Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2000.

Fecha27 Septiembre 2000
Número de sentencia11
Número de resolución11
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., E.M.E., J.L.V., J.A.S., Dulce M.R. de G. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad interpuesta por el Ing. R.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-01147306-2, domiciliado y residente en la calle Parábola No. 85, U.F., de esta ciudad, contra la Ley No. 6-86, de fecha 4 de marzo de 1986, que crea el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines, y su reglamento operativo previsto en el Decreto No. 683, del 5 de agosto de 1986;

Vista la instancia depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de diciembre de 1999, por el Dr. A.F.S. y la Licda. S.S.L., abogados del impetrante, que termina así: "Primero: Que declaréis la inconstitucionalidad de la Ley 6-86, de fecha 4 de marzo del año 1986, así como su reglamento operativo previsto en el Decreto No. 683 del 5 de agosto de 1986, por los siguientes motivos: 1.- Dicha Ley No. 6-86, viola meridianamente el Art. 100 de la Constitución de la República, porque: a) Crea un privilegio en beneficio de un grupo (trabajadores sindicalizados de la industria de la construcción); b) Quebranta, por tanto, la igualdad entre los nacionales dominicanos; 2.- Viola el artículo 8, numerales 5, 7 y 1 letra a) de la Constitución, porque: a) Entraña una violación a la libertad sindical al constreñir a los trabajadores no sindicalizados para que se afilien u organicen sindicalmente a fin de merecer el privilegio que establece, no obstante, éstos tienen que contribuir a la cuota del 1%; b) V. la libertad de asociación consagrada en el artículo 8, número 7 de la Constitución; 3.- Viola el artículo 47, parte in fine de la Constitución, porque quebranta la seguridad jurídica que garantiza la irretroactividad de la ley; 4.- Porque el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines, está usurpando funciones que le competen a la Dirección General de Rentas Internas, quien es el principal F. y poniendo a cargo de éste asuntos que no le son propios, lo que hace radicalmente nula e ineficaz su actuación y demanda y/o requerimiento; 5.- Viola el artículo 55 de la constitución en su inciso 3, porque establece impuestos a favor de particulares, toda vez que es obligación del Estado velar por las buenas recaudaciones y la fiel inversión de las rentas nacionales (Arts. 102, 110 y 113, rentas y particulares); Segundo: Que en consecuencia, y de acuerdo al Art. 46 de la Constitución de la República, "son nulos de pleno derecho, toda ley, decreto, regulación, reglamento o actos contrarios a la Constitución" (Ver B. J. 763, Págs. 1775-78), por lo tanto, que se declaréis inconstitucional la Ley No. 6-86, del 4 de marzo de 1986; Tercero: Que se condene a Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y Afines, al pago de las costas con distracción de las mismas, en provecho del Dr. A.F.S., L.. S.S.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 15 de agosto del 2000, que termina así: "Unico: Declarar inadmisible la presente acción en declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad incoada por el Dr. F.A.S. y la Licda. S.S.L., a nombre y representación del Ing. R.S."; La Suprema de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el impetrante y los artículos 55, párrafos 1ro. y 2do.; 37 párrafo 1ro.; 23 y 46 de la Constitución de la República; L.N. 6-86, del 4 de marzo de 1986, y su reglamento operativo previsto en el Decreto No. 683-86, del 5 de agosto de 1986; y la Ley No. 520, del 26 de julio de 1920;

Considerando, que por sentencia dictada por esta Suprema Corte de Justicia, el 19 de julio del 2000, se decidió que la Ley No. 6-86, del 4 de marzo de 1986, y el Decreto No. 6-86, del 5 de agosto de 1986, no son contrarios a la Constitución, por lo que no procede juzgar de nuevo la inconstitucionalidad de los mismos, ya que tal cuestión ha sido resuelta con carácter de cosa juzgada y con efecto erga omnes.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Ing. R.S., contra la Ley No. 6-86, del 4 de marzo de 1986, que crea el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los trabajadores Sindicalizados de la Construcción, y sus Afines, y su reglamento operativo previsto en el Decreto No. 683-86, del 5 de agosto de 1986; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.G.V., H.A.V., J.G.C.P., V.J.C.E., A.R.B.D., E.M.E., M.T., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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