Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2012.

Fecha25 Enero 2012
Número de resolución42
Número de sentencia42
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/01/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): A.C.M. Trejo

Abogado(s): L.. V.B.M.T.

Recurrido(s): Hoechst Dominicana, S.A.

Abogado(s): Dr. N.R.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C.M.T., dominicano, mayor de edad, casado, agrónomo, domiciliado y residente en la calle Máximo Cabral núm. 105, de la ciudad y municipio de M., Provincia V., cédula de identidad y electoral núm. 034-0026540-5, contra la sentencia dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de febrero de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Rechazar el recurso de casación de que se trata por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de abril de 2000, suscrito por la L.. V.B.M.T., abogada de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de mayo de 2000, suscrito por el Dr. N.R.M., abogado de la parte recurrida, Hoechst Dominicana, S.A.;

Vistos la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria y las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos, la Ley número 25 de 1991, modificada por la Ley número 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y la Ley núm. 491-08 que modifica varios artículos de esta misma ley;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de junio de 2001, estando presentes los jueces J.A.S.I., P.; E.M.E., A.R.B.D. y V.J.C.E., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos, incoada por Hoeschst Dominicana, S.A. contra A.C.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., dictó el 25 de junio de 1999, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratificar como al efecto ratificamos, el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada señor A.C.M., por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado; Segundo: Declarar como al efecto declaramos, regular y válido en cuanto a la forma la presente demanda en cobro de pesos, incoada por Hoescht Dominicana, S.A., contra el señor A.C.M., por haber sido hecha en tiempo hábil conforme al derecho; Tercero: Relativamente condenar y condena, al demandado, señor A.C.M. al pago de la suma de Treinticuatro Mil Cuarenta y un pesos con Trece Centavos (RD$34,041.13), en provecho del demandante Hoeschst Dominicana, S.A.; Cuarto: Condenar, como al efecto condenamos, al demandado A.C.M., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; Quinto: Se condena al demandado, A.C.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de la misma en provecho del abogado de la parte demandante, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Sexto: C. al Ministerial F.F.E., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de V., para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechazar por improcedente y mal fundada la presente excepción de nulidad, invocada por el señor A.C.M.T., contra el acto No. 233-99, de fecha 5 de agosto de 1999, del Ministerial J.F.E., de calidades señaladas, contentivo de constitución de abogado y acto recordatorio, con motivo del recurso de apelación, contra la sentencia No. 541 de fecha 25 de junio de 1999, dictada por la Cámara Civil, Comercial y Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., en provecho de Hoechst Dominicana, S.A.; Segundo: Ordenar a aquellas de las partes que haciendo de diligente, notificar a su contraparte la presente sentencia, perseguir la fijación de la audiencia para continuar conociendo del presente recurso de apelación y notificarle el acto recordatorio correspondiente; Tercero: Reservar las costas, para ser fallada conjuntamente con el fondo";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial el medio de casación siguiente: "Único: Violación a los artículos 75 y 77 del Código de Procedimiento Civil, modificado respectivamente por las leyes 296 del 31 de mayo de 1940";

