Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2012.

Número de resolución43
Fecha25 Enero 2012
Número de sentencia43
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/01/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Casa Ámbar, C. por A.

Abogado(s): D.. N.C.R., P.G.

Recurrido(s): D’Jeans International, S. A.

Abogado(s): Dr. Simón Bolívar Valdez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Casa Ámbar, C. por A., razón social establecida de acuerdo a las leyes vigentes en la República Dominicana, con su asiento principal y domicilio en la Ave. N. de Cáceres núm. 301, Ens. Bella Vista, representada por la señora M.S., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0142732-6, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo, D.N., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 31 de agosto de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.B.V., abogado de la parte recurrida, D’Jeans Internacional, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que sea rechazado el recurso de casación interpuesto por Casa Ámbar, C. por A., contra la sentencia de fecha 31 de agosto del 2000 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de octubre de 2000, suscrito por los Dres. N.C.R. y P.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de octubre de 2000, suscrito por el Dr. S.B.V., abogado de la parte recurrida, D’Jeans International, S.A.;

Vistos la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria y las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos, la Ley número 25 de 1991, modificada por la Ley número 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y la Ley núm. 491-08 que modifica varios artículos de esta misma ley;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de marzo de 2001, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos, intentada por D’Jeans International, S.A., contra Casa Ámbar, S.A., la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 8 de octubre de 1999 una sentencia marcada con el núm. 038-99-3102, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado contra la parte demandada, Casa Ámbar, por falta de concluir; Segundo: Acoge modificadas las conclusiones presentadas en audiencia por la demandante D’Jeans International, S.A., por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia: a) Condena a la parte demandada Casa Ámbar, sin perjuicio de los intereses a pagar a la razón social D’Jeans International, S.A., la suma principal de Sesenta y Dos Mil Pesos Oro con Diez Centavos 0.10/100 (RD$62,010.10); por concepto de facturas vencidas; b) Condena: a la parte demandada Casa Ámbar, al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia; c) Condena: a la parte demandada Casa Ámbar, al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia; Tercero: Comisiona al Ministerial F.R.; Alguacil Ordinario de la Quinta Cámara Civil del D.N., para la notificación (sic) de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la razón social Casa Ámbar, S.A., contra la sentencia relativa al expediente No. 038-99-3102, de fecha 8 de octubre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; Segundo: Modifica, el literal a), del ordinal segundo (2do.) de la sentencia impugnada, para que en lo adelante rija del siguiente modo: "a) condena a la parte demandada Casa Ámbar, S.A., sin perjuicio de los intereses a pagar a la razón social D’Jeans International, S.A., la suma principal de cuarenta y dos mil pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$42,000.00), por concepto de facturas vencidas"; Tercero: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; Cuarto: Condena a la Casa Ámbar, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas, en provecho del Dr. S.B.V., abogado de la parte gananciosa";

Considerando, que la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivos;

Considerando, que la parte recurrente en sus dos medios de casación propuestos, reunidos para su examen por convenir a la solución del presente caso, alega, en síntesis, que la Corte a-qua ha modificado el ordinal primero de la sentencia de primer grado, que es lo relativo al monto a pagar y no ha dado razón alguna para ello; que dicha alzada no hizo modificaciones respecto a la Casa Ámbar, S.A. que la varió por Casa Ámbar, C. por A.; que la señora S. delC.G., hizo en nombre y representación de la compañía D´Jeans Internacional, S.A., a que concurriera el día treinta (30), a la Compañía Casa Ámbar, C. por A., por ante el Departamento de la Fuerza Pública, para realizar un embargo ejecutivo de sus bienes sin fundamento alguno, porque la mencionada sentencia marcada con el No. 411 de la Corte de Apelación en sus atribuciones, sin antes ser notificada, y el Departamento de la Fuerza Pública de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, por medio del A. delP.F., acciones ejecutadas sin estar avaladas y notificadas previamente; que la parte demandante original ha violado el artículo 157 y 443 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la notificación de la sentencia no hace mención del plazo para recurrir en oposición; que la recurrida está notificando un embargo ejecutivo en virtud de las sentencias anteriores, sin derecho alguno;

Considerando, que respecto a los argumentos de la parte recurrente relativos a que la Corte a-qua ha condenado a Casa Ámbar, S.A., y no Casa Ámbar, C. por A., correspondiéndole a ésta última la condenación, por no ser ambas compañías lo mismo, así como el hecho de que S. delC.G. no es propietaria de la compañía recurrida y no tiene poder para representarla y demandar en justicia, y por último, el alegato de que la notificación de la sentencia apelada no indicaba el plazo para recurrir en oposición, esta Corte de Casación ha verificado que tales pedimentos no fueron sometidos ante los jueces del fondo; que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no ocurre en la especie, por lo que procede desestimar los argumentos analizados, por constituir medios nuevos;

Considerando, que respecto al alegato de que la Corte a-qua no motivó la variación del monto de condenación, el análisis de la sentencia impugnada sobre este particular pone de manifiesto que dicha alzada sí dio motivos suficientes para realizar la referida reducción del monto a pagar por el recurrente a favor del ahora recurrido, cuando entendió en sus motivaciones que "como se ha indicado con anterioridad en el expediente figuran las facturas Nos. 2390 y 2948, las cuales suman un total de RD$62,010.00 monto al que Casa Ámbar, S.A., fue condenada a pagar por la sentencia del primer grado; que igualmente se ha hecho mención y se encuentra depositado en el expediente el original del cheque No. 0366, por la cantidad de RD$20,000.00 y aunque la parte demandada original, hoy intimante lo deposita, no solicita que se modifique la sentencia apelada para reducir dicha suma de la deuda total, pero, que aún así este Tribunal de Alzada decide retenerlo con todo su valor probatorio y tomarlo en consideración, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, y siempre en aras de una sana administración de la justicia; que dicha parte apelante no deposita ningún otro documento orientado a demostrar que se ha liberado de obligación contraída frente a la empresa D´Jeans Internacional, S.A., razón por la cual procede acoger con modificaciones las conclusiones de la parte intimada por ser justas y reposar en prueba legal"; que de las motivaciones citadas se infiere que la Corte a-qua, emitió suficientes motivos para la reducción del monto de la deuda a la que fue condenada la parte recurrente, razones por las cuales el alegato examinado, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente de que la recurrida está notificándole un embargo ejecutivo sin aval alguno y que está dirigiendo en su contra un procedimiento ejecutorio inválido, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es del entendido que, además de ser un aspecto nuevo no invocado ante los jueces del fondo, se trata de medios que atacan actos extrajudiciales y vías ejecutorias alegadamente ejercidas por la recurrida, que no pueden ser examinados por esta Corte de Casación puesto que los vicios que se invocan en un memorial de casación deben estar dirigidos directamente a la sentencia que se impugna, y no a otros documentos jurisdiccionales, máxime de que el caso de la especie es el relativo a una demanda en cobro de pesos y no de una nulidad de embargo u otro acto, razones por las cuales el argumento analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que de todo lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, con motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por la recurrente y que, por el contrario, se ha hecho en la especie una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que los medios examinados deben ser desestimados y con ello el presente el recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Casa Ámbar, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 31 de agosto de 2000, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. S.B.V., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 25 de enero de 2012, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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