Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2011.

Número de sentencia89
Número de resolución89
Fecha19 Octubre 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/10/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): G.C.

Abogado(s): D.. M.A.B.B., G.R.V.

Recurrido(s): General Financial, Equities, Ltd.

Abogado(s): Dr. Flavio Sosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.C.C., norteamericano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en el núm. 10250 de Collins Avenue, Apto. 208, B.H., Miami, Florida, Estados Unidos de América, portador del pasaporte número 602-778490, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), en fecha 8 de septiembre de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica que debe dársele al presente recurso de casación, interpuesto por G.C.C. a través de sus abogados D.. G.R.V. y M.A.B.B.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de noviembre de 1994, suscrito por el D.M.A.B.B., por sí y por el Dr. G.R.V., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de diciembre de 1994, suscrito por el Dr. A.F.S., abogado de la recurrida General Financial & Equities, Ltd.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 3 de marzo de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de septiembre de 1998 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en pago de dinero y validez de embargo conservatorio, incoada por G.C. contra la compañía General Financial & Equities, Ltd., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 23 de mayo de 1990, una sentencia, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por General Financial & Equities, Ltd., parte demandada, por los motivos antes señalados; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por el señor G.C. parte demandante, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia condena a General Financial & Equities, Ltd., al pago de la suma de tres millones setecientos siete mil seiscientos setenta y cuatro pesos con 50/100, suma adeudada por el concepto indicado en el acto de la demanda; Tercero: Declara bueno y válido por regular en la forma y justo en el fondo, el embargo conservatorio trabado por G.C. en perjuicio de General Financial & Equities, Ltd, mediante acto de fecha 25 de enero de 1989, del ministerial F.O.A., alguacil ordinario de la Cuarta Cámara Penal del Distrito Nacional (sic) y convertido en embargo ejecutivo con todas sus consecuencias legales y que a diligencia y persecución del señor G.C. se proceda a la venta de los efectos muebles embargados sin necesidad de levantar nueva acta de embargo; Cuarto: Condena a la demandada al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. G.R.V. que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido el recurso de apelación intentado por General Financial And Equities, Ltd., en contra de la sentencia del expediente 1275-89 de fecha 23 de mayo de 1990 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en cuanto a la forma; Segundo: Rechaza tanto el pedimento de nulidad como la inadmisibilidad presentada por G.C. contra el acto contentivo del recurso de apelación por las razones expuestas; Tercero: Declara la incompetencia territorial de este tribunal para conocer el fondo del recurso de apelación antes mencionado, por tratarse de un litigio entre extranjeros, con domicilios en el extranjero, respecto a un contrato suscrito en el extranjero y en ejecución de un pago consistente en acciones de una compañía de capital social organizada en el extranjero; Cuarto: Declara que los litigantes deben remitirse a la jurisdicción correspondiente; Quinto: Condena a G.C. al pago de las costas con distracción en provecho y beneficio del Dr. F.A.S. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial el recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 20 de la Ley número 834 del 15 de julio de 1978, por falsa y errónea aplicación. Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación del artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil y desnaturalización de los hechos de la causa en nuevos aspectos; Tercer Medio: Violación de los artículos 68, 69 ordinal octavo y 456 del Código de Procedimiento Civil por errónea aplicación y falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos primeros medios, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, el recurrente alega, en resumen, que en la sentencia impugnada desconoció la corte a-qua la competencia de los tribunales dominicanos para conocer la acción introducida por el recurrente contra la recurrida; que la recurrida tenía como principal establecimiento el H.H., lugar en que le fue notificada la demanda introductiva que culminó con la sentencia de primera instancia; que cuando ella interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia estableció su domicilio principal en dicho hotel de la ciudad de Santo Domingo; que sin embargo, la corte a-qua considera que el domicilio dado en Santo Domingo es ad-hoc para llenar el voto de la ley; que contrario a lo indicado por la corte a-qua, la demanda original consistió en el cobro de una cantidad de dinero por concepto de decoración del Casino del Hotel Hispaniola, en la ciudad de Santo Domingo, y no en entrega de acciones mediante una convención entre extranjeros y en el extranjero, como consta en la sentencia impugnada, hotel donde la recurrida “ha mantenido y mantiene su principal establecimiento”; que siendo el objeto del contrato el indicado pago y no el pago de un porcentaje de las acciones de la empresa de la recurrida, el domicilio no es “ad-hoc” como dice la corte puesto que no se trata de una obligación generada en el extranjero sino en la ejecución de un contrato en el lugar del principal establecimiento de uno de los contratantes; que la desnaturalización es manifiesta tomando en cuenta que en la demanda introductiva de instancia se establece claramente que se demanda el pago de la cantidad de USRD$583,885.76 o su equivalente en pesos dominicanos, no el pago de pagaré alguno; que los documentos tomados en cuenta para fallar por dicho tribunal, fueron sentencias del treceavo circuito judicial del Estado de la Florida, Estados Unidos de América, de fechas 9 de julio de 1991 y 24 de julio de 1992, las cuales sí versaban sobre la litis sobre acciones de la compañía hoy recurrida; que con esto se confunden los hechos y la corte a-qua se declara incompetente para conocer del recurso de apelación entendiendo que le corresponde a un tribunal extranjero hacerlo; que haber plasmado el mismo apelante en su acto de apelación “compañía organizada de conformidad con las leyes de la República de Panamá, con domicilio principal en un apartamento del Hotel Santo Domingo Norte (Hotel Hispaniola) de esta ciudad de Santo Domingo”, deja claro que sí tenía domicilio en el país; que esas decisiones de un tribunal extranjero fueron depositados por el recurrente como prueba respecto de la improcedencia de un pedimento de sobreseimiento hecho por la recurrida, bajo el criterio de la existencia de una falsedad criminal a cargo del exponente en un pagaré firmado por E.R.; que esos son los elementos de juicio tomados en cuenta por la corte para declarar la incompetencia; que las piezas que constituyen la base de sustentación de la demanda, aportadas por el recurrente fueron la carta-contrato, reconocimiento de honorarios, compra de equipos y mobiliario y la promesa de pago firmada por E.E.H., con sello de la recurrida; que si bien el contrato se origina en Miami, Florida, E.E.U.U., no menos cierto es que su ejecución debía tener lugar en Santo Domingo, en el lugar precisamente en que la recurrida fija su “principal establecimiento” y el que al introducirse la demanda no ha sido negado por ésta;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que la corte a-qua pudo comprobar lo siguiente: que la empresa General Financial & Equities, LTD fue organizada de conformidad con las leyes de la República de Panamá con domicilio en la ciudad de Tampa, Florida, Estados Unidos de América, aún cuando algunos actos de procedimiento notificados a su requerimiento dan como domicilio principal un apartamento de Hotel Santo Domingo Norte (Hotel Hispaniola) de Santo Domingo, República Dominicana y en otras actuaciones judiciales, figura como domicilio la ciudad de Panamá;

Considerando, que en el inventario de los documentos depositados por el recurrente y que la corte procedió a su examen se encuentra en el ordinal 3 de dicho depósito por secretaría, una promesa de pago por la suma de US$300,000.00 (trescientos mil dólares) a la firma del señor E.H. y con sello gomígrafo seco de General Financial & Equities, LTD., con dirección en Palm Beach, Florida y además en el ordinal 2 un cheque con impedimento de pago también con el sello seco de la misma compañía en cuyo encabezamiento se lee como dirección de la empresa el #31102 W. Waters Avenue, Suite 201, Tampa, Florida; se depositó igualmente la copia del periódico Palm Beach Daily News con un artículo traducido por la intérprete O.D. que señala entre otras cosas que E.H. manejó la compañía General Financial & Equities, LTD, una corporación registrada en Panamá desde su residencia en el #100 de la Worth Avenue en Palm Beach, Florida. Se depositan igualmente dos sentencias del treceavo circuito judicial del Estado de Florida, Estados Unidos de América fechadas la primera el 9 de julio de 1991, mediante la cual G.C. obtuvo sentencia favorable contra E.B.R., por un pagaré suscrito por éste de US$250,000.00 la cual se le negó al acusado E.R. la moción para ser descargado de la sentencia emitida anteriormente; sentencias estas últimas que si bien como alega el recurrente, fueron depositadas por él como prueba respecto de la improcedencia de un pedido de sobreseimiento hecho por el recurrente y actual recurrido en esta instancia, no lo es menos el hecho de que ambos documentos dan fe de que el recurrente demandó a E.B.R., representante de la compañía recurrida, el cual fