Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2001.

Fecha31 Octubre 2001
Número de sentencia12
Número de resolución12
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebran sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dictan en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por K., S.A., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle 19, No. 12, del E.Q., de esta ciudad, debidamente representada por el señor L.. J.L.A., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0192370-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de junio del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1ro. de diciembre del 2000, suscrito por el Lic. G.A.B.P., portador de la cédula de identidad y electoral No. 0011-0097534-1, abogado de la recurrente Keriko, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental parcial, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de febrero del 2001, suscrito por el Dr. H.A.B., cédula de identidad y electoral No. 001-0144339-8, abogado de los recurridos J.K.R., M.A.S.H., E.D., R.M.M.A., A.A.A., J. delC.D., L.A.F.M. y R.A.H.P.;

Visto el escrito de ampliación de la recurrente, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de marzo del 2001, suscrito por el Lic. G.B.P.;

Visto el auto dictado el 5 de octubre del 2001, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los M.D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., Jueces de este Tribunal para integrar el pleno en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por los recurridos J.K.R., M.A.S.H., E.D., R.M.M.A., A.A.A., J. delC.D., L.A.F.M. y R.A.H.P. contra la recurrente K., S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 19 de febrero de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza como al efecto el medio de excepción de incompetencia, en razón del lugar, planteado por la parte demandada, en este proceso; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión basado en la prescripción y caducidad del derecho de ejercer la acción por los demandantes en base al despido alegado por estos; intentado por la parte demandada en este proceso; Tercero: Declara nulo y sin efecto jurídico el aparente desahucio, operado en contra de los demandantes en fecha 7 de octubre del año 1997, por carecer éste de veracidad en los hechos, así como declarando sin efecto los documentos existentes en ocasión de dicho desahucio, que signifiquen renuncia a los derechos que por ley le corresponden a los trabajadores en virtud de lo dispuesto por los Principios V (Quinto) y IX (Noveno) del Código de Trabajo; Cuarto: Declarando resueltos los contratos de trabajo existente entre los demandantes, señores J.K.R., M.A.S.H., E.D., R.M.M.A., A.A.A., J. delC.D., A.F.M. y R.A.H.P. y los co-demandados, Keriko, S.A. y/o T.S. y/o J.S. y/o G.S. y/o O.P., por despido injustificado, ejercido en contra de los primeros por sus empleadores y con responsabilidad para estos; Quinto: Rechazando el medio de exclusión planteado por el abogado que representa a los co-demandados, por improcedente, mal fundado y por aplicación del artículo 13, del Código de Trabajo; Sexto: Acogiendo según los motivos de la presente sentencia, la demanda interpuesta por los demandantes, señores J.K.R., M.A.S.H., E.D., R.M.M.A., A.A.A., J. delC.D., A.F.M. y R.A.H.P., en contra de la parte demandada, Keriko, S.A. y/o T.S. y/o J.S. y/o G.S. y/o O.P.; en consecuencia, condenando a la segunda, a pagar en manos de los demandantes, las siguientes prestaciones, indemnizaciones y derechos; 1) J.K.R., 28 días de preaviso, 42 días de cesantía, 14 días de vacaciones, salario de navidad, bonificaciones, más el pago de seis (6) meses de salarios en virtud de lo establecido por el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$10,200.00 mensuales, por haber trabajado para la empresa por espacio de dos (2) años y un (1) mes; 2) M.A.S.H.: 28 días de preaviso, 27 días de cesantía, 14 días de vacaciones, salario de navidad, bonificaciones, más el pago de seis (6) meses de salarios en virtud de lo establecido por el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$11,281.67 mensuales, por haber trabajado para la empresa por espacio de un (1) año y cuatro (4) meses; 3) E.D.: 28 días de preaviso, 34 días de cesantía, 14 días de vacaciones, salario de navidad, bonificaciones, más el pago de seis (6) meses de salarios en virtud de lo establecido por el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$10,200.00 mensuales, por haber trabajado para la empresa por espacio de un (1) año y diez (10) meses; 4) R.M.M.A.: 28 días de preaviso, 27 días de cesantía, 14 días de vacaciones, salario de navidad, bonificaciones, más el pago de seis (6) meses de salarios en virtud de lo establecido por el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$9,025.00 mensuales, por haber trabajado para la empresa por espacio de un (1) año y tres (3) meses; 5) A.A.A.: 28 días de preaviso, 34 días de cesantía, 14 días de vacaciones, salario de navidad, bonificaciones, más el pago de seis (6) meses de salarios en virtud de lo establecido por el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$9,500.00 mensuales, por haber trabajado para la empresa por espacio de un (1) año y seis (6) meses; 6) J. del Carmen Divanna: 28 días de preaviso, 34 días de cesantía, 14 días de vacaciones, salario de navidad, bonificaciones, más el pago de seis (6) meses de salarios en virtud de lo establecido por el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$10,400.00 mensuales, por haber trabajado para la empresa por espacio de un (1) año y diez (10) meses; 7) L.A.F.M.: 28 días de preaviso, 27 días de cesantía, 14 días de vacaciones, salario de navidad, bonificaciones, más el pago de seis (6) meses de salarios en virtud de lo establecido por el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$9,900.00 mensuales; por haber trabajado para la empresa por espacio de un (1) año y cinco (5) meses; 8) R.A.H.P.: Bonificaciones, en base a un salario de RD$10,000.00 mensuales, por haber trabajado para la empresa por espacio de un (1) año; Séptimo: En estas condenaciones, será tomado en consideración lo establecido por el artículo 537, parte in fine, del Código de Trabajo, R.D.; Octavo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en favor y provecho del Dr. H.A.B., L.. M.E.B.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 29 de septiembre de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por K., S.A. y los Sres. T.S., J.S., G.S. y O.P., contra sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, Sala No. 2, de fecha 19 de febrero de 1997, dictada en favor de los Sres. Julio K.R., M.A.S.H., E.D., R.M.M.A., A.A.A., J. delC.D., L.A.F.M. y R.A.H.P., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: Se declara inadmisible la demanda por estar prescrita la acción, con relación exclusiva al trabajador R.A.H.; Tercero: En cuanto al fondo del recurso de apelación, se rechaza y, en consecuencia, se confirma la sentencia del Tribunal a-quo por estar basado en derecho; Cuarto: Se acoge la apelación incidental incoada por la parte intimada con relación a la devolución del dinero de los trabajadores por el descuento de que eran objeto, tal y como se expone en el cuerpo de esta sentencia; Quinto: Se condena a la parte Keriko, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. H.A.B. y el Lic. M.E.B.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; (sic) c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 22 de septiembre de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de septiembre de 1998, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas"; d) que con motivo de dicho envío, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 29 de junio del 2000, la sentencia impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente; Segundo: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por K., S.A., T.S., J.S., G.S. y O.P., contra la sentencia rendida por la Sala Dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 19 de febrero de 1997, a favor de los señores J.K.R., M.A.S.H., E.S., R.M.M.A., A.A.A., J. delC.D., A.F.M. y R.A.H.P., así como el recurso de apelación incidental de estos, por haber sido hecho de conformidad a los requerimientos legales; Tercero: Excluye a los señores T.S., J.S., G.S. y O.P., por los motivos expuestos; Cuarto: Declara resueltos los contratos de trabajo entre Keriko, S.A., y los señores J.K.R., M.A.S.H., E.S., R.M.M.A., A.A.A., J. delC.D., A.F.M. y R.A.H.P., a causa de despido injustificado y con responsabilidad para la empleadora, en consecuencia, condena a Keriko, S.A., a pagar los siguientes conceptos: 1) J.K.R.: 28 días de preaviso, 42 días de cesantía, 14 días de vacaciones, salario de navidad y 30 días participación de los beneficios de la empresa, más el pago de (6) meses de salarios en virtud de lo establecido por el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$10,200.00 mensuales, por haber trabajado para la empresa por espacio de dos (2) años y un mes, lo que asciende a la suma total de RD$120,195.42, suma de la cual se deduce el avance de prestaciones laborales contenido en cheque No. 5811, quedando un balance a favor de RD$87,138.76,

suma sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta en el artículo 537 del Código de Trabajo; 2) M.A.S.H.: 28 días de preaviso, 27 días de cesantía, 14 días de vacaciones, salario de navidad y 21 días de participación de los beneficios de la empresa, más el pago de seis (6) meses de salarios establecido por el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$11,281.67 mensuales, por haber trabajado para la empresa por espacio de un (1) año y cuatro (4) meses, lo que asciende a la suma total de RD$121,579.49, suma de la cual se deduce el avance de prestaciones laborales contenido en cheque No. 5802, quedando un balance a favor de RD$99,045.57, suma sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta en el artículo 537 del Código de Trabajo; 3) E.D.: 28 días de preaviso, 34 días de cesantía, 14 días de vacaciones, salario de navidad, y 17 días de participación de los beneficios de la empresa, más el pago de seis (6) meses de salarios en virtud de lo establecido por el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$10,200.00 mensuales, por haber trabajado para la empresa por espacio de un (1) año y diez (10) meses lo que asciende a la suma total de RD$111,206.79, de la cual se deduce el avance de prestaciones laborales contenido en cheque No. 5808, quedando un balance a favor de RD$79,785.93, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta en el artículo 537 del Código de Trabajo; 4) R.M.M.A.: 28 días de preaviso, 27 días de cesantía, 14 días de vacaciones, salario de navidad, 20 días de participación en los beneficios de la empresa, más el pago de seis (6) meses de salarios en virtud de lo establecido por el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$9,025.00 mensuales, por haber trabajado para la empresa por espacio de un (1) año y tres (3) meses, lo que asciende a la suma total de RD$96,881.08, de la cual se deduce el avance de prestaciones laborales contenido en cheque No. 5812, quedando un balance a favor de RD$81,772.69, suma sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta en el artículo 537 del Código de Trabajo; 5) A.A.A.: 28 días de preaviso, 34 días de cesantía, 14 días de vacaciones, salario de navidad y 24 días de participación en los beneficios de la empresa, más el pago de seis (6) meses de salarios en virtud de lo establecido por el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$9,500.00 mensuales, por haber trabajado para la empresa por espacio de un (1) año y seis (6) meses, de lo que asciende a la suma total de RD$104,045.00, de la cual se deduce el avance de prestaciones laborales contenido en cheque No. 5807, quedando un balance a favor de RD$75,764.75, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta en el artículo 537 del Código de Trabajo; 6) J. del Carmen Divanna: 28 días de preaviso, 34 días de cesantía, 14 días de vacaciones, salario de navidad, y 16 días de participación en los beneficios de la empresa, más el pago de seis (6) meses de salarios en virtud de lo establecido por el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$10,400.00 mensuales, por haber trabajado para la empresa por espacio de un (1) año y cinco (5) meses, lo que asciende a la suma total de RD$112,950.64, de la cual se deduce el avance de prestaciones laborales contenido en cheque No. 5815, quedando un balance a favor de RD$82,879.12, suma sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta en el artículo 537 del Código de Trabajo; 7) L.A.F.M.: 28 días de preaviso, 27 días de cesantía, 14 días de vacaciones, salario de navidad y 23 días de participación en los beneficios de la empresa, más el pago de seis (6) meses de salarios en virtud de lo establecido por el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$9,900.00 mensuales, por haber trabajado para la empresa por espacio de un (1) año y cinco (5) meses lo que asciende a la suma total de RD$107,520.48, de la cual se deduce el avance de prestaciones laborales contenido en cheque No. 5798, quedando un balance a favor de RD$83,963.97, suma sobre la cual se tendrá en cuanta la indexación monetaria dispuesta en el artículo 537 del Código de Trabajo; y 8) R.A.H.P.: 14 días de preaviso, 13 días de cesantía, 14 días de vacaciones, salario de navidad y 15 días de participación en los beneficios de la empresa, en base a un salario de RD$10,000.00 mensuales, por haber trabajado para la empresa por espacio de un (1) año, lo que asciende a la suma total de RD$93,349.84, suma de la cual se deduce el avance de prestaciones laborales contenida en la sentencia impugnada, quedando un balance a favor de RD$86,916.42, suma sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta en el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Rechaza el recurso de apelación incidental de los trabajadores J.K.R., M.A.S.H., E.D., R.M.M.A., A.A.A., J. delC.D., L.A.F.M. y R.A.H.P., por falta de pruebas e improcedente y mal fundado por los motivos expuestos; Sexto: Condena a la recurrente sucumbiente K., S.A., al pago de las costas del proceso y ordena su distracción en provecho de los Dres. H.A.B. y M.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso el siguiente medio de casación: Unico: Falta de motivos y base legal;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que en la especie, los recurridos eran vendedores independientes de la recurrente K., S.A., que ejercían la actividad del comercio a título particular, tal como se puede constatar a través de los originales de las facturas no pagadas, que han sido depositadas por ante la Secretaría del Tribunal a-quo, los cuales demuestran que los recurridos compraban directamente las mercancías a la recurrente K., S.A., para luego revenderlas en el mercado nacional, hecho que constata la relación evidentemente mercantil existente entre ambas partes, relación esta que excluye la más remota posibilidad de existencia de algún contrato de trabajo";

Considerando, que en cuanto al alegato de la recurrente de que entre ella y los trabajadores reclamantes no existió contrato de trabajo, y que estos eran vendedores independientes que ejercían la actividad del comercio a título particular la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que para admitir esta posibilidad la empleadora estaba en la obligación de probar por un medio fehaciente que la prestación de dicho servicio personal era de forma no subordinada, independiente y sin ejercer la recurrente poder de dirección alguno, lo que no ha sucedido en el caso de la especie, en razón de que la prueba testimonial en la persona del señor R.A.G. no aporta nada en este aspecto y se limita a ratificar lo comprobado a la forma de pago y el horario, pero sin establecerse la independencia absoluta que caracteriza la no existencia de un contrato de trabajo";

Considerando, que asimismo en la sentencia impugnada consta: "que la subordinación característica de todo contrato de trabajo se establece en el denominado contrato de alquiler de vehículos, donde la empleadora mantiene el poder de dirección y control de su trabajador al prohibirle "utilizar el referido vehículo para vender o almacenar ninguna mercancía que no sea la estrictamente vendida y distribuida por K., S.A., constituye a prima facie una locación de cosas y es en realidad el contrato de trabajo mismo, pues encierra condiciones en la prestación del servicio que le son propias a este tipo de contrato";

Considerando, que la Corte a-qua, ha formado su convicción de la existencia del contrato de trabajo, entre otros elementos de prueba y presunciones legales, del análisis del pretendido contrato de alquiler de los vehículos propiedad de la recurrente que establecía la prohibición de que estos sean utilizados por los trabajadores para vender mercancías que no fueran las de la empresa, así como de las declaraciones de los testigos aportados por los recurridos, deduciendo que en la especie existía la relación de trabajo subordinado invocada por los recurridos; decisión ésta, que está dentro del poder soberano de los jueces, para apreciar y valorar las pruebas aportadas;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su único medio de casación argumenta, además que: "De todas formas, partiendo de este erróneo concepto, es decir, suponiendo que asimilemos la referida decisión como un despido injustificado, debemos considerar que con posterioridad al ejercicio del desahucio por parte de la recurrente, en fecha 30 de septiembre de 1996, surgió un nuevo contrato de trabajo entre los recurridos y la recurrente que se prolongó hasta el día 27 de marzo de 1997, con una duración por vía de consecuencia menor a los 6 meses, al menos que la Corte a-qua haya pronunciado la nulidad del supraindicado desahucio, y que por consiguiente se considerase que sólo existió un contrato de trabajo que se mantuvo vigente desde el año 1995"; pero,

Considerando, que la Corte a-qua al establecer que los trabajadores recurridos se encontraban amparados por contratos de trabajo, implícitamente reconoció la continuidad de la relación laboral, descartando la existencia del supuesto desahucio, razón por la cual no tenía que declarar la nulidad de algo inexistente, lo que motivó que por la decisión impugnada se ordenara la deducción de los valores recibidos por los trabajadores de las reales prestaciones laborales derivadas de las terminaciones de sus respectivos contratos de trabajo por despido injustificado;

Considerando, que la recurrente en otra parte del desarrollo de su único medio de casación, sostiene que los jueces de la Corte a-qua, incurrieron en un error de apreciación de los hechos, al calificar como despido la decisión de K., S.A., de "no continuar vendiendo mercancía a los recurridos hasta que estos pagaran todas las facturas atrasadas";

Considerando, que en lo referente a la última parte del medio que se estudia, la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que sobre la prueba del hecho material del despido, se ha presentado a la testigo S.H., quien declaró que fueron despidos", el 21 de marzo del 1997, los empleados fueron despedidos arbitrariamente y en tono muy desagradable... que estaba presente cuando los despidieron... ellos fueron llamados por el beeper y les quitaron las llaves de los carros, el supervisor le dijo quítale las llaves, no dejes salir a esos ladrones con las guaguas, el dueño le dijo: que si no llevan la cantidad de dinero no pueden seguir trabajando lo que es ratificado por el testigo de la empleadora, al afirmar que ellos fueron despedidos por endeudamiento, de donde se establece de manera precisa el hecho material del despido ejercido por la empleadora";

Considerando, que tal como se observa la Corte a-qua dio por establecido tras ponderar las pruebas aportadas, que los recurridos prestaron sus servicios personales a la recurrente, amparados por contratos de trabajo, los cuales terminaron por la voluntad unilateral del empleador en forma injustificada;

Considerando, que el establecimiento de la existencia del contrato de trabajo y del despido son cuestiones de hecho que soberanamente aprecian los jueces del fondo, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando en la apreciación se incurra en alguna desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie, donde el Tribunal a-quo analizó tanto la prueba documental como testimonial presentada por ambas partes, dándole el alcance y sentido que corresponde a las mismas; En cuanto al recurso de casación incidental parcial, interpuesto por los Sres. Julio K.R. y compartes en ocasión del presente recurso de casación;

Considerando, que los recurrentes incidentales proponen como único medio de su recurso "falta de base, motivos en el sentido de que la sentencia recurrida omite examinar documentos, hechos y testimonios que si hubieran sido comprobados, habrían inducido al tribunal a pronunciarse en otro sentido"; y fundamentan sus alegatos sosteniendo que: "Los Magistrados Jueces de la Corte a-qua, establecieron que las sumas "pagadas" por el empleador K., S.A., a los trabajadores reclamantes constituyen avances al pago de sus prestaciones laborales y como tales deducibles de las acordadas en su sentencia, partiendo del simple y superficial análisis de los cheques números 5798, 5802, 5807, 5808, 5811, 5812 y 5815 expedidos a favor de cada uno de los trabajadores reclamantes"; y añaden además: "que los testigos de ambas partes establecen que las supuestas prestaciones laborales pagadas por el empleador Keriko, S.A., nunca fueron recibidas por los trabajadores; que se les concedió un crédito, es decir, que se trató de una ficción, que real y efectivamente los trabajadores nunca recibieron esas prestaciones laborales. Pero además, los Jueces de la Corte a-qua no ponderaron adecuadamente los originales de los ya mencionados cheques de pago de prestaciones laborales, ya que los mismos se encuentran endosados por los beneficiarios y con un sello gomígrafo de la empresa, que reza "Kerico, S.A., para depositar en la Cta. No. 544-56088-5 Popular", lo que significa que dichos cheques simplemente fueron endosados por sus beneficiarios y retornados a la cuenta del empleador emisor, es decir, que los trabajadores nunca recibieron los valores en ellos consignados";

Considerando, que sobre tal argumento el Tribunal a-quo determinó lo siguiente: "Que sobre la pretendida liquidación en octubre de 1996 se ha establecido que los trabajadores real y efectivamente recibieron dinero por concepto de prestaciones laborales, mediante cheques que constan en el expediente en originales, debidamente endosados por los trabajadores y que da la siguiente relación de pago: Cheque No. 5811 de fecha 7 de octubre del 1996, girado contra el Banco Popular a favor de J.K.R., RD$33,056.66; Cheque No. 5802 de fecha 7 de octubre de 1996, girado contra el Banco Popular a favor de M.A.S.H., RD$22,533.92; Cheque No. 5808 de fecha 7 de octubre del 1996, girado contra el Banco Popular a favor de E.S., RD$31,420.86; Cheque No. 5812 de fecha 7 de octubre de 1996, girado contra el Banco Popular a favor de R.M.M.A., RD$15,108.38; Cheque No. 5807 de fecha 7 de octubre de 1996, girado contra el Banco Popular a favor de A.A.A., RD$28,280.25; Cheque No. 5815 de fecha 7 de octubre de 1996, girado contra el Banco Popular a favor de J. delC.D., RD$30,071.52; Cheque No. 5798 de fecha 7 de octubre de 1996, girado contra el Banco Popular a favor de L.A.F.M., RD$23,556.51 y R.A.H.P., RD$6,583.42, valor de este último consignado en la página 26 de la sentencia apelada, y además; que el Juzgado de Trabajo considera que tales pagos constituyen un fraude en perjuicio de los trabajadores, tal circunstancia no descarta la realidad incontestable de que tales cheques fueron aceptados por los trabajadores y endosados, teniendo como única consecuencia jurídica admitir la continuidad de la relación de trabajo, pero en modo alguno descartar el efecto liberatorio estricto de las sumas pagadas y aceptadas, teniendo como consecuencia que en el caso de condenarse a la recurrente, las sumas deben ser deducidas de las condenaciones que se estatuyen";

Considerando, que de todo lo anteriormente relatado de la sentencia impugnada, se deduce que la Corte a-qua dio por establecido, al ponderar los cheques depositados, que los trabajadores real y efectivamente recibieron dinero por concepto de prestaciones laborales mediante cheques que constan en el expediente en originales debidamente endosados por ellos, para lo cual hizo correcto uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, lo que escapa al control de la casación por no advertirse desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por K., S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de junio del 2000, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incidental parcial, interpuesto por J.K.R. y compartes contra la misma sentencia; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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