Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2002.

Fecha13 Marzo 2002
Número de resolución5
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de marzo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de habeas corpus intentada por D.D.E., dominicano, mayor de edad, soltero, albañil, cédula de identificación personal No. 11165, serie 68, domiciliado y residente en la calle C.N. 136, parte atrás, del municipio de Villa Altagracia, provincia S.C., preso en la cárcel pública de Najayo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al impetrante;

Oído al impetrante en sus generales de ley;

Oído a la Licda. M.S. ofrecer sus calidades y decir haber recibido mandato del impetrante para asistirlo en sus medios de defensa en esta acción de habeas corpus;

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos en cuanto al conocimiento del habeas corpus; Oída las declaraciones del impetrante D.D.E.; Resulta, que el 28 de noviembre del 2001 fue depositada en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia una instancia suscrita por la Licda. M.S., a nombre y representación de D.D.E. la cual termina así: "Primero: Que declaréis bueno y válido el presente recurso de habeas corpus en cuanto a la forma, incoado por el señor D.D.E., por haber sido interpuesto conforme a derecho; Segundo: En cuanto al fondo, ordenéis la inmediata puesta en libertad del señor D.G.E., toda vez que la prisión que arrastre es irregular, ilegal y arbitraria"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, el 7 de noviembre del 2001 dictó un mandamiento de habeas corpus cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordenar, como al efecto ordenamos, que el señor D.G.E., sea presentado ante los Jueces de la Suprema Corte de Justicia en habeas corpus, el día veintitrés (23) del mes de enero del año 2002, a las nueve (9) horas de la mañana, en la Sala de Audiencias Públicas, la cual está en la segunda planta del edificio que ocupa el Palacio de Justicia del Centro de los Héroes, de Santo Domingo, Distrito Nacional, para conocer, en audiencia pública, del mandamiento de habeas corpus de que se trata; Segundo: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el Oficial Encargado de la Cárcel Pública Najayo de la Fortaleza de la ciudad de San Pedro de Macorís o las personas que tengan bajo su guarda, encarcelamiento, arresto o detención al señor D.G.E., se presente con dicho arrestado o detenido si lo tiene, en el sitio, día y hora indicados anteriormente para que haga la presentación de la orden, mandamiento o providencia de recibirlo en prisión que le fue dada y exponga en audiencia pública los motivos y circunstancias de esa detención, arresto o encarcelamiento; Tercero: Requerir, como en efecto requerimos, del Magistrado Procurador General de la República, ordenar la citación de las personas que tengan relación con los motivos, querellas o denuncias que tienen en prisión a J.K.C., a fin de que comparezcan a la audiencia que se celebrará el día, hora, y año indicados precedentemente, para conocer del citado mandamiento de habeas corpus; Cuarto: Disponer, como al efecto disponemos, que el presente Auto sea notificado inmediatamente tanto al Magistrado Procurador General de la República, así como al Oficial Encargado de la Cárcel Pública Najayo, S.C., por diligencias del ministerial actuante, a fin de que se cumplan todas y cada una de las disposiciones a que se refiere el presente auto, y finalmente, que cada uno de los originales de ambas notificaciones sean remitidos a la mayor brevedad posible a la Secretaría General de esta Corte, en funciones de habeas corpus, para anexarlas al expediente correspondiente"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 23 de enero del 2002, el representante del ministerio público hizo el siguiente pedimento: "Se reenvíe la causa seguida al impetrante D.D.E., con la finalidad de obtener el expediente de fondo, para examinar de forma adecuada y determinar si somos competentes o no"; Resulta, que luego de deliberar, la Corte falla lo siguiente: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por el representante del ministerio público en la presente acción constitucional de habeas corpus seguida al impetrante D.D.E., en el sentido de que se reenvíe la presente causa, a fines de tener oportunidad de solicitar y estudiar el expediente contentivo de las formuladas contra el impetrante y de que éste sea asistido de su abogado; Segundo: Se fija la audiencia pública del día trece (13) de febrero del 2002, a las nueve (9) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Se ordena al alcaide de la cárcel pública de Najayo, S.C., la presentación del impetrante a la audiencia señalada; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 13 de febrero del 2002, el abogado de la defensa concluyó de la siguiente manera: " Primero: Que se declare regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de habeas corpus y en cuanto al fondo que se ordene la inmediata puesta en libertad del impetrante por no reunir en el presente caso los alegatos que verifiquen que el acusado recibió en sus manos el recurso de casación y por lo tanto se ordena su inmediata puesta en libertad, y declaréis las costas de oficio"; Resulta, que en la referida audiencia el ministerio público dictaminó lo siguiente: "Primero: Que se declare regular y válida la notificación del recurso de casación interpuesto en fecha 9 de agosto del 2001 por el Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo contra la sentencia en materia criminal No. 423-2001 de fecha 31 de julio del 2001 que fuera dictada en la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo; notificación realizada mediante el acto de alguacil No. 49-2001 del 13 de agosto del 2001 notificado a requerimiento el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal, actuando como señala dicho acto de alguacil por comisión rogatoria y a requerimiento del Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en razón de que dicha notificación fue efectuada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; en consecuencia operado el efecto suspensivo causado por dicho recurso conforme al artículo 29 de la misma ley es procedente; Segundo: Declarar la legalidad de la prisión que afecta al impetrante D.D.E., por ser la resultante del efecto suspensivo del recurso de casación interpuesto dentro del plazo legal y notificado, como se ha señalado, también regular, legal y válidamente"; Resulta, que la Corte falló de la siguiente manera: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la presente acción constitucional de habeas corpus seguida al impetrante D.D.E., para ser pronunciado en la audiencia pública del día trece (13) de marzo del 2002, a las nueve (9:00) horas de la mañana; Segundo: Se ordena al alcaide de la cárcel pública de Najayo, S.C., la presentación del impetrante a la audiencia antes señalada; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia a la abogada"; Resulta, que el fallo fue reservado para el día de hoy 13 de marzo del 2002;

Considerando, que en el plenario y en los documentos que figuran en el expediente y que fueron debatidos en el mismo, la corte pudo establecer los siguientes hechos: a) que el impetrante D.D.E., el 4 de septiembre de 1997, fue sometido a la acción de la justicia, mediante oficio 18812 de la Policía Nacional, imputado de haber violado los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal en perjuicio de la nombrada Y.B.M.; b) que mediante sentencia del 17 de marzo de 1999, de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue condenando a veinte (20) años de reclusión, variando la calificación de asesinato dada por el Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional; c) que D.D.E., interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia condenatoria, apoderándose de dicho recurso a la Primera Sala Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, tribunal este que en fecha 31 de julio del 2001, revocó la sentencia del tribunal de primer grado y lo descargó de toda responsabilidad en el hecho que se le acusa por insuficiencia de pruebas; d) que el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 9 de agosto del 2001, recurrió en casación la sentencia No. 423-2001, de la Primera Sala Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ya indicada; e) que mediante acto de alguacil No. 49-2001 del 13 de agosto del 2001, actuando a requerimiento del Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, quien a su vez actuaba por comisión rogatoria del Dr. R.M.G., Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, se notificó copia íntegra y certificada del recurso de casación del 9 de agosto del 2001, en la persona de J.M.P.G., secretario de la Cárcel Modelo de Najayo, S.C., interpuso, como ha dicho, por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo;

Considerando, que el conocimiento de la acción de habeas corpus, planteada como se ha dicho, por el representante del ministerio público, es un aspecto que procede examinar después que el tribunal haya comprobado su competencia para conocer del caso;

Considerando, que en efecto, lo primero que debe abocarse a examinar todo tribunal, en cualquier proceso o instancia judicial de que se encuentre apoderado, es su propia competencia para conocer o no del asunto, y de modo particular cuando se trata, como en la especie, de una cuestión de carácter constitucional y, por consiguiente, de orden público;

Considerando, que el artículo 2 de la Ley de Habeas Corpus de 1914, establece las siguientes reglas de competencia: "Ordinal Primero: Cuando se trate de casos que procedan de funcionarios que tienen capacidad legal para expedir mandamientos de arresto, de conducencia o de prisión, ante el juez de primera instancia del distrito judicial en donde se siguen las actuaciones; o ante el juez de primera instancia del lugar donde se encuentre detenida, arrestada o presa la persona de que se trate; Segundo: Cuando se trate de casos que procedan de funcionarios o empleados que no tienen calidad legal para dictar órdenes de arresto, detención o prisión, ante cualquier juez";

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia tiene en ciertos casos competencia para conocer en primera y única instancia de la acción de habeas corpus, cuando al peticionario se le haya rehusado el mandamiento, tanto de parte del juez de primera instancia, como por la corte de apelación que tenga jurisdicción sobre dicho juzgado, o en los casos en que estos tribunales se han desapoderado definitivamente del asunto por haber juzgado el fondo de la inculpación y estar la Suprema Corte de Justicia apoderada de un recurso de casación, como ocurre en la especie, o cuando ningún tribunal esté apoderado del asunto, o cuando el impetrante haya sido descargado o cumplido la pena que se le haya impuesto y la sentencia de descargo o condenatoria, según el caso, haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que, por consiguiente, la Suprema Corte de Justicia, deviene competente para conocer y decidir de esta acción de habeas corpus intentada por D.D.E.;

