Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Septiembre de 2004.

Fecha08 Septiembre 2004
Número de resolución5
EmisorPleno

Fecha: 08/09/2004

Materia: Laboral

Recurrente(s): Central Romana Corporation LTD.

Abogado(s): D.. R.A.I.I., J.A.B.C..

Recurrido(s): P.F. delR.A..

Abogado(s): D.. R.A.M.Z., A.M.P., R.A.M..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Central Romana Corporation LTD., compañía agroindustrial constituida de conformidad con las leyes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Islas Vírgenes Británicas, con domicilio social establecidos al sur de la ciudad de La Romana, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo Ing. E.M.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 026-0040447-2, domiciliado y residente en la Av. La Costa, del Batey Principal, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de marzo del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A.G.P., en representación de los Dres. R.A.I.I. y J.A.B.C., abogados de la recurrente Central Romana Corporation, LTD.; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.M., por sí y por los Dres. R.A.M.Z. y A.M.P., abogados del recurrido P.F. del Rosario Altagracia; Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de marzo del 2004, suscrito por los Dres. R.A.I.I. y J.A.B.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0035713-3 y 026-0035518-0, respectivamente, mediante el cual proponen los medios que indican más adelante; Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de abril del 2004, suscrito por los Dres. R.A.M., R.A.M.Z. y A.M.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 026-064544-0, 026-0083965-4 y 026-0051841-5, respectivamente, abogados del recurrido Presbisterio Félix del Rosario Altagracia; Visto el auto dictado el 2 de septiembre del 2004, por el Magistrado R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones, por medio del cual llama en su indicada calidad, a la Magistrada M.A.T., Juez de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata de conformidad con la Ley No. 684 de 1934; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 16 de junio del 2004, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente:

  1. que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el recurrente P.F. delR.A., contra la recurrente Central Romana Corporation, Ltd., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 2 de abril del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo de naturaleza permanente o tiempo indefinido que existía entre el señor P.F. delR.A. y la empresa Central Romana Corporation, L.T.D., con responsabilidad para el empleador; Segundo: Se declara injustificado el despido operado por la empresa Central Romana Corporation, L.T.D., en contra del Sr. P.F. delR.A. y en consecuencia, condena a la empresa Central Romana Corporation, L.T.D., al pago de todas y cada una de las prestaciones laborales y derechos adquiridos que le corresponden tales como: 28 días de preaviso a razón de RD$413.34 diario, equivalente a Once Mil Quinientos Setenta y Tres con Cincuenta y Dos Centavos (RD$11,573.52); 407 días de cesantía, a razón de RD$413.34 diario, equivalente a Ciento Sesenta y Ocho Mil Doscientos Veintinueve con Treinta y Ocho Centavos (RD$168,229.38); viejo y nuevo Código de Trabajo; 11 días de vacaciones, a razón de RD$413.34 diario, equivalente a Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Seis con Setenta y Cuatro Centavos (RD$4,546.74); Ocho Mil Setecientos Ochenta y Dos con Noventa y Un Centavos (RD$8,782.91), como proporción del salario de navidad año 2000; Veinticuatro Mil Ochocientos con Cuatro Centavos (RD$24,800.04), como proporción a los beneficios y utilidades de la empresa y Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Nueve con Cuarenta y Seis Centavos (RD$49,249.46), proporción al salario caído Art. 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo. Lo que da un total de Doscientos Sesenta y Siete Mil Ciento Ochenta y Dos con Cuarenta y Un Centavos (RD$267,182.41), cantidad esta que la empresa Central Romana Corporation, L. T. D. (parte demandada) deberá pagar a favor y provecho del señor P.F.D.R.A. (parte demandante); Tercero: Se condena a la empresa Central Romana Corporation, L.T.D., al pago de las cosas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.A.. M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se comisiona al ministerial G.A.R.C., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 18 de septiembre del 2001, su sentencia cuyo dispositivo reza así: "Primero: Que debe declarar, como al efecto declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Central Romana Corporation, L.T.D., contra la sentencia No. 24/2001 de fecha 2 de abril del 2001, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hecho en la forma de derecho; Segundo: Que debe declarar, como al efecto declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor P.F. delR.A., contra la señalada sentencia, por haber sido hecho en la forma de ley; Tercero: Que en cuanto al fondo debe revocar, como al efecto revoca la sentencia recurrida No. 24/2001 de fecha 2 de abril del 2001, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, con las modificaciones indicadas más adelante y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Que actuando por propia autoridad y contrario imperio declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre el señor P.F. delR.A. y Central Romana Corporation, L.T.D., sin responsabilidad para la empleadora, declarando en consecuencia justificado el despido del Sr. P.F.D.R.A.; Quinto: Que debe condenar, como al efecto condena a Central Romana Corporation, L.T.D., a pagar a favor de P.F. delR., la suma de Ocho Mil Setecientos Ochenta y Dos Pesos con Noventa y Un Centavo (RD$8,782.91) como proporción del salario de navidad correspondiente al año dos mil (2000), la suma de Nueve Mil Ochocientos Cincuenta Pesos (RD$9,850.00) por concepto de un (1) mes de vacaciones, al tenor del Art. 12 del convenio colectivo vigente en la empresa, la suma de Veinticinco Mil Ochocientos Pesos con Cuatro Centavos (RD$25,800.04) por concepto de participación en los beneficios de la empresa, para un total de RD$44,432.91; Sexto: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, la solicitud de condenación a RD$200,000.00 por indemnización por daños y perjuicios, solicitada por la recurrida, y recurrente incidental, Sr. P.F.D.R., por falta de base legal"; c) que una vez recurrida en casación dicha decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dictó el 2 de julio del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas"; d) que en virtud del envío antes señalado, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo, dispositivo se expresa así: Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto mediante instancia de fecha seis (6) del mes de abril del año dos mil uno (2001), por la razón social Central Romana Corporation, L.T.D., contra la sentencia No. 24-2001, dictada en fecha dos (2) del mes de abril del año dos mil uno (2001), por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: Se admiten los documentos depositados por la parte recurrente, mediante instancia de fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil tres (2003); Tercero: Se rechaza la demanda en daños y perjuicios de la parte recurrida, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Central Romana Corporation, L.T.D., por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia dictada en fecha dos (2) del mes de abril de año dos mil uno (2001), por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, a excepción de lo relativo al pago de la participación individual en los beneficios de la empresa y el salario de navidad, correspondientes al año dos mil (2000), los cuales se revocan por ésta misma sentencia, por los motivos antes expuestos; Quinto: Se condena a la empresa sucumbiente, Central Romana Corporation, L.T.D., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción en favor y provecho del Dr. R.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando , que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Falta de base legal por no haberse ponderado debidamente las pruebas sobre las comunicaciones del despido y violación de los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo;

Considerando , que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente alega: que la Corte a-qua declaró injustificado el despido del demandante sobre la base de que el mismo no fue comunicado al Departamento de Trabajo, pero no tomó en cuenta, que el propio trabajador depositó la comunicación del mismo que le hizo la empresa, en la misma fecha en que fue ejercido, con lo que tomó conocimiento de éste, lo que le permitió lanzar oportunamente su demanda; que tampoco ponderó la corte que la comunicación al Representante Local de Trabajo de La Romana, fue enviada por correo certificado, y que se depositó constancia de que el mismo se extravió, por lo que el descuido o extravío no es imputable a ella, a la vez que se cumplió con la finalidad de dicha comunicación, la cual es poner en conocimiento al trabajador de la terminación del contrato de trabajo, para que este ejerza la acción que considere de lugar;

Considerando , que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que en el texto de la carta enviada por la Encargada Postal de la ciudad de La Romana, no se indica en qué consiste el contenido de la misiva extraviada, ni que esta se refiera a la comunicación del despido del recurrido dirigida al Representante Local de la Secretaría de Trabajo de esta ciudad, pues según las propias declaraciones del señor H.A.P., testigo presentado por la empresa recurrente, no se selló la carta que había sido enviada al correo, ni tampoco se le selló la copia de la empresa, en señal de acuse de recibo, por lo que esta Corte descarta la comunicación de fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil uno (2001), como prueba inequívoca de que la recurrente cumpliera con las disposiciones del artículo 91 del Código de Trabajo; que la recurrente tampoco dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 93 del Código de Trabajo, y en este sentido el despido no comunicado al Departamento de Trabajo o a la Autoridad Local que ejerza sus funciones, se reputa que carece de justa causa; que al quedar establecido en el caso de la especie que la recurrente no cumplió con el mandato del artículo 91 del señalado texto legal, impide a esta Corte examinar los medios aportados por la parte recurrente como prueba de la justa causa del despido ejercido en contra del recurrido, según comunicación que se le dirigiera en fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil (2000), la cual está depositada en el expediente, pues la medida de policía administrativa que establece el artículo 93 del Código de Trabajo, la cual no se sustituye con la demostración de que el trabajador despedido cometió las faltas atribuidas por el empleador, sino que se mantiene hasta tanto éste demuestre la existencia de la referida comunicación, lo que no ocurrió en la especie, por lo que procede rechazar el recurso de que se trata, y declarar injustificado el despido ejercido por la recurrente en contra del recurrido";

Considerando , que el artículo 91 del Código de Trabajo dispone que: "en las 48 horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones";

Considerando , que si bien la comunicación del despido a las autoridades del trabajo puede hacerse personalmente o por vía postal, no basta en este último caso para dar por cumplida la formalidad del referido artículo 91 la presentación de una certificación de la oficina del correo, donde se exprese que la empresa depositó una comunicación dirigida por ella al Representante Local del Trabajo o al Departamento de Trabajo, si no hay constancia de que esa certificación se refiere al caso específico que se juzga y de que la comunicación cumplió con los requisitos legales;

Considerando , que en la especie, el Tribunal a-quo ponderó las pruebas aportadas, incluidas las que la recurrente invoca no haber sido examinadas por dicho tribunal, del resultado de la cual llegó a la conclusión de que ésta no demostró haber cumplido con la obligación de comunicar el despido del recurrido dentro del plazo de las 48 horas que establece el mencionado artículo 91 del Código de Trabajo, pues el reconocimiento de la oficina postal de La Romana del extravío de una carta enviada por la recurrente al Departamento de Trabajo, no estuvo acompañada de la demostración de que esa carta era la referida al despido del señor P.F. delR.A., ni los términos de la misma;

Considerando , que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente, no se advierte que para formar su criterio los jueces incurrieran en desnaturalización alguna, ni en los demás vicios que les imputa la recurrente, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Central Romana Corporation, L.T.D., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de marzo del 2004, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. R.A.M., R.A.M.Z. y A.M.P., quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 8 de septiembre del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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