Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2012.

Número de resolución46
Número de sentencia46
Fecha25 Enero 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/01/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): A.A.H.F.

Abogado(s): L.. D.S.

Recurrido(s): Dulce M. de León de Lajara

Abogado(s): D.. E.A.F., E.P.Á..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.H.F., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0146870-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia número 2126, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 19 de febrero de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de marzo de 1999, suscrito por el Licdo. J.D.S., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de abril de 1999, suscrito por los Dres. E.A.F. y E.P.Á., abogada de la parte recurrida, D.M. de León de Lajara;

Vistos la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria y las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos, la Ley número 25 de 1991, modificada por la Ley número 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y la Ley de Casación número 491-08 que modifica varios artículos de esta misma ley;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de octubre de 2000, estando presente los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en desalojo, rescisión de contrato y cobro de alquileres incoada por Dulce María de León de Lajara contra A.A.H.F., el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 5 de marzo de 1998 la sentencia número 049, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza tanto la oferta real de pago hecha en audiencia de fecha nueve (9) del mes de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por irregular y no cumplir con las disposiciones del artículo 12 del Decreto 4807 del 16 de mayo de 1959, así como las conclusiones de fondo, por improcedentes y carente de asidero jurídico; Segundo: Se declara la rescisión del contrato de arrendamiento, pactado entre la señora D.M. de León de L., propietaria de la casa número 5154-A de la calle R.B., M.N., de esta ciudad, y el señor A.H.F., inquilino, por falta de pago, en franca violación al decreto 4807 del 16 de mayo de 1959 sobre Alquileres de Casas; Tercero: Se condena a A.A.H.F., al pago de la suma de Cuarenta Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Pesos Oro Dominicanos con 90/100 (RD$40,444.90), por concepto de los alquileres correspondientes a los meses de agosto-septiembre, septiembre-octubre, octubre-noviembre, noviembre-diciembre y diciembre-enero de 1998, a razón de Ocho Mil Ochenta y Ocho Pesos Oro Dominicanos con 98/100 (RD$8,088.98) mensuales, en favor de la señora Dulce María de León de L., así como al pago de los alquileres vencidos desde la fecha de demanda hasta el momento de la ejecución de la presente sentencia; Cuarto: Se ordena el desalojo inmediato del señor A.A.H.F. y/o cualquier otra persona que ocupe la casa como inquilino, ubicada en la calle R.B. número 2154-A, M.N., de esta ciudad, al momento del desalojo; Quinto: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Sexto: Se condena al señor A.A.H.F., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los abogados actuantes, Dra. E.P.Á., Dr. E.A.F. y V.A.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor A.A.H.F., contra la sentencia número 049 de fecha 3 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación, y en consecuencia, confirma parcialmente la sentencia recurrida, número 049 de fecha 3 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional; Tercero: Modifica el ordinal Tercero: para que en lo adelante sea de la siguiente manera: Tercero: Se condena al señor A.A.H.F. a pagar a la señora D.M. de León de L., la suma de noventa y siete mil sesenta y siete pesos con setenta y seis centavos (RD$97,067.76), por concepto de alquileres vencidos desde agosto de 1997, hasta septiembre de 1998, más los alquileres vencidos no comprendidos en las fechas indicadas, y los por venceres, hasta la completa ejecución de la presente sentencia, de conformidad con el contrato de inquilinato que ligaba las partes; Cuarto: Condena al recurrente señor A.A.H.F., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. E.A.F., E.P.Á. y V.A.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: "Único Medio: Falta de base legal y violación al artículo 1315 del Código Civil";

Considerando que el desarrollo de su medio de casación la parte recurrente alega en síntesis, que "el señor A.A.H.F., ha probado en todas las instancias que ha realizado religiosamente el pago, tantos en manos del apoderado legal de Dulce María de León de L., como en la consignación hecha por ante el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional; que el Tribunal a-quo, hizo una errada interpretación de la ley y el derecho toda vez que no tomó en cuenta las documentaciones aportadas al tribunal por el recurrente, para emitir su fallo, ya que en caso de hacerlo el dictamen que contiene la sentencia objeto del presente recurso hubiese sido otro";

Considerando, que en la sentencia impugnada se hace constar que: "en apoyo de sus pretensiones, el recurrente ha depositado en la Secretaría de este Tribunal: a) un recibo por la suma de RD$4,790.00 con la firma recibida de la Dra. E.P., en fecha 1ro. de octubre de 1997; b) C. certificado de fecha 29 de octubre de 1997, por la suma de RD$10,236.00 a favor de la Dra. E.P.Á., para el pago de los alquileres correspondientes a septiembre y octubre de 1997, previos a la demanda en desalojo de que se trata; y c) un recibo expedido por la Secretaria del Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional en fecha 9 de enero de 1998, por la suma de RD$16,354.00, por concepto de "avance a gastos y honorarios demanda por falta de pago exp. #004 9/1/98 oferta real de pago", que sigue expresado dicha sentencia, "que con relación a al último documento, se destaca por su concepto no se relaciona directamente con la demanda en desalojo por falta de pago incoada por la actual recurrida, sino a gastos y honorarios, pero, aún cuando en realidad se tratare de alquileres vencidos, es oportuno recordar que de conformidad con las disposiciones del artículo 812 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la consignación deberá ser precedida de un ofrecimiento real de pago y seguida de una demanda en validez, cuyas pruebas de realización no han sido aportadas a los debates; igualmente, este Tribunal hace suyo, y aplica el presente caso, el principio jurisprudencial… por lo que la supuesta oferta y consignación realizada por el actual recurrente carece de efectividad frente a la recurrida"(sic);

Considerando, que el análisis del fallo impugnado revela que el tribunal a-quo, al examinar los documentos del expediente, comprobó que real y efectivamente los recibos aportados por el recurrente, en esa instancia, se referían a pagos de alquileres realizados previos a la demanda en desalojo, rescisión de contrato y cobro de alquileres y, que, además la oferta real de pago no había sido realizada de conformidad con la ley;

Considerando, que de tales comprobaciones se evidencia que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, ante el tribunal a-quo realmente fueron presentadas las pruebas del incumplimiento de pago de los alquileres vencidos y que la oferta real de pago realizado en el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción no fue consumada según los preceptos consignados por la ley, ya que no hay pruebas de que dicha oferta, fuera precedida por una demanda en validez; que, además, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del valor de las pruebas y esa apreciación escapa al control de la casación; que, por tanto, el medio de casación examinado debe ser rechazado;

Considerando, que el análisis general de la sentencia cuestionada, pone de relieve que la misma contiene una exposición completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho y de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A.H.F., contra la sentencia marcada con el número 2126, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 19 de febrero de 1999, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente A.A.H.F., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Dres. E.A.F. y E.P.Á., abogados de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2012, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR