Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Septiembre de 1999.

Número de resolución7
Fecha22 Septiembre 1999
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de septiembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad intentada por Mc Deal Rent a Car, C. por A. compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida G.W., de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su gerente general, señor J.T.F.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0143770-5, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra el párrafo único del artículo 712 del Código de Trabajo;

Vista la instancia sin fecha, dirigida a la Suprema Corte de Justicia, suscrita por los Dres. S.M. de P.P. y E.R.A., abogados de la impetrante quienes concluyen así: "Primero: Que en virtud de los poderes que le confiere el inciso 1 del artículo 67 de la Constitución declaréis la nulidad y/o inconstitucionalidad del párrafo único del artículo 712 del Código de Trabajo, relativo a la parte de que "el demandante queda liberado de la prueba del perjuicio" por violar el acápite 5 del artículo 8 y 100 de la Carta Magna, en perjuicio de la parte recurrente; Segundo: Que condenéis a la parte recurrida Sra. E.B. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en beneficio y provecho de los Dres. S. de P.P. y E.A.R.A., quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Visto el escrito de réplica relativo a la acción en inconstitucionalidad suscrito por el Lic. R.S.P., depositado en la Secretaría General, el 21 de octubre de 1996, el cual termina así: "Primero: Que mantengáis la unidad de criterio externada sabiamente por ustedes en su decisión de fecha 13 de marzo de 1996, rechazando el pedimento de sobreseimiento por la inconstitucionalidad planteada por vía directa por la compañía Mc Deal Rent a Car, C. por A., en contra de la demanda en nulidad de despido intentada por la señora E.B. en contra de Mc Deal Rent a Car, C. por A.; Segundo: Que se condene a la compañía Mc Deal Rent a Car, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor del L.. R.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 29 de julio de 1999, el cual se copia más adelante; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la impetrante así como el artículo 67, inciso 1, de la Constitución de la República, los artículos 712, 713, 714 y 715 del Código de Trabajo y la Ley 25 de 1991, modificada por la Ley 156-97;

Considerando, que el artículo 67, inciso 1, de la Constitución de la República, dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámara del Congreso Nacional o de parte interesada;

Considerando, que en su dictamen el Magistrados Procurador General de la República solicita a la Suprema Corte de Justicia: "Primero: Declarar la nulidad de la acción en inconstitucionalidad intentada por los Dres. S.M. de P.P. y E.A.R.A., a nombre y representación de la empresa Mc Deal Rent Car, C. por A.; por falta de citación al Estado dominicano, parte demandada en el caso de la especie, y en consecuencia por incurrir en violación al cánon constitucional que garantiza el derecho de defensa; Segundo: Darle acta en el sentido de que una vez se hayan cumplido las disposiciones que garanticen el derecho de defensa del Estado dominicano, el Procurador General de la República procederá a formular otras conclusiones, con relación a la acción de que se trata";

Considerando, en cuanto al alegato del Magistrado Procurador General de la República, de que se trata de una acción en la cual el Estado dominicano es la parte demandada, razón por la cual debe ser debidamente citado, es preciso reiterar que la ley, decreto, resolución o acto emanados de los poderes públicos, como normas sociales obligatorias, no se anulan o derogan mediante un procedimiento judicial que conlleve la citación del órgano emisor de la ley, decreto, resolución o acto de que se trate, pues dichos instrumentos legales se dejan sin efecto o validez, mediante las formas instituidas por la Constitución o la ley; que una de esas formas de anulación se obtiene mediante decisión de la Suprema Corte de Justicia, apoderada directamente con esa finalidad por el Poder Ejecutivo, por uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o por parte interesada, en caso de inconstitucionalidad; que esa facultad constitucional es ejercida por quienes son así autorizados para que esta Corte, en virtud de esa competencia excepcional, juzgue si la ley, decreto, resolución o acto, sometido a su escrutinio, es conforme, es decir, no contrario a la Constitución, sin que estén obligados por la Constitución o la ley, a notificar su instancia a las personas o instituciones que pudieran eventualmente resultar afectadas, ya que cuando esta Corte se aboca a ese análisis en virtud de los poderes que le son atribuidos por la Constitución de la República, lo hace sin contradicción y, por tanto, sin debate, a la vista sólo de la instancia que la apodera y del dictamen u opinión, si se produjera, del Procurador General de la República, a quien se le comunica el expediente, lo que no es óbice para que aquellos que lo consideren útil en interés propio o general, hagan por escrito elevado a la Suprema Corte de Justicia, sus observaciones a favor o en contra del pedimento, máxime cuando dicha acción no implica un juicio contra el Estado u otra persona sino contra una disposición legal argüida de inconstitucional; que la sucesión de las actuaciones aquí relatadas, que no incluyen las citaciones, constituyen el procedimiento que se observa en esta materia, instituido por la sentencia del 1ro. de septiembre de 1995, de esta Suprema Corte de Justicia, el cual ha seguido cada vez que ha tenido la oportunidad de hacerlo, así como la Procuraduría General de la República al emitir su dictamen en cada caso;

Considerando, que en síntesis el impetrante alega en su instancia lo siguiente: a) que el artículo 712 del Código de Trabajo, en su párrafo único, al disponer que el demandante queda liberado de la prueba del perjuicio, está violentando uno de los principios fundamentales de los derechos civiles consagrados por nuestra Constitución, que es el de la igualdad de todos los dominicanos ante la ley y la justicia, razón por la cual se transgrede el acápite 5 del artículo 8 y 100 de la Carta Magna; b) que el referido Art. 712, en su párrafo único se encuentra viciado de una nulidad absoluta, según lo dispone el Art. 46 de la Ley Sustantiva, que establece que son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución o acto contrarios a la Constitución de la República; c) que de conformidad con el Art. 1315 del Código Civil, todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo;

Considerando, que el Art. 712 del Código de Trabajo expresa lo siguiente: "Los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de este código, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables. El demandante queda liberado de la prueba del perjuicio";

Considerando, que de las disposiciones combinadas de los artículos 712, 713, 714 y 715 del Código de Trabajo resulta que lo que persigue el referido Art. 712 es liberar al demandante de aportar la prueba del perjuicio que los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo, en su calidad de responsables civilmente, le causen por la violación de las disposiciones sancionadas penalmente por dicho código;

Considerando, que al favorecer de manera general e igualitaria a todas las personas que se encuentren en la condición de demandante, que prevé el precitado artículo 712, en su párrafo único, éste no contraviene, como alega el impetrante, las disposiciones del acápite 5 del artículo 8, y del artículo 100 de la Constitución de la República, por tratarse de una disposición legal cuya aplicación es igual para todos, y no crea ninguna situación de privilegio que tienda a quebrantar la igualdad de los dominicanos, pues todos éstos pueden eventualmente prevalerse de esa disposición del Código de Trabajo;

Considerando, que, por otra parte, el artículo 1315 del Código Civil no tiene un carácter constitucional, razón por la cual nada impide que el legislador pueda dictar una disposición que introduzca una excepción en determinada materia al principio que ese texto legal establece;

Considerando, que, por consiguiente, la disposición legal cuya nulidad se demanda, no es contraria a las normas constitucionales invocadas y, por tanto, la acción de que se trata debe ser rechazada.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la acción en inconstitucionalidad intentada por Mc Deal Rent a Car, C. por A., contra el párrafo único del artículo 712 del Código de Trabajo; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar y publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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