Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Agosto de 2000.

Fecha23 Agosto 2000
Número de sentencia21
Número de resolución21
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; A.R.B.D., M.T., V.J.C.E., E.M.E., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de agosto del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad interpuesta por C.M., C. por A., compañía organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la Av. W.C. No. 73, de esta ciudad, contra la L.N.6., del 4 de marzo de 1986, que crea el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines;

Vista la instancia depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de junio de 1998, por el Dr. B.J.S., cédula de identificación personal No. 37501, serie 47, abogado de la impetrante, que concluye así: "Unico: Que declaréis la inconstitucionalidad de la L.N.6., de fecha 4 de marzo de 1986, que creó el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, por violación al Art. 55, P.1. y 2do; 37 P.1., 23 y 46 de nuestra Constitución, y Ley 520 del 26 de julio de 1920, Gaceta Oficial No. 3139, con todas sus consecuencias legales";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 15 de julio de 1999, que termina así: "Primero: Declarar la nulidad de la acción en inconstitucionalidad formulada por el Dr. B.J., a nombre y representación de la empresa C.M., C. por A., por falta de citación al Estado Dominicano, lo que constituye una violación a la norma constitucional que consagra el debido proceso; Segundo: Darle acta en el sentido de que una vez se hayan cumplido las disposiciones legales que garanticen el derecho de defensa del Estado Dominicano, el Procurador General de la República procederá a formular otras conclusiones con relación a la acción de que se trata"; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la impetrante y los artículos 8, numerales 5, 7 y 11; 67, inciso 1; 55, inciso 3; 99 y 100 de la Constitución de la República; L.N.6., del 4 de marzo de 1986; y el artículo 13 de la Ley No. 156 de 1997;

Considerando, que por sentencia dictada por esta Suprema Corte de Justicia, el 19 de julio del 2000, se decidió que la L.N.6., del 4 de marzo de 1986, no es contraria a la Constitución, por lo que no procede juzgar de nuevo la inconstitucionalidad de la misma, ya que tal cuestión ha sido resuelta con carácter de cosa juzgada y con efecto erga omnes.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por C.M., C. por A., contra la L.N.6., del 4 de marzo de 1986, que crea el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.G.V., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., A.R.B.D., E.H.M., Dulce M.R. de G., Dulce M.R. de G., J.I.R., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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