Considerando, que la parte recurrente en su único medio de casación propuesto, alega, en resumen, que en fecha 23 de julio de 1999, A.C.M.T., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia No. 421, de fecha 25 de junio del año 1999, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., la cual había sido dada a favor de la compañía Hoechst Dominicana, S.A.; que la parte recurrente en la audiencia del 23 de septiembre de 1999, a través de su abogada constituida y apoderada especial demandó mediante conclusiones que se declarara nulo y sin ningún efecto jurídico el acto No. 233-99, del ministerial J.F.E., mediante el cual el Dr. N.R. asume la representación y defensa de la compañía recurrida; que dicho abogado apoderado actuó expresamente en la notificación a la parte recurrente, ya que dio avenir en el mismo acto, por lo que incluyó este de contrabando, según alega el recurrente, en el citado acto constitutivo de abogado, además de fraudulento, el cual es una confesión clara del Dr. N.R., por hacer promover la fijación de audiencia y el avenir en el acto de constitución de abogado, pues carecía de poder, lo cual constituye una fraudulenta maniobra para suplir la presunta y extemporánea comparecencia; que es obvio que la Corte a-qua ha violado las disposiciones de los artículos 75 y 77 del Código de Procedimiento Civil, ya que es obvio que al fijar la audiencia sin el debido poder que en esta caso es la constitución de abogado por la parte recurrida en apelación, la compañía Hoechst Dominicana, S.A., como lo establece la ley, el Dr. N.R.M., resulta extemporáneo, nulo, por lo tanto la Corte a-qua violentó los derechos adquiridos de la parte recurrente; que la falta de poder de una parte o de una persona que figura en proceso como representante constituye una irregularidad de fondo que afecta la validez del acto;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, en cuanto a que rechazó la excepción de nulidad propuesta por la parte recurrente, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: "1.- que en el plazo de la octava franca para constituir abogado que tiene el recurrido, conforme a los artículos 72 y 75 del Código de Procedimiento Civil, no es fatal sino conminatorio, y siendo un plazo franco, excluyendo de su computo los días términos (a quo y ad quem), tiene una duración real o material contada desde la fecha del acto de apelación del 29 de julio de 1999, para vencer el día 7 de agosto del 1999, que interviniendo el acto de constitución de abogado en fecha 5 de agosto del 1999, la misma fue realizada dentro del plazo impartido por la ley a esos fines; 2.- que el plazo de dos días francos, que debe intervenir entre la fecha del acto recordatorio y la audiencia, es un plazo mínimo y destinado a salvaguardar el derecho de defensa, prescrito por el artículo único de la Ley 632 de 1932, pero el mismo no tiene un máximum como límite, por ser más provechoso y ventajoso a los intereses de aquel a quien se le notifica, que siendo el acto recordatorio para la audiencia de fecha 5 de agosto de 1999, y la audiencia para el día 23 de septiembre de 1999, el plazo es más que suficiente para proteger el interés y el derecho de defensa del recurrente, por lo cual el no ha sufrido agravio o perjuicio alguno que justifique un interés para obtener su nulidad, y en cuanto al plazo, el mismo no puede ser calificado como extemporáneo, puesto que dicho plazo, sobrepasa ventajosamente no sólo su duración, sino también el aumento que en razón de la distancia corresponde al recurrente, entre las ciudades de M. y Santiago de los Caballeros; 3.- que del examen del acto impugnado, no resulta que el mismo contenga violación alguna, a la ley y reglas de orden público, del procedimiento y del derecho de defensa del recurrente; 4.- que tratándose en la especie, de una nulidad fundada en vicios de forma, la parte que invoca debe probar o justificar, y el juez para pronunciarla, el agravio que causa, por aplicación del principio de que "no hay nulidad sin agravio", aún cuando la formalidad violada sea sustancial o de orden público, de acuerdo al artículo 37 de la Ley 834 de 1978"; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas se infiere, que la Corte a-qua tuvo a la vista el acto de constitución de abogado de la empresa recurrida Hoechst Dominicana, S.A., en el que figura como su abogado constituido y apoderado el Dr. N.R., esto mediante acto No. 233-99, de fecha 5 de agosto de 1999, del ministerial J.F.E., alguacil de estrados de la Corte a-qua; que dicha parte recurrida, por intermedio de su abogado apoderado procedió, por el mismo acto de constitución de abogado, al dar avenir a la audiencia a la parte recurrente en apelación, para que la misma compareciera el día 23 de septiembre de 1999, entendiendo dicha alzada que ese acto de constitución de abogado y avenir a audiencia fue debidamente notificado;

Considerando, que de todas las verificaciones que constan en la sentencia impugnada se puede determinar que la Corte a-qua no incurrió en las violaciones invocadas, puesto que el abogado de la parte recurrida podía por el mismo acto de constitución de abogado dar avenir a audiencia sin incurrir en nulidad alguna, máxime cuando constituyó abogado dentro del plazo que tenía para hacerlo, por lo que en la especie, en aplicación de la máxima, hoy consagrada legislativamente, "no hay nulidad sin agravio", y en vista de que la parte recurrente no sufrió perjuicio alguno, los artículos 75 y 77 del Código de Procedimiento invocados por el recurrente, los cuales tienen por finalidad esencial que el recurrido produzca su constitución de abogado así como que sea dado el correspondiente avenir a audiencia a requerimiento de cualquiera de las partes, no han sido violados; que, en consecuencia, la sentencia impugnada no adolece de los vicios señalados por la recurrente y, por el contrario, se ha hecho en la especie una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que los medios examinados deben ser desestimados y con ello el presente el recurso de casación;

Considerando, que aún cuando resulta procedente la condenación al pago de las costas procesales en perjuicio de la parte sucumbiente, no es pertinente ordenar en la especie la distracción de las mismas, como figura en el memorial de defensa, por cuanto el abogado del recurrido no compareció a la audiencia celebrada por esta Suprema Corte de Justicia a concluir a esos fines.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.C.M.T., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de febrero de 2000, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, sin distracción de las mismas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 25 de enero de 2012, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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