Considerando, que en cuanto al fondo de la acción de habeas corpus que nos ocupa, tal y como se expresa anteriormente, por un lado, la defensa del impetrante concluyó solicitando declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de habeas corpus, y en cuanto al fondo, que se ordene su puesta en libertad por no existir en el presente caso los alegatos que verifiquen que el impetrante recibió en sus manos el recurso de casación del Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo; que, por otro lado, el representante del ministerio público dictaminó solicitando que se declare regular y válida la notificación del recurso de casación interpuesto por el Procurador General de Corte de Apelación de Santo Domingo, en razón de que dicha notificación fue efectuada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y en consecuencia, operando el efecto suspensivo causado por dicho recurso conforme al artículo 29 de la mismo Ley de Casación; que por consiguiente, se debe declarar la legalidad de la prisión del impetrante;

Considerando, que en lo que concierne al recurso de casación, el artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone: "Cuando el recurso de casación sea interpuesto por la parte civil, o por el ministerio público, además de la declaración a que se contrae el artículo precedente, el recurso será notificado a la parte contra quien se deduzca, en el plazo de tres días. Cuando ésta se halle detenida, el acta que contenga la declaración del recurso, le será leída por el secretario, y la parte la firmará. Si no pudiere, o no quisiere suscribirla, el secretario hará mención de ello. Cuando se encuentre en libertad, el recurrente en casación le notificará su recurso en su persona, o en su domicilio real, o en el de elección";

Considerando, que si bien las reglas procesales organizadas en relación a la notificación del recurso de casación interpuesto por la parte civil o por el ministerio público, tienen por objeto la preservación del derecho de defensa del justiciable, no es menos cierto que se cumple con el voto de la ley cuando exista constancia de que el secretario o un alguacil requerido al efecto le ha notificado al procesado en su persona o en el lugar de su actual residencia, la existencia del referido recurso; que la notificación por el secretario o por el ministerio de alguacil debe estimarse como válida y suficiente cuando se compruebe que el procesado ha tenido conocimiento del recurso en una u otra forma y en tiempo razonable para defenderse;

Considerando, que en la especie, en el expediente figura, como se ha dicho, el acto No. 49-2001, de la alguacil E.J.H., de Estrados del Juzgado Especial de Tránsito de San Cristóbal, del 13 de agosto del 2001, donde consta lo siguiente: "Expresamente y en virtud del anterior requerimiento, me he trasladado dentro de mi jurisdicción, UNICO: a la cárcel modelo de Najayo, que es donde se encuentra recluido el nombrado D.D.E., y una vez allí, hablando personalmente con, J.M.P.G., quien me dijo ser secretario", agregando dicho ministerial "y le he notificado al señor D.D.E., mi requerido, que mi requiriente, el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en cumplimiento de la Ley 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación vigente; le notifica formalmente copia íntegra y certificada del recurso de casación que en fecha 9 de agosto del 2001 interpuso el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo en contra de la sentencia criminal No. 423-2001, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 31 de julio del 2001 y mediante la cual descargó penalmente por insuficiencia de pruebas al inculpado D.D.E. de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Y.B.M.; copia íntegra de cuyo recurso de casación obra en cabeza del presente acto; todo ello para que mi requerido, no pretenda ignorarlo, desconocerlo; bajo toda clase de reservas de derecho"; que esta Suprema Corte de Justicia, aparte de estimar regular esa notificación, entiende que la comparecencia del impetrante al tribunal donde ha propuesto se declare la nulidad de ese acto de alguacil, demuestra que éste tuvo conocimiento oportunamente de la interposición del recurso de casación y que, por tanto, no se violó en su perjuicio el derecho de defensa;

Considerando, que en la especie, al estimarse regular la notificación hecha a D.D.E. en relación al recurso de casación incoado por el Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo contra la sentencia de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo que lo descargó de toda responsabilidad en el hecho, retoma su vigor y aplicabilidad el artículo 29 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, haciéndose suspensiva la ejecución de la sentencia ya indicada y por consiguiente, el impetrante se encuentra regularmente privado de su libertad;

Por tales motivos, y vistos los artículos 46, 67, incisos 1 y 3 de la Constitución; 2, párrafos 1 y 2; 25 y 29 de la Ley 5353 de 1914 sobre Habeas Corpus; FALLA: Primero: Declara regular en cuanto a la forma, la instancia de habeas corpus elevada por D.D.E., por haber sido incoada de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, la referida instancia por improcedente y mal fundada; Tercero: Declara el proceso libre de costas en virtud de la ley sobre la materia.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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