Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Enero de 2000.

Fecha19 Enero 2000
Número de resolución8
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.T., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la sala donde celebra sus audiencias en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de enero del 2000, años 156º de la Independencia y 137 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como tribunal disciplinario, la siguiente sentencia:

Sobre la acción disciplinaria en contra del Magistrado L.. F.T.C.;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al Magistrado Lic. F.T.C., Juez de Tránsito del Grupo I de la provincia La Altagracia;

Oído al Magistrado Lic. F.T.C. declarar que es dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad y electoral No. 028-0007755-0, con domicilio y residencia en Higüey, provincia La Altagracia, en la calle Central No. 12 del sector La Aviación;

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos y apoderando a la Suprema Corte de Justicia para conocer el juicio disciplinario seguido al Magistrado F.T.C., Juez de Tránsito Grupo I de la provincia La Altagracia;

Oído al Magistrado Presidente solicitar al Magistrado Castillo exponer lo que tenga que decir respecto al informe presentado por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en relación con lo hechos que se le imputan;

Oído al M.L.. F.T.C. responder: "Al inicio de haber sido nombrado, tenía ejercicio activo en Higüey, diligenciaba certificaciones; luego, honestamente reconozco haber solicitado al Registrador de Títulos esas certificaciones, no lo niego, en dos o tres oportunidades hice solicitudes de estas certificaciones, pero no he realizado actos de transferencias, lo hice con anterioridad al 7 de julio y después no he instrumentado actos de ventas; estos actos se presentaron luego al registro; por otra parte, debo decir que cuando se inició nuestra designación, se me conocía por diligenciar certificaciones para saber si había gravámenes, pero luego se me llamó la atención pues el Dr. Piña me dijo que suspendiera todas esas actuaciones ya que yo era juez y eso era incompatible con mis nuevas funciones"; Resultando, que en fecha 5 de mayo de 1999 el Registrador de Títulos de Higüey Dr. D.A.M., rindió un informe al M.J.P. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dando cuenta de las irregularidades cometidas por el Lic. F.T.C. y en el cual consta lo siguiente: "Que en fecha 8 de abril de 1999, se presentó a este Registro de Títulos el Lic. F.T.C., solicitando una certificación de los derechos que dentro de la Parcela No. 65-A del D. C. No. 11/2da. del municipio de Higüey, tenía el señor R.A.R.; que a tal efecto hizo dicha solicitud al Sr. N.E.M., entonces empleado de este registro, quien le permitió chequear el libro de originales; que de acuerdo con la solicitud, el Sr. N.E.M., procedió a confeccionar la certificación, la cual no fue firmada por el suscrito, puesto que desde que se abrió este Registro de Títulos se ha tratado de sorprender a este registro con relación a dicha parcela; que luego de una minuciosa investigación pudimos determinar que el Sr. R.A.R., nunca ha sido propietario en dicha parcela y que el folio donde aparece como copropietario fue alterado; que al interrogarse al Sr. N.M. nos dijo que la única persona que había tenido ese libro en sus manos, lo era el Lic. F.T.C.; que tan pronto sucedieron los hechos, nos personamos donde el Mag. Dr. C.A.P., Juez de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, a quien le expusimos los hechos y quien nos recomendó que expusiéramos la situación por escrito al Juez de la Cámara Penal, lo cual no habíamos hecho por encontrarse este último de vacaciones, posteriormente a esta situación, se han depositado algunos actos de venta en este Registro de Títulos, copias de los cuales anexamos y en las que figura el Lic. F.T.C. (Juez de Tránsito) legalizando las firmas, supuestamente en 1992, en cuya fecha también se cancelan los sellos, pero que según certificación expedida por el agente local de la Dirección de Impuestos Internos esos sellos fueron vendidos en el año 1999 y no en 1992"; Resultando, que como consecuencia del informe del Registrador de Títulos de Higüey, la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, dispuso una investigación a cargo del Magistrado M.A.R.G., Juez de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, informe del 23 de julio de 1999, que, en síntesis señala: "Que el Lic. F.T.C. pese a su condición de Juez, ha tomado iniciativas involucrándose en asuntos que son propios del ejercicio de la abogacía, encaminando trámites judiciales al margen de su función de Juez e interviniendo en disputas que no son de su competencia, incluso admite, que en ocasiones ha sido económicamente recompensado por quienes han sido favorecidos con sus diligencias jurídicas, que estas actuaciones no son presunciones ya que el propio L.. F.T.C., así lo admite en sus declaraciones. Que asimismo el Lic. Castillo admite que anduvo por la capital del país gestionando la libertad de unas personas que fueron apresadas en Higüey, lo que implica que el Lic. Castillo, desconoce que la ley prohibe abandonar o suspender sus labores sin previa aprobación de autoridad competente, salvo casos de urgencia o de fuerza mayor. Recomienda que se someta al Lic. F.T.C., a un juicio disciplinario a fin de que sea amonestado por la conducta observada"; R., que esta Suprema Corte de Justicia, por auto de fecha 1ro. de octubre de 1999, fijó la audiencia en Cámara de Consejo para el día martes 26 de octubre a las 9 de la mañana para conocer de la causa disciplinaria seguida al Lic. F.T.C., Juez de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de La Altagracia, Grupo I; Resultando, que en la audiencia efectivamente celebrada el 26 de octubre de 1999, el Lic. F.T.C., al ser cuestionado por el Magistrado Presidente de la Suprema Corte de Justicia, sobre lo que tenía que decir en cuanto a las imputaciones que se le hacían, respondió que desconocía totalmente la situación por lo que solicitaba que se le diera copia del expediente; que se profundice la investigación y que se le permita que una persona pueda postular por él; Resultando, que el ministerio público en su dictamen se adhirió al pedimento formulado por el Lic. F.T.C.; Resultando, que la Corte luego de deliberar falló en el sentido de que se acogía el pedimento del prevenido y en consecuencia fijó el conocimiento del asunto para el día 8 de diciembre del 1999;

Considerando, que por todo lo antes expuesto, la lectura de los documentos que integran el expediente y las respuestas al interrogatorio formuladas por la Corte, se infiere que el Lic. F.T.C., incurrió en graves faltas disciplinarias en el ejercicio de sus funciones al realizar actividades y actuaciones incompatibles con sus funciones de juez, expresamente prohibidas por la Ley de Organización Judicial y de Carrera Judicial tales como: ejercer la abogacía y recibir remuneraciones o gratificaciones por los servicios prestados; abandonar sus labores para atender cuestiones ajenas a su cargo;

Considerando, que cuando los jueces en el ejercicio de sus funciones cometan faltas disciplinarias o no cumplan con los deberes y las normas establecidas, serán disciplinaria y administrativamente responsables y sancionados según la gravedad de la falta;

Considerando, que la Ley de Carrera Judicial No. 327-98, en su artículo 62 dispone: "Según la gravedad de las faltas, las autoridades competentes en los términos de esta ley podrán imponer las siguientes sanciones: 1) Amonestación oral; 2) Amonestación escrita; 3) Suspensión sin sueldo por un período de hasta treinta días; 4) La destitución";

Considerando, que cualquier sanción que se imponga de conformidad con la señalada ley, figurará en el historial personal del juez sancionado y sus documentos básicos anexados a los registros respectivos;

Considerando, que el régimen disciplinario tiene por objetivo contribuir a que los jueces cumplan leal, eficiente y honestamente sus deberes y responsabilidades, a fin de mantener el mejor rendimiento del Poder Judicial, así como procurar el adecuado y correcto ejercicio de los derechos y prerrogativas que se consagran a favor de los jueces;

Considerando, que asimismo, el objeto de la disciplina judicial es sancionar el respeto a las leyes, la observancia de una buena conducta y el cumplimiento de los deberes oficiales por parte de los funcionarios y empleados judiciales; La Suprema Corte de Justicia, administrando justicia, en Nombre de la República, por autoridad de la Ley y vistos los artículos 67 inciso 4 de la Constitución de la República y 59, 62, 66 y 67 inciso 4 de la ley de Carrera Judicial y 14 de la Ley No. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia que fueren leídos en audiencia pública y que copiados a la letra expresa: "Artículo 67: Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley; "Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o destitución, en la forma que determine la ley"; Artículo 59: El poder disciplinario reside en la Suprema Corte de Justicia, en las Cortes de Apelación y en los demás tribunales. Párrafo: Este poder consiste en el control de la observancia de la Constitución, las leyes, reglamentos, instituciones y demás normas vigentes, y en la aplicación de sanciones en caso de violación a las mismas. Estas sanciones podrán ser amonestación, suspensión o destitución. Artículo 62: Según la gravedad de las faltas, las autoridades competentes en los términos de esta ley podrán imponer las siguientes: 1) Amonestación Oral; 2) Amonestación escrita; 3) Suspensión sin sueldo, por un período de hasta treinta (30) días; 4) Destitución. P.I.: No se considerarán sanciones: los consejos, observaciones y advertencias, hechas en interés del servicio. Párrafo II: Todas las sanciones serán escritas en el historial personal del juez sancionado, y sus documentos básicos anexados a los registros respectivos; Artículo 66: Son faltas graves, que dan lugar a destitución según lo juzgue la Suprema Corte de Justicia, las siguientes: 1) Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por medio de otras personas, comisiones o dinero o en especie; o solicitar, aceptar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas, obsequios o recompensas, como pago por la prestación de los servicios inherentes al cargo que se desempeña. A los efectos de esta falta, se presumen como gratificaciones. Dádivas, comisiones, obsequios, recompensas y beneficios ilícitos similares, de contenido económico, sancionables disciplinariamente conforme a la presente ley, las sumas de dinero o bienes en especie que, por tales motivos conceptos, reciban los parientes del funcionario, hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, inclusive, si se obtienen pruebas, evidencias o testimonios ciertos o inequívocos de los hechos o actuaciones objeto de sanción; 2) Dejar de cumplir los deberes, ejercer indebidamente los derechos o no respetar las prohibiciones e incompatibilidades constitucionales o legales, cuando el hecho o la omisión tengan grave consecuencia de daños y perjuicios para los ciudadanos o el Estado; Párrafo: La persona destituida por haber cometido cualesquiera de las faltas señaladas en este artículo o por otra causa igualmente grave o deshonrosa, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, quedará inhabilitada para prestar servicios al Estado durante los cinco (5) años siguientes, contados desde la fecha de habérsele notificado la destitución.

Por tales motivos, Primero: Declara que el Magistrado F.T.C., ha incurrido en faltas graves en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia, se le sanciona con la pena disciplinaria de la destitución,; Segundo: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República y a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a la Dirección de la Carrera Judicial para los fines de lugar, y que la misma sea publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR