Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2011.
Número de sentencia | 85 |
Número de resolución | 85 |
Fecha | 19 Octubre 2011 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 19/10/2011
Materia: Civil
Recurrente(s): Ocean World, S. A.
Abogado(s): L.. J.S.G.T., A.G.A., L.C.C., J.G.T., L.. J.G.S.
Recurrido(s): L.B.J.A.
Abogado(s): L.. B.G., J.T., L.. Yohanna Rodríguez
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Ocean World, S.A., sociedad anónima debidamente constituida, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social establecido en las oficinas administrativas del parque "Ocean World Adventure Park" sito en playa C., Puerto Plata, debidamente representada por el presidente de su consejo de directores, L.A.M., nacional de Las Bahamas, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1784090-0, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 5 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.S.G.T., por sí y por el Licdo. A.C.C., abogados de la recurrente;
Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm.3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación";
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de septiembre de 2008, suscrito por los Licdos. A.G.A., L.A.C.C., J.S.G.T. y J.G.S.B., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de diciembre de 2008, suscrito por los Licdos. B.G.R., J.T. y Y.R.C., abogados del recurrido, L.B.J.A.;
Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
La CORTE, en audiencia pública del 17 de febrero de 2010, estando presente los jueces E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Visto el auto dictado el 24 de marzo de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;
Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en validez de hipoteca judicial provisional intentada por L.B.J.A. contra O.W., S. A. (antes denominada Deep´n Down Discovery, S. A.), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 20 de febrero de 2008, una sentencia que en su dispositivo expresa: "Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda, por ser conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes, la demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional, incoada por el señor L.B.J.A., en contra de la razón social Deep´n Down Discovery, S.A., hoy denominada Ocean World, S.A. mediante acto núm. 853/2005, del ministerial E.E.E., de fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), y en consecuencia, ordena el levantamiento de la hipoteca judicial provisional, que pesa sobre la Parcela 198-004.116.117, del Distrito Catastral núm. 9, de Puerto Plata, perteneciente a la demandada, amparada en el Auto Civil núm. 271-2005-53, del 11 de noviembre del 2005, dado por este mismo tribunal, la cual ha sido inscrita a requerimiento de L.B.J.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Condena a la parte demandante al pago de las costas del proceso con distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados de la parte demandada, quienes afirman estarlas avanzando; Cuarto: Rechaza las demás conclusiones de la parte demandada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión"; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata rindió el 09 de septiembre de 2008 el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.B.J.A., según acto número 189/2008 de fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial A.V.V., de generales que constan, por haberse incoado en tiempo hábil y en la forma legal establecida; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia civil núm. 271-2008-00127 de fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos, y en consecuencia, dispone lo siguiente: Tercero: Condena a la entidad Ocean World, S.A. antes denominada Deep´n Down Discovery, S.A., a pagar al Dr. L.B.J.A. la suma de novecientos veinte mil doscientos treinta y siete dólares norteamericanos con noventa y cinco centavos de dólar (US$920,237.95) o su equivalente en pesos oro dominicanos, a cómo esté la tasa del mercado, que le adeuda como consecuencia de la cesión parcial de crédito, que operó entre el señor J.C.M.C. y el Dr. L.B.J.A., según contrato bajo firma privada de fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil tres (2003), con firmas legalizadas por el Notario Público para este Municipio de Puerto Plata, D.R.R.P.; Cuarto: Condena a la entidad Ocean World, S.A. a un astreinte de tres mil dólares norteamericanos (US$3,000.00) o su equivalente en pesos oro dominicanos, a como este la tasa del mercado, por cada día de retardo en el incumplimiento de las obligaciones que impone la presente sentencia y a partir de su notificación; Quinto: Condena a la entidad Ocean World, S.A. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. B.G.R., J.T.T. y Y.R., quienes afirman haberlas avanzado íntegramente y de sus propios peculios; Sexto: Rechaza los demás aspectos de las conclusiones de las partes en litis";
Considerando, que la parte recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación al principio de contradicción; violación al principio de igualdad entre las partes; errónea aplicación del artículo 1334 del Código Civil; Falta de base legal; Tercer Medio: Violación a los artículos 61 y 464 del Código de Procedimiento Civil; violación al artículo 8 numeral 2 literal j de la Constitución de la República; violación al principio del doble grado de jurisdicción; violación al principio de la inmutabilidad del proceso; Cuarto Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil; errónea aplicación de los artículos 1162, 1174 y 1181 del Código Civil; Quinto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Sexto Medio: Violación al artículo 1599 del Código Civil; Séptimo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa";
Considerando, que en relación a los agravios denunciados en el primer medio de su recurso, la recurrente alega, en síntesis, que al dictar la sentencia recurrida, la corte a-qua ha violentado, en perjuicio de Ocean World, S.A., el principio de contrariedad, toda vez que el único medio de prueba aportado por las partes en litis lo fue de naturaleza documental, quedando la corte a-qua obligada a prestar especial atención al citado principio de contrariedad al momento de rendir su decisión; que resulta un deber propio de los jueces circunscribir la fundamentación de sus decisiones al resultado de los debates y de los elementos de convicción aportados de manera pública y contradictoria, ponderando la universalidad de los medios que le someten las partes en apoyo de sus pretensiones y no como hizo la corte a-qua, que descartó la mayoría de los documentos aportados por Ocean World, S.A., aniquilando con ello su eficacia jurídica en torno al caso de la especie y el sustento de las pretensiones de esta parte";
Considerando, que el estudio de la sentencia atacada revela que la corte a-qua, a los fines de justificar la decisión de descartar los documentos a los que hace alusión la actual recurrente, expresa que, "a) al examinar el índice depositado en la secretaría de ésta corte por la recurrida, Ocean World, S.A., a través de sus consejeros legales en fecha 21 de abril del 2008 ( ) la parte depositante hizo constar que el depósito así realizado era previo visado del original, sin embargo, la secretaría de la corte receptora de los mismos, tuvo el cuidado de tachar las palabras visto el original de cada uno de esos numerales, quedando comprobado que los documentos antes indicados fueron depositados en simples fotocopias y no como erradamente se pretendió con previa confrontación con sus originales; b) de los numerales antes señalados, los que no acusan la irregularidad antes descrita, entonces la parte depositante expresó que estaban en simples fotocopias, sin que la secretaría le haya puesto que fueran confrontados con sus originales, ante el supuesto de que la parte depositante los llevara consigo; c) que el hecho que se ha querido acreditar en justicia con las señaladas fotocopias o copias al carbón, no ha quedado acreditado con ningún otro evento jurídico de los sometidos al calor de los debates públicos, por lo que, en ese contexto, la simple fotocopia no puede acreditar el hecho reclamado en justicia o pretendidamente probado en justicia, en atención a que la fotocopia no alcanza aisladamente eficacia probatoria; d) sin embargo, aquellas piezas depositadas por la parte recurrida y depositadas también por la parte recurrente en originales, o a la inversa, ( ) las fotocopias alcanzan eficacia probatoria; e) (..) que en lo referente al pedimento de exclusión de piezas acogido por esta corte y atendiendo a las razones antes apuntadas, la parte recurrida, Ocean World, S.A., no hizo reparo ni pronunciamiento alguno, conforme consta en su escrito de fundamentación de fecha 9 de junio del 2008, ni en sus conclusiones al fondo de fecha 26 de mayo del cursante año ";
Considerando, que esta Sala Civil ha mantenido el criterio de que la violación del derecho de defensa queda configurada cuando una parte es impedida de presentar los medios de defensa que entienda pertinentes o cuando los medios y conclusiones presentadas ante un tribunal no son debidamente respondidas por éste; que, contrario a los alegatos sustentados por la entidad recurrente, la jurisdicción a-qua no incurre en violación del derecho de defensa, al descartar documentos por encontrarse depositados en formatos que le imposibilitan verificar su autenticidad, más aun cuando la denunciante desechó, en la especie, la oportunidad de presentar sus observaciones a la solicitud de exclusión presentada pública, oral y contradictoriamente por el hoy recurrido en la audiencia a la que ambos comparecieron por ante esa jurisdicción, como lo afirma la corte a-qua; que, por estas razones, procede desestimar el medio analizado, por improcedente y mal fundado;
Considerando, que, en apoyo de su segundo y quinto medios de casación, la parte recurrente aduce, en resumen, que la corte rechazó el pedimento formulado por Ocean World, S. A. de prórroga de comunicación de documentos, poniéndola en mora de concluir al fondo en esa misma audiencia, so pena de oír pronunciar el correspondiente defecto por falta de concluir, como se advierte en el acta de audiencia de fecha 26 de mayo de 2008, sin tomar en cuenta que gran parte de los originales de dichos documentos se encontraban depositados por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, desconociendo con ello, el principio de contradicción y de igualdad entre las partes; que está dentro de las facultades de la corte ordenar, previo al conocimiento del fondo del asunto, una prórroga de comunicación de documentos y a la peticionaria se le había hecho imposible obtener copia certificada de los mismos; que al no hacerlo así y excluir del debate los documentos depositados, quebrantó voluntariamente el principio de igualdad de las partes en el proceso; que, en ese mismo sentido, en el quinto medio contenido en el memorial de casación, la entidad recurrente agrega que la descripción que se hace en la sentencia de la audiencia celebrada el 26 de mayo del 2008 "no solo es parca, sino ajena a la verdad, toda vez que omite las conclusiones vertidas por las partes, en violación a lo dispuesto por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";
Considerando, que, respecto de los alegatos contenidos en los referidos medios segundo y quinto, relativos al rechazo de la prórroga de comunicación de documentos solicitada por la actual recurrente ante la corte a-qua, esta Sala Civil ha podido comprobar que, en la jurisdicción a-qua fueron celebradas dos audiencias, en la primera de las cuales se ordenó una comunicación de documentos, reservándose dicha corte el fallo sobre el fondo en la segunda; que esta Suprema Corte de Justicia ha verificado, por el análisis de los documentos que conforman el expediente que nos ocupa, que el rechazo de la solicitud de prórroga hecha por la actual recurrente, dispuesto por la corte a-qua, no produjo violación al derecho de defensa, ni falta de base legal como ella aduce, ya que, si bien es cierto que en grado de apelación los jueces pueden ordenar, en virtud del artículo 49 de la Ley núm. 834 de 1978, una nueva comunicación de documentos, esta misma disposición legal también expresa que una nueva comunicación no es exigida, en virtud de que los documentos sometidos ante la jurisdicción de alzada deben, en principio, ser los mismos que fueron sometidos al debate por ante el tribunal de primer grado, por lo que concederla o no es una mera facultad del tribunal de alzada; que, en adición a lo anterior, es preciso reconocer que las pruebas que sirvan de soporte a las pretensiones de las partes deben ser aportadas oportunamente por estas, ya que esta responsabilidad no puede atribuírsele a los tribunales; que, por estas razones, la corte a-qua al rechazar el pedimento de prórroga de comunicación de documentos, además de haberse ordenado por sentencia previa una comunicación de documentos, dicho tribunal no incurrió en las violaciones denunciadas; que, además, el hecho de que no se hayan transcrito todas y cada una de las incidencias procesales en la sentencia del fondo, ello no supone un motivo de casación, puesto que esas ocurrencias pueden ser obtenidas por medio de la transcripción de las actas de audiencias guardadas en cada tribunal, por lo que si existen reparos o recursos contra esas actuaciones, siempre podrán ser solicitadas copias certificadas a la secretaría del tribunal, a cuyo cargo se encuentran, por lo que procede desestimar también dichos medios;
Considerando, que, en su tercer medio, la recurrente arguye, en esencia, que en la audiencia celebrada en fecha 26 de mayo del 2008, el actual recurrido introdujo un pedimento adicional que no se encontraba en los apoderamientos de primer y segundo grado, lo que viene a constituir una demanda adicional y nueva por plantearse ante la jurisdicción de alzada, que si bien es cierto que la misma es accesoria a la principal, no por ello está exenta de notificación y del cumplimiento de las formalidades legales que garantice a la sociedad Ocean World, S.A., el ejercicio anticipado y efectivo del derecho de defensa, para que a su vez pudiera oponer en tiempo oportuno las excepciones de procedimiento, fines de inadmisión o defensas al fondo que considerara de lugar; que la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia que rechazó la demanda en cobro de pesos, validez de hipoteca judicial provisional ( ), limitó el ámbito del apoderamiento de la corte de apelación a verificar la procedencia o no de la decisión adoptada por el tribunal de primer grado, por lo que la corte a-qua violó el principio de inmutabilidad del proceso, al decidir sobre aspectos que no constituían el objeto del recurso de apelación y del litigio, concluyen los alegatos de la entidad recurrente en casación;
Considerando, que para justificar la imposición de la astreinte solicitada por el recurrido, que es el pedimento al que se refiere la recurrente, la corte a-qua expresó en sus motivos que, "esta corte entiende que el mismo puede ser pronunciado en grado de apelación, sin que con ello haya un atentado a la inmutabilidad del proceso, tomando en cuenta que la astreinte constituye una medida provisional o definitiva, dependiente del apoderamiento que nos ocupe, destinada a asegurar el cumplimiento o ejecución de lo dispuesto por la sentencia por rendir; que en el caso de la especie por los motivos transcritos precedentemente, es obvio que ha habido resistencia por parte de la deudora, entidad Ocean World, S.A., a honrar el compromiso pecuniario adeudado al Dr. L.B.J.A.; que, en este sentido, el pedimento formulado por éste último se acoge parcialmente y se obliga a la entidad Ocean World, S.A. a pagar en provecho del recurrente, un astreinte diario de tres mil dólares norteamericanos (US$3,000.00) a partir de la notificación de la presente sentencia, y por cada día de retardo en el cumplimiento de las obligaciones que esta impone";
Considerando, que la astreinte, conforme a la más reconocida orientación jurisprudencial y doctrinal, se caracteriza por ser una condenación pecuniaria conminatoria, accesoria, eventual e independiente de los daños y perjuicios; que, de manera más específica, como resulta de su carácter accesorio e independiente de los daños y perjuicios, es que esta figura procesal puede ser solicitada por primera vez en apelación; que esta Sala Civil sostiene el criterio de que la astreinte, a solicitud de parte interesada, y pronunciada por primera vez por la jurisdicción de alzada, no genera violación alguna a los principios del doble grado de jurisdicción ni a la inmutabilidad del proceso, por encontrarse dentro de la competencia general reconocida a los tribunales del orden judicial; que, al tratarse de un medio de coacción para vencer la resistencia opuesta a la ejecución de una condenación, los jueces tienen la facultad discrecional de pronunciarla en virtud de su imperium; que, como se observa, la astreinte fijada en este caso tiene por objeto cubrir una actitud eventual, posterior a la condenación, consistente en la rebeldía a pagar lo adeudado, como consecuencia de una conducta eminentemente voluntaria e injustificada, que se manifiesta al márgen del proceso principal, de suyo previsible y consecuentemente superable con la referida astreinte; que, en el caso que nos ocupa, la jurisdicción de alzada omitió establecer en su sentencia la naturaleza de la astreinte; que, en ese sentido, esta Corte de Casación ha fijado el criterio, el que se ratifica por esta sentencia, de que cada vez que no se precisa en la sentencia el carácter de la astreinte, debe presumirse que es provisional y no definitiva, lo que permite al juez que la liquida, en cuanto a su cuantía, mantenerla, aumentarla, reducirla y aún eliminarla; que, por esas razones, tal agravio carece de sentido jurídico y debe ser desestimado;
Considerando, que, en su cuarto medio de casación, la entidad recurrente invoca básicamente, que la exigibilidad del crédito es incierta y más que eso, está sujeta a condiciones y factores que no se han cumplido y que califican la obligación como nula"; que la exigibilidad del crédito que dice tener el hoy recurrido se encuentra sujeta, bajo condición suspensiva, a que O.W., S.A. retirara de las oficinas del Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata los certificados de títulos definitivos, que resultaran de someter a la aprobación del tribunal de tierras los trabajos de deslinde y refundición, tal y como fue acordado entre las partes; que si Ocean World, S.A. no retiraba el certificado de título después de haberle sido notificada su disponibilidad para entrega, cosa que nunca hizo J.C.M.C., quedaban a su disposición todas las vías de derecho que considerase oportunas para proceder, pero dicho señor optó por prevalecerse de su relación de parentesco con la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, para hacerse entregar el certificado de título de marras, sin importar que no tenía poder de representación alguno a nombre de Ocean World, S.A., y luego depositarlo en la oficina de los representantes legales de ésta; que esa actuación ilegal fue reprendida por los abogados de la actual recurrente, quiénes en conocimiento y cumplimiento de la teoría de la autonomía de la voluntad, las cláusulas de los contratos firmados entre partes y más aún los reglamentos administrativos que regulan la entrega de los certificados de títulos por los registradores de títulos, procedieron a remitir al Tribunal Superior de Tierras dicho título; que a la fecha, O.W., S.A. no ha retirado dicho certificado de título del Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata, por lo que el supuesto crédito reclamado por J.C.M.C. aún no es exigible, concluyen los alegatos del medio bajo estudio;
Considerando, que, sobre el particular, en la sentencia impugnada se hace constar que "la parte recurrida, entidad Ocean World, S.A., ha reconocido la existencia del crédito cuyo cobro se demanda en justicia por el D.L.B.J.A., a contar de lo hecho constar en las páginas 12, 13, 14, 15 y 16 inclusive de su escrito de fundamentación y sustentación ya señalado, intitulado "II.1) Vigencia de una Condición Suspensiva - Inexigibilidad del Crédito", donde dicha parte le critica la acción en justicia emprendida contra ella por el doctor L.B.J.A., no la existencia misma del crédito, sino la exigibilidad del mismo, en donde entiende esta corte que hay un reconocimiento inequívoco al crédito, pues lo que se cuestiona no es el crédito como tal, sino, si el mismo se hace exigible en justicia o no, ante la ocurrencia de un evento determinado, en este caso, una condición suspensiva o potestativa; que en relación a esto último, y esclarecido ese primer punto, esta corte entiende, en primer orden, que la señalada condición fue satisfecha por el señor J.C.M.C., cuando depositó en fecha 14 del mes de junio del año 2005, en la oficina García Tallaj & Asociados, del certificado de título que avalaba la propiedad de los indicados inmuebles, en provecho de la entonces entidad Deepn Down Discovery, S.A., hoy denominada Ocean World, S.A., con lo cual quedaba satisfecho lo prescrito en la página 3, párrafo II del artículo II de la convención de fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil tres (2003), y en segundo lugar, que al cumplirse dicha condición, automáticamente llegado los quince (15) días la obligación pecuniaria se hacía exigible, en los términos contractualmente convenidos" (sic);
Considerando, que, del estudio de los documentos depositados en ocasión del presente recurso, han permitido a esta Sala Civil verificar que en el párrafo II del artículo 2, del contrato de venta de fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil tres (2003), suscrito entre J.C.M.C. y Deep´n Down Discovery, S. A. (hoy Ocean World, S.A.) se pactó lo siguiente: "La suma restante, es decir, el equivalente en pesos oro dominicanos (RD$) a la suma de un millón trescientos diecinueve mil setecientos noventa y ocho dólares estadounidenses con veinte centavos (US$1,319,798.20), será exigible a los quince (15) días de la fecha en que la compradora retire del Registro de Títulos del Departamento de Puerto Plata los Certificados de Títulos definitivos, que resulten de someter a la aprobación del Tribunal de Tierras los trabajos de deslinde y refundición que ha sugerido la Agrimensora Contratista N.C. de A., respecto de los inmuebles descritos en la parte capital del Artículo Primero, precedente" (sic);
Considerando, que, si bien es cierto que en el contrato de referencia se estipuló que el pago de la última cuota del precio de la venta en referencia se haría exigible 15 días después de que la compradora retirara del Registro de Títulos el certificado de título definitivo, no es menos cierto que el hecho de que fuera J.C.M.C. quien retirara dicho certificado, aún sin la debida autorización de la compradora, actual recurrente, ello no es óbice para estimar cumplida la obligación contraída por dicho vendedor, en el sentido de diligenciar la obtención del certificado de titulo definitivo del inmueble vendido, a favor de la empresa compradora, toda vez que el mismo fue depositado por dicha parte (M.C.) en la oficina "García Tallaj & Asociados", abogados constituidos y apoderados especiales de la hoy recurrente, tal y como ella misma afirma en su memorial de casación; que en el artículo 4 del indicado contrato de venta se hace constar que la recurrente hizo formal elección de domicilio para la entrega válida de toda comunicación judicial o extrajudicial relacionada con dicho contrato, en la señalada oficina de abogados; que, siendo esto así, a la compradora sólo le restaba cumplir con su obligación de pago, pues la actuación alegadamente faltiva de J.C.M.C. no justifica, en modo alguno, el incumplimiento de pago incurrido por la compradora, ya que el retiro y entrega a la compradora del indicado certificado de título perseguía era que dicha compradora lo tuviera a su disposición como corresponde en derecho, y eso fue precisamente lo que hizo el ahora recurrido al depositarlo en el bufete de los abogados de su compradora; que, por tales motivos, es procedente desestimar el medio bajo estudio;
Considerando, que en su sexto medio casacional, la parte recurrente expresa, en esencia, que la corte a-qua ha violado el artículo 1599 al entender que el crédito sí existe y que el mismo es bueno y válido, sobre todo porque para esto se basa en las declaraciones expuestas por J.C.M.C., dándole todo valor y crédito solamente a los documentos depositados por éste sin ponderar aquellos documentos depositados por la parte recurrente, Ocean World, S.A., mediante los cuales se prueba el vínculo de la segunda enmienda con la promesa y más aún la seriedad de la demanda que, en nulidad de todas las convenciones existentes con J.C.M.C. ha lanzado O.W., S.A. y que se encuentra pendiente de fallo ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; que, en tal sentido, se hace oportuno presentar al tribunal el orden cronológico que podrá probar y constatar el momento en que la parte recurrente no se había percatado, actuando siempre de buena fe, del error en la venta, toda vez que la misma versaba sobre la cosa de otro, alega finalmente la recurrente;
Considerando, que el hoy recurrido lanzó su demanda en validez de hipoteca judicial provisional, la cual culminó por ante los jueces del fondo con la sentencia hoy atacada, en base a que la actual recurrente le adeudaba parte del precio pactado en la venta de referencia, enmarcando su acción en el ámbito jurídico correspondiente a ese proceso, el cual es muy distinto conceptual y jurídicamente a un litigio en nulidad de contrato de venta, basado en el artículo 1599 del Código Civil, como alega en casación la demandada original; que el examen de la sentencia impugnada revela que dichas afirmaciones no fueron propuestas por ante los jueces del fondo, por lo que resulta censurable la actitud de la entidad recurrente, en el sentido de proponer dicho medio por primera vez en casación, al afrontar una sentencia que le resulta adversa; que, además, nadie puede prevalerse en justicia de sus propias afirmaciones para derivar derechos en beneficio de su causa; que, por consiguiente, el medio analizado debe ser declarado inadmisible;
Considerando, que en el séptimo y último medio de casación la recurrente expresa, escuetamente, que la sentencia ahora recurrida en casación se encuentra con múltiples desnaturalizaciones, tanto en lo relativo a los hechos, como a los documentos mostrado por nosotros, debiendo la sentencia de referencia ser casada;
Considerando, que, en el medio analizado, el recurrente se ha limitado a hacer una exposición incongruente de los hechos y una crítica de conjunto de la sentencia impugnada, denunciando desnaturalización de los hechos, sin especificar los agravios o hechos encontrados en la sentencia recurrida que determinen su configuración; que, en tales condiciones, no conteniendo el memorial una exposición o desarrollo ponderable del medio propuesto, se hace imposible que la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pueda examinarlo;
Considerando, que, en sentido general, la sentencia impugnada, según se desprende de su contexto, contiene una exposición cabal de los hechos de la causa y una adecuada aplicación del derecho, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que, en la especie, se hizo una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, procede desestimar el recurso de casación de que se trata.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por Ocean World, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 9 de septiembre del año 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los abogados, L.. B.G.R., J.T.T. y Y.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de octubre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.
Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.