Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2001.

Número de resolución5
Fecha25 Julio 2001
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituidas por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebran sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dictan en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Baraticosas, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la Av. Padre Castellanos No. 309, Ens. L., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de junio del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.M.R., abogado de la recurrente, Baraticosas, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.P., abogado de la recurrida, C.M.M.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de septiembre del 2000, suscrito por el Lic. M.M.R., cédula de identidad y electoral No. 001-0526169-7, abogado de la recurrente, Baraticosas, S.A., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de octubre del 2000, suscrito por el Dr. C.P., cédula de identidad y electoral No. 001-0383231-7, abogados de la recurrida, C.M.M.;

Visto el auto dictado el 12 de junio del 2001, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el M.J.A.S., Juez de este Tribunal, para integrar el Pleno en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 3 de agosto de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre la Sra. C.M.M. y la Cía. B., S.A., por dimisión justificada y con responsabilidad para el empleador; Segundo: Se condena a la parte demandada Baraticosas, S.A., a pagar las siguientes prestaciones laborales a favor de la demandante Sra. C.M.M.: 28 días de preaviso; 85 días de cesantía; 8 días de vacaciones; 25 días de bonificación; 15 días dejados de pagar; más seis (6) meses de salario por aplicación del Art. 95, Ord. 3ro. del C. de T., todo en base a un salario de RD$6,300.00 pesos mensuales; Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del Dr. C.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se ordena tomar en consideración lo establecido por el Art. 537, parte in fine del C. T.; Quinto: Se comisiona al ministerial D.A.N., para notificar la presente sentencia, Alguacil de Estrados de la Sala No. 2, del Juzgado de T."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 4 de julio de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: En cuanto a la forma, declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la empresa Baraticosas, S.A., contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 1995, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de la señora C.M.M., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: En cuanto al fondo del incidente reservado en audiencia in-voce y del recurso de que se trata, se rechazan las conclusiones presentadas por la parte recurrente Baraticosas, S.A., por improcedentes y mal fundadas; y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia objeto del recurso; Tercero: Se condena a la empresa Baraticosas, S.A., al pago de las costas del procedimiento, en provecho de los Dres. C.P. y R.A.A.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 30 de junio de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de julio de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas"; d) que con motivo de dicho envío, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 29 de junio del 2000, la sentencia ahora recurrida, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Baraticosas, S.A., contra sentencia dictada por la Sala Dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 3 de agosto de 1995, a favor de la Dra. C.M.M., por ser hecho en cumplimiento de los requerimientos legales; Segundo: Confirma la sentencia dictada por la Sala Dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 3 de agosto de 1995, a favor de la Dra. C.M.M., en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo a causa de dimisión justificada, en base a los motivos dados por esta Corte de Trabajo y con todas sus consecuencias legales; Tercero: Condena a Baraticosas, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del Dr. C.P., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 49 y 50 del Código de Trabajo, por desconocimiento de la existencia de una suspensión de los efectos del contrato de trabajo por causa inherente a la trabajadora; Segundo Medio: Falsa aplicación del artículo 96 del Código de Trabajo. Desnaturalización de la realidad de los hechos de la causa. Caducidad del derecho de invocar falta que justifique la dimisión; Tercer Medio: Falsa y errada aplicación del artículo 100 del Código de Trabajo. Incumplimiento de la formalidad legal de comunicar a la empleadora la dimisión con indicación de causa;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que el contrato de trabajo de la recurrida estuvo suspendido, desde el día 29 de diciembre de 1994 hasta el día en que ésta sometió el escrito introductivo de su demanda ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por estar amparada por una licencia médica por padecer "Síndrome depresivo angustioso"; que la comisión por crédito y cobro del mes de diciembre de 1994, estaba preparada para pagarla por C.N. 4671 del 19 de enero de 1995 por la suma de RD$1,011.55, y no fue retirado por la demandante por haber entrado en licencia el día anterior, sin autorizar a nadie a retirar dicho cheque; que por demás el acto de oferta real de pago y la aceptación por ella personalmente prueba que no existía antes ese reclamo y que la trabajadora aceptó su monto, no obstante a que ya estaba en curso la demanda que había interpuesto, con lo que carecía de objeto, en vista de la aceptación, hecha de manera voluntaria por ella; que la corte erróneamente establece que existía impedimento para el cálculo del plazo de la caducidad del causal sostenido por la empleadora para ejercer dimisión del contrato, ignorando que una de las razones que dio la Suprema Corte de Justicia para casar la sentencia anterior, fue precisamente la falta de señalamiento de la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo de parte de la trabajadora; que además de haber caducado el derecho de ésta a dimitir por la causa invocada, la misma carece de justa causa al no haberse comunicado al empleador en el plazo de 48 horas a partir de haberse efectuado, como indica el artículo 100 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en lo relativo al alegato de la recurrente, en el sentido de que la dimisión de que se trata es injustificada, por haberse realizado mientras el contrato se encontraba suspendido, dicho planteamiento debe ser descartado, pues la circunstancia de que un contrato de trabajo se encuentre suspendido, no limita a las partes de dar por terminado el mismo, salvo excepciones, pero que no resultan aplicables al caso de especie, donde el legislador las ha previsto como fundamento del principio protector en el desarrollo de la relación contractual; que en lo que se refiere al otro alegato de la recurrente en el sentido de que la dimisión de que se trata es injustificada por haber desconocido el artículo 100 del Código de Trabajo, en lo relativo a la no comunicación de la misma a la empleadora; si bien es cierto que este es un aspecto controvertido en este proceso, las partes se refutan mutuamente en aspectos de hecho, sobre la realización o no de dicha comunicación, como una cuestión de puro derecho ahora suplido, esta Corte rechaza el planteamiento de la recurrente, pues la ausencia de comunicación a la empleadora no está sancionada de manera expresa por la ley con lo injustificado de la dimisión; que el legislativo ha previsto que se considerará injustificada la dimisión sólo cuando no sea comunicada a la autoridad de trabajo en el término del indicado artículo 100 citado, pero la circunstancia que no sea comunicada a la empleadora no está sancionada con la presunción de injustificada; que sobre el examen de la justa causa o no, de la dimisión en cuestión, de falta de pago de la comisión del mes de diciembre de 1994, bajo las circunstancias que el contrato de trabajo se encontraba suspendido por una causa inherente a la trabajadora, según certificado médico de fecha 18 de enero de 1995, consta en el expediente un Acto Auténtico No. 5 de fecha 21 de marzo de 1995, del Protocolo del Notario Público Licda. F.L., así como la oferta real de pago, debidamente aceptada por la trabajadora Licda. C.M.M., contenida en Ato No. 601-95 de fecha 10 de mayo de 1995, del ministerial E.P. de los Santos, Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, lo que pone en evidencia el estado de falta continuo desde el mes de diciembre hasta la oferta real misma, lo que impide el cómputo del plazo de la caducidad sostenido por la empleadora en este aspecto y que conforme al ordinal 2do. del artículo 97 del Código de Trabajo; que el contrato de trabajo podrá terminar bajo la causa de dimisión justificada cuando la empleadora no pague el salario completo que corresponde, en la forma y el lugar convenidos o determinados por la ley, y siendo la comisión parte del salario, incurrió la empleadora en la falta atribuida, por lo que al tener por efecto justificar la dimisión ejecutada, no procede el examen de las demás causales para la terminación de dicha relación contractual y debe ser confirmada la sentencia de que se trata sobre la base de los motivos dados por la Corte";

Considerando, que el artículo 75 del Código de Trabajo, establece que no produce efecto jurídico el desahucio ejercido contra un trabajador cuyo contrato de trabajo se encuentre suspendido por una causa inherente a su persona, pero en modo alguno la legislación laboral prohibe que en esas condiciones la terminación del contrato de trabajo se produzca a través del despido ejercido por el empleador o la dimisión realizada por el trabajador, pues dicho estado no impide la comisión de faltas contractuales o legales de parte de uno o de otro;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo apreció que no obstante estar la trabajadora disfrutando de una licencia por razones de salud, lo que determinó la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, la empresa cometió una violación en su perjuicio al no pagarle una comisión que tenía derecho a recibir antes de que se produjera la dimisión, sirviéndole para formar su criterio, la oferta real de pago que de la suma adeudada hizo la recurrente a la recurrida, después de haber sido lanzada la demanda original, con lo que se comprobó que la causa invocada para poner término al contrato de trabajo por la dimisión, esto es el salario dejado de pagar, era cierta, lo que exime a la recurrente de cumplir con esa obligación, el alegato de que la demandante no procuró la entrega de ese pago, en vista de que el tribunal no advirtió que la demandada hiciera esfuerzo alguno para realizarlo;

Considerando, que al expresar la sentencia impugnada que por tratarse de un estado de falta continua se impide el cómputo del plazo de la caducidad, no está planteando una inseguridad en cuanto al inicio de dicho plazo, sino haciendo un juicio correcto, al considerar que cuando la falta es parte de una violación sostenida, mientras ella se mantenga no se inicia el cómputo del plazo disponible para ejercer el derecho a la dimisión, pudiendo hacerse válidamente en cualquier momento;

Considerando, que si bien el artículo 100 del Código de Trabajo obliga al trabajador dimitente a comunicar, en el plazo de 48 horas, la terminación del contrato de trabajo, con señalamiento de causas, tanto al Departamento de Trabajo, como al empleador, el mismo sólo toma en cuenta la ausencia de comunicación a las autoridades de trabajo, para reputar la dimisión carente de justa causa, sin deducir ninguna consecuencia de la inobservancia de ese requisito con relación al empleador;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una completa relación de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Baraticosas, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de junio del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, y las distrae en provecho del Dr. C.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., V.J.C.E., J.I.R., Dulce M.R. de G. y E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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