del período octubre 1ro., 1995 a septiembre 30, 1996, decidirá sobre el pago de la bonificación - incentivo, bajo las condiciones acordadas en la cláusula 49 del pacto";

Considerando, que del examen de esos documentos la Corte a-qua llegó a la conclusión de que el recibo de descargo, a pesar de que en él se expresaba que la suma recibida correspondía a "cualquier otro derecho laboral", no incluía la suma que debía entregar la empresa por concepto de bonificaciones, pues con posterioridad al mismo, la empresa informó a los recurridos que decidiría sobre el pago de dichas bonificaciones;

Considerando, que a pesar de que las constancias del compromiso de la empresa a decidir sobre el pago de la bonificación tienen como destinatarios, al señor P.C.A. y J.A.M., por separado, la forma en que están colocados estos nombres, encima de un espacio en blanco fijado para colocar los nombres de las personas a quienes se les dirigiría y el texto mismo del documento, redactado para ser aplicado a más de una persona, por no contener individualizaciones, hizo que la corte entendiera que se trataba de un compromiso colectivo y no sólo frente a las personas que encabezaban el mismo;

Considerando, que por otra parte, la cláusula 49 del pacto colectivo de condiciones de trabajo, suscrito entre la recurrente y el sindicato de sus trabajadores, establecía la obligación de la empresa de "otorgar a título de bonificación a todos los trabajadores, como incentivo por la labor realizada con celo, dedicación y esmero, el importe de noventa (90) días de salarios a los que estuvieran años completos", lo que hacía que esta obligación de entregar bonificaciones no dependiera del resultado económico de la compañía, como ocurre con la participación en los beneficios establecida por los artículos 223 y siguientes del Código de Trabajo, la cual se otorga a los trabajadores cuando la empresa obtiene beneficios, sino del interés de incentivar el esfuerzo de los trabajadores en la prestación de sus servicios personales, por lo que las certificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos sobre las operaciones comerciales de la recurrente no tenían influencia en la solución del litigio, careciendo de interés la ponderación de esos documentos de parte del Tribunal a-quo;

Considerando, que aún cuando todos los contratos de trabajo de la empresa hubieren concluido y con ello el convenio colectivo aludido, las cláusulas de éste debían cumplirse en el período a que se refiere la reclamación, en virtud de las disposiciones del artículo 123 del Código de Trabajo que mantiene la obligación de cumplir con las condiciones establecidas en un convenio colectivo a pesar de la terminación del mismo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Talleres Cima, C. por A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de febrero del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas ordenando su distracción en provecho de las Licdas. M.L.L.D. y A.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.G.V., H.A.V., J.G.C.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., V.J.C.E., J.L.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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