Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2011.

Fecha20 Julio 2011
Número de sentencia87
Número de resolución87
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/07/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Eurocartera, S.A., Dominicana de Negocios, S.A., DONESA

Abogado(s): L.. D.O.A., G.B.P.

Recurrido(s): B.C.L.

Abogado(s): Dr. J.F.P.H., Dra. C.L., L.. P.P.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Eurocartera, S.A., organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida G.M.R. núm. 100, T.M., Suite 302, ensanche P., Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por el señor E.T.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0066784-9, domiciliado y residente en la avenida G.M.R. núm. 100, T.M., Suite 302, ensanche P., en Santo Domingo, Distrito Nacional, quien también actúa a título personal y Dominicana de Negocios, S.A. (DONESA), entidad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la Avenida G.M.R. núm. 100, T.M., Suite 302, E.P., Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por A.I.M.V., dominicana, mayor de edad, casada, licenciada en derecho, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0088318-0, domiciliada en el núm. 403, de la avenida A.L., en el sector La Julia de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los L.. D.O.A. y G.B.P., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la L.. P.P., por sí y por los Dres. J.F.P.H. y C.L., abogados de la parte recurrida, B.C.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de diciembre de 2009, suscrito por el L.. G.B.P., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1º de febrero de 2010, suscrito por los L.. J.F.P.H., C.M.L.V., M.C.S., P.P.Q. y F.P.T., abogados de la parte recurrida, B.C.L.;

Vistos la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de octubre de 2010, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria de la Sala, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación que la sustenta ponen de manifiesto que, en ocasión de una demanda civil en declaración de compensación incoada por la actual recurrente Eurocartera, S.A. contra la parte recurrida B.C.L., S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 25 de junio de 2008, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Rechaza el fin de inadmisión formulado por la parte demandada y las conclusiones al fondo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia (sic); Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma y el fondo, la demanda en declaración de compensación, notificada mediante actuación procesal núm. 230/2007, de fecha once (11) del mes de Julio del año 2007, instrumentado por el ministerial F. de J.R.O., alguacil ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme al protocolismo (sic) que rige la materia y las razones que se contraen en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Decreta y/o declara la compensación de pleno derecho, a favor de la sociedad Eurocartera, S.A., del crédito hasta la suma de ciento siete mil novecientos veinte dólares de los Estados Unidos de América con 26/100 (US$107,920.26), que es el monto total del capital contenido en los Certificados de depósito números 1100, 1096 y 1161, más los intereses acumulados por los mismos hasta la fecha de la notificación de la cesión operada; Cuarto: Ordena a la entidad B.C.L., entregar a Eurocartera, S.A., los documentos necesarios para liberar las garantías concertadas y desistir de las persecuciones judiciales en contra de la sociedad Eurocartera, S.A.; Quinto: Condena a la entidad B.C.L., al pago de las costas generadas por el presente proceso, disponiendo su distracción en provecho del L.. G.B.P., letrado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte" (sic); que no conforme con dicho fallo, la hoy recurrida interpuso recurso de apelación contra el mismo, emitiendo la corte a-qua la sentencia ahora atacada, cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa B.C.L., mediante acto núm. 197/2008 de fecha 29 de julio de 2008, instrumentado por A.J.R.H., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia núm.458/08, relativa al expediente núm. 035-2007-00718, dictada en fecha 25 de junio del año 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la razón social Eurocartera, S.A., por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito precedentemente, en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia núm.458/08, relativa al expediente núm.035-2007-00718, dictada en fecha 25 de junio del año 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos ut supra indicados y en consecuencia: a) Declara, buena y válida en cuanto a la forma la demanda en declaración de compensación, interpuesta por la razón social Eurocartera, S.A., contra la entidad B.C.L.; b) Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en Declaración de Compensación, interpuesta por la razón social Eurocartera, S.A., contra la entidad B.C.L., en virtud de las consideraciones antes expuestas; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los licenciados C.M.L.V., M.C.S., P.P.Q. y F.A.P.T., abogados, por así haberlo solicitado, afirmando haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone, como soporte de su recurso, los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Inaplicabilidad de la norma aplicada; Segundo Medio: Tergiversación de los hechos de la causa; Tercer Medio: Falta de base legal. Falta de motivación; Cuarto Medio: Contradicción e ilogicidad"

Considerando, que en los tres primeros medios planteados por la parte recurrente, reunidos para su estudio por estar vinculados y favorecer a la solución que se le dará al caso, se refieren, en síntesis, a que la corte a-qua aplicó en la especie el Reglamento de Disolución y Liquidación de Entidades de Intermediación Financiera que, en su artículo 11, literal L, establece la improcedencia de la compensación de obligaciones en el proceso de liquidación, desconociendo dicha corte que tal Reglamento sólo rige, conforme a su objetivo expresado en el artículo 1º del mismo, "el procedimiento que deberá seguir la Superintendencia de Bancos para la disolución de las entidades de intermediación financiera", por lo que dicha reglamentación "sólo se aplica a la liquidación de entidades reguladas, situación que no se aplica a la situación perseguida por B.C.L.…, la cual no es una entidad regulada por las leyes de la República Dominicana y su liquidación", sino por las leyes de las Islas Cayman como reconoce la sentencia cuestionada en sus páginas 27 y 28; que, sostiene la recurrente, la corte a-qua "saca de contexto una disposición administrativa (dictada por la Junta Monetaria en su función reglamentaria), para regular actuaciones de las instituciones responsables de la supervisión y control de las entidades de intermediación financiera que operan bajo las prerrogativas de la Ley 183-02, que es sólo aplicable a los procesos de liquidación administrativa", al tenor del artículo 11 de la Resolución de la Junta Monetaria, que aprobó dicho Reglamento, referido expresamente a la "liquidación administrativa" de los procesos previamente autorizados por la autoridad monetaria, respecto de entidades reguladas, "que no es el caso de B.C.L., emitiendo la corte a-qua una decisión en base a una disposición reglamentaria no aplicable; que, alega la recurrente, dicho tribunal ha dictado su sentencia, "asimilando el proceso de liquidación" que, como consta en dicho fallo, se sigue en virtud y con apego a disposiciones legales del país de origen de la empresa Bancredit Cayman en liquidación, entendiendo ese proceso como si se tratara de una entidad de intermediación financiera regulada al amparo de la Ley núm. 183-02, que no es el caso; que la recurrente sostiene, finalmente, que la sentencia cuestionada acusa una obvia falta de motivación, "contradiciendo sus propios motivos", cuando afirma que el contrato de préstamo suscrito entre las partes estipula que cualquier controversia que surja respecto del mismo debe solucionarse de acuerdo con la legislación dominicana, pero reconoce que B.C.L. es una compañía constituida de conformidad con las leyes de Islas Cayman y que su proceso de liquidación se rige por una orden emitida por la Gran Corte de esa nación;

Considerando, que la sentencia objetada comprueba y retiene, en primer término, que "ciertamente B.C.L., compañía constituida de acuerdo a las leyes de Islas Caymán,…, se encuentra en estado de liquidación, de acuerdo a lo establecido en la orden de la Gran Corte de las Islas Caimán, emitida en fecha 31 de mayo de 2004", y que ese proceso de liquidación se rige "conforme a la legislación vigente en Islas Caimán", pero que, no obstante ello, "en el contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 18 de junio del año 2002, fue pactado que cualquier controversia que surja respecto al mismo, debe dirimirse de acuerdo a la legislación de la República Dominicana", y que, por lo tanto, este caso debe ser resuelto al amparo de las leyes dominicanas;

Considerando, que, en ese tenor, la decisión criticada expresa que, en virtud del artículo 11-literal L- del Reglamento de Disolución y Liquidación de Entidades de Intermediación Financiera, no procede la compensación en un proceso de liquidación, "legislación que no fue observada por el Juez de primera instancia…", razón por la cual es procedente "revocar en todas sus partes la sentencia apelada, y rechazar la demanda en declaración de compensación" de que se trata;

Considerando, que después de verificar y conservar como elemento de convicción el hecho cierto de que la actual recurrida, empresa constituida de conformidad con las leyes de Islas Caimán, ha estado sometida en esa jurisdicción a un proceso de liquidación, en virtud de una disposición emanada de la Gran Corte de dicho país, como consta en la sentencia impugnada, la corte a-qua decidió aplicar, para revocar el fallo de primer grado sometido a su escrutinio y rechazar la demanda original en compensación de que se trata, el artículo 11- literal L- del Reglamento de Disolución y Liquidación de Entidades de Intermediación Financiera, dictado por la Junta Monetaria para regular las actuaciones de los organismos, como la Superintendencia de Bancos, encargados de la supervisión y control de las entidades de intermediación financieras regidas por la Ley núm. 183-02, aplicable solamente a los procesos de liquidación administrativa de intermediarias financieras reguladas por la ley dominicana, que, como se ha visto, no es el caso de la hoy recurrida B.C.L., la cual opera bajo el régimen legal de su país de origen, y que está sometida en ese país a un proceso de liquidación, como consta en la decisión recurrida; que, en esa situación, resulta evidente que el fallo atacado estatuyó en base a una legislación inaplicable al caso concreto en cuestión, toda vez que la parte ahora recurrida no es una entidad regulada por la citada Ley 183-02, sino por una legislación extranjera, según se ha visto; que, en cuanto a que las partes litigantes eligieron la legislación dominicana para dirimir cualquier conflicto surgido respecto del contrato original de préstamo suscrito por ellas el 18 de junio de 2002 y que, en esa virtud, la corte a-qua decidió aplicar la ley dominicana, es preciso puntualizar que, independientemente de que esa aplicación ha obedecido a una incorrecta apreciación de los efectos de la legislación nacional sobre el caso específico de B.C.L., entidad no regulada por esa legislación, la referida corte a-qua omitió ponderar la incidencia de la época en que fue concertado el convenio de préstamo en mención, ocasión en que no existían las circunstancias que posteriormente acontecieron y que vinieron a repercutir en las relaciones contractuales de las partes, no previsibles al momento de contratar el préstamo de referencia, cuestión que traduce la falta de motivación alegada por la parte recurrente; que, por todas las razones expuestas, resulta indudable que la sentencia criticada adolece de los vicios y violaciones denunciados por los recurrentes, por lo que procede casar dicho fallo;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 16 de junio del año 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente, B.C.L., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del L.do. G.B.P., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de julio de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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