Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Octubre de 2003.

Fecha29 Octubre 2003
Número de sentencia20
Número de resolución20
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 002-0058862-2, domiciliado y residente en la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de agosto del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de agosto del 2001, suscrito por el Dr. F.Z.D.P., cédula de identidad y electoral No. 002-0008002-6, abogado del recurrente, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la resolución No. 1338-2001 del 22 de noviembre del 2001, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual declara el defecto del recurrido J.D.F.;

Visto el auto dictado el 24 de octubre del 2003, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado V.J.C.E., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 20 de marzo del 2002, estando presentes los Jueces: J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el recurrido J.D.F. contra el recurrente J.C., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 18 de junio de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la firma A.J.C., y su propietario el señor J.C.; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por A.C. y su propietario el señor J.C., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre el señor J.D.F. y la firma A.J.C. y J.C., por despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Cuarto: Condena a la firma A.J.C. y al señor J.C., en su calidad de propietario de la A.J.C., a pagar al señor J.D.F., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un sueldo mensual de RD$11,500.00 pesos y diario de RD$482.58 y un tiempo de labores de un (1) año, siete (7) meses y quince (15) días: 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$13,512.24 pesos; 34 días de auxilio cesantía, ascendentes a la suma de RD$16,407.72 pesos; proporción de bonificación, ascendentes a la suma de RD$11,500.00 pesos; 14 días de vacaciones, ascendente a la suma de RD$1,756.12; la proporción del salario de navidad, ascendente a la suma de RD$7,634.71 pesos; y seis (6) meses de salario en aplicación del ordinal 3ro. del Art. 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$69,000.00; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Ciento Veinticuatro Mil Ochocientos Diez con 79/100 pesos oro dominicanos (RD$124,810.79); Quinto: Condena al señor J.C. en su calidad de propietario de la Arenera Castro, al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. E.M.A. y M.G.G. y el Lic. Julio C.R.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Comisiona a la ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, contra esta decisión, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 18 de enero del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo revoca en todas sus partes la sentencia de fecha 15 de junio de 1999, dictada por la Sala No. 6 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; en consecuencia, declara inadmisible la demanda original incoada por el señor J.D.F., en base a las razones expuestas; Tercero: Excluye al señor J.C. a pedimento de las partes; Cuarto: Condena al señor J.D.F., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo sus beneficios a favor y provecho del Dr. F.Z.D.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicha decisión, la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia dictó, el 25 de octubre del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de enero del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas"; d) que como consecuencia del señalado apoderamiento, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 8 de agosto del 2001, la sentencia ahora impugnada cuyo, dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación incoado en fecha veintinueve (29) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por A.J.C. y el Sr. J.C., contra sentencia relativa al expediente laboral No. 4477, dictada en fecha dieciocho (18) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrente, fundado en la alegada falta de calidad del establecimiento comercial A.C., en los términos de los artículos 586 del Código de Trabajo y 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, por las razones expuestas; Tercero: Se retienen al Sr. J.C. y a los establecimientos comerciales: A.C., A.J.C., A.C., C. por A., A.C., S.A. y Equipo y Transporte Castro, como empleadores del reclamante, y como tales, deudores solidarios e indivisibles de los derechos nacidos a consecuencia de la vigencia y posterior terminación del contrato de trabajo que los ligaban al ex-trabajador Sr. J.D.F.; Cuarto: En cuanto al fondo, declara la terminación del contrato de trabajo por despido injustificado ejercido contra el reclamante y por tanto con responsabilidad para sus empleadores, y consecuentemente confirma la sentencia recurrida, en todo cuanto no le sea contrario a la presente decisión; Quinto: Condena al ex-empleador y actual recurrente sucumbiente, al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. Julio C.R.P., E.M.A., M.G.G. y S.S.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de la demanda. Falta de base legal. Violación al artículo 8 numeral 2 letra J) de la Constitución Dominicana; Segundo Medio: Desconocimiento de la Ley No. 5260 del 30 de noviembre del 1959 sobre Registro de Nombres Comerciales e Industriales y Ley No. 5456 del 23 de diciembre de 1960 sobre Registro de Compañía Legalmente Constituida;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero y segundo, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega que la Corte a-qua: a) desnaturaliza los fundamentos de la demanda y viola los sagrados derechos de defensa, tanto de J.C. como de los condenados en esta decisión, porque no se pudo defender por ante el primer grado y por eso es condenado. En la demanda de fecha 9 de septiembre de 1997 no figura J.C., ni el establecimiento comercial a que se refiere es A.J.C.; la demanda fue incoada contra A.C. nada mas, en consecuencia, todo el procedimiento de la demanda se ejecutó contra A.C.. Lo primero que hay que establecer es el fundamento de la demanda, si A.C. era sujeto activo de derecho, si tenía personalidad jurídica y ahí es que está la razón de la inadmisibilidad de la demanda, en el sentido de que esta fue dirigida contra un negocio que no tiene personalidad jurídica y el propietario de ese negocio se llama J.C., el cual no ha sido encausado legalmente, ni citado, ni llamado a intervención como era lo correcto; éste no obstante, sin nunca haber figurado en la demanda pasa a ser nuevamente condenado por la Corte a-qua por ser supuestamente co-recurrente; b) que para justificar su decisión los jueces incurren en los mismos vicios que el juez de primer grado, al considerar que efectivamente el empleador de J.D.F. era J.C., faltando así a la verdad y queriendo hacer ver que en la demanda se hacía figurar a J.C., lo que es falso, y que A.C., tal y como figura en la demanda, no era esta, sino A.J.C., otra falsedad que se quería encubrir, produciendo una serie de condenaciones en solidaridad, a todo aquello que tuviera como nombre J.C.; que los Jueces debían saber que una condenación solidaria entre empresas, conlleva un peligro para la libre empresa nacional, porque al condenar a A.C., solidariamente con A.J.C., Equipo y T.J.C., S.A., A.C., S.A. y finalmente a A.C., C. por A., se estaban violando leyes que tienen que ver con el registro de nombres comerciales o industriales, y otras relativas al registro de inscripción de compañías legalmente constituidas; nadie puede condenar empresas en forma solidaria, si primero no se establece su responsabilidad en cada uno de los titulares de un derecho o de una obligación, por razón de un acto o de un contrato;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa en su motivación: "que mediante instancia introductiva en fecha nueve (9) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), el ex-trabajador Sr. J.D.F., interpuso formal demanda en pago de prestaciones laborales en contra de sus ex-empleadores, (el establecimiento comercial A.J.C. y Sr. J.C., alegando haber sido objeto de un despido injustificado mientras se encontraba prestando servicios ligado por un contrato de trabajo por tiempo indefinido, en las funciones de chofer de camión, devengando un salario de Once Mil Quinientos Pesos (RD$11,500.00) mensuales, contrato que según la parte demandante tuvo una duración de un (1) año, siete (7) meses y quince (15) días; agrega que el establecimiento comercial A.J.C. y el Sr. J.C., en su "escrito de ampliación" (sic) de conclusiones de fecha 1ro. de mayo del año dos mil uno (2001) ratifican que: "lo que hemos llevado al espíritu del tribunal es un medio de inadmisión, no un incidente de nulidad... un medio de inadmisión conforme a los señalamientos de los artículos 586 del Código de Trabajo y del artículo (sic) 44 de la (sic) Ley No. 834 de 1978" y, en consecuencia, declarar nula la decisión impugnada por violentar el sagrado derecho de defensa de J.C., y declarar la demanda inadmisible en contra de A.C. por carecer ésta de personería jurídica; y agrega además, "que esta Corte aprecia que frente al público y al conjunto de sus trabajadores, el recurrente se identifica indistintamente bajo los nombres de los establecimientos comerciales o empresas: A.C., A.J.C., A.C., C. por A., A.C., S.A. y Equipo y Transporte Castro, mismos que tenían la apariencia de ser sus empleadores, razón por la que cobra vigencia la solidaridad nacida al tenor del artículo 12 del Código de Trabajo vigente";

Considerando, que la recurrente en sus dos medios de casación critica la sentencia impugnada, muy particularmente por esta disponer condenaciones contra varias empresas comerciales, que a su modo de ver no tienen ningún tipo de responsabilidad, pues las mismas a su decir, no se encuentran registradas de conformidad con las leyes sobre la materia, sobre todo aquellas que tienen que ver con el registro de inscripción de compañías legalmente constituidas y que nadie puede condenar solidariamente a empresas si primero no se le comprueba la responsabilidad en cada uno de los titulares de un derecho o de una obligación por razón de un acto o de un contrato; pero, tal y como lo reconoce la sentencia impugnada en sus motivaciones, esta Corte aprecia que frente al público y al conjunto de sus trabajadores, el recurrente se identifica indistintamente bajo los nombres de los establecimientos comerciales o empresas: A.C., A.J.C., A.C., C. por A., A.C., S.A. y Equipo y Transporte Castro, mismos que tenían la apariencia de ser sus empleadores, razón por la que cobra vigencia la solidaridad nacida al tenor del artículo 12 del Código de Trabajo vigente; que este razonamiento empleado por la Corte a-qua en la motivación transcrita es correcta por los motivos que se exponen más adelante";

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Corte, que los trabajadores no están llamados a saber quien es el dueño de la empresa en donde realizan sus labores, sobre todo cuando éstas se presentan y actúan a través de una tercera persona o el nombre de un establecimiento comercial, lo que permite que estos puedan demandar a la persona o establecimiento que actúa como tal, con lo que se ha conformado el criterio de lo que es el empleador aparente;

Considerando, que el artículo 3 del Código de Trabajo, define al establecimiento como: la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma, se integra y contribuye a la realización de los fines de la empresa", por lo que debe asimilarse en las situaciones arriba señaladas, (demanda contra un nombre comercial utilizado por una empresa), la solidaridad que aplica el artículo 12 del Código de Trabajo, entre el contratista o empleador principal, con las personas que no dispongan de elementos o condiciones propias para cumplir las obligaciones que se deriven de las relaciones con sus trabajadores;

Considerando, que por demás, aún en el caso de que en las condenaciones impuestas por la sentencia impugnada se hubiere violado algún canon legal en contra de dichas empresas y "nombres comerciales", dicha violación no podría ser conocida a través del presente recurso de casación, en vista de que las mismas no recurrieron esa decisión, haciéndolo sólo el señor J.C., por lo que los vicios de la sentencia que afectan a éste son los que deben ser examinados por la corte de casación;

Considerando, que el alegato principal del recurrente J.C. consiste en que el fue condenado sin antes haber sido puesto en causa por no haberse dirigido la demanda contra él, sino contra la A.C., lo que a su modo de ver no le permitió defenderse, violándose consecuentemente su derecho de defensa;

Considerando, que del estudio de los documentos que integran el expediente se advierte, que en ocasión de una demanda laboral intentada por el recurrido contra A.C., el señor J.C. respondió a la misma presentándose como propietario de dicha arenera, admitiendo en el escrito de defensa correspondiente "J.D.F. laboró en el negocio de expendio de arena y gravilla Arenera Castro de J.C., durante 1 año 7 meses y 15 días", comportándose a partir de ese momento como el empleador demandado, utilizando todos los medios de defensa de que cuenta un demandado;

Considerando, que la sentencia dictada por la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Laboral de esta Suprema Corte de Justicia, al casar la sentencia de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, del 18 de enero del 2000, que decidió el recurso de apelación interpuesto por Arenera Castro, donde figuraba el actual recurrente como propietario, fijó el criterio de que "cuando un empleador, ya fuere una persona física o moral, utiliza frente a la comunidad y a sus trabajadores un nombre comercial para identificar a la empresa, las demandas que se lancen contra ese nombre comercial y las sentencias que se obtengan como consecuencia de las acciones ejercidas contra él afectarán al empleador, quién deberá responder de las mismas, siempre que se le garantice su derecho de defensa";

Considerando, que como la Corte a-qua dio por establecido que al señor J.C. se le garantizó su derecho de defensa, el cual utilizó a su mejor albedrío, actuó correctamente al declararlo responsable de las condenaciones que benefician al recurrido, pues su actuación en un proceso, que según lo expresado en el memorial de casación, no fue dirigido contra él, es revelador de su condición de empleador que utilizaba el nombre de A.C., para la realización de sus actividades comerciales, sin que la misma estuviere constituida como una persona moral;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de agosto del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 29 de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E.,, P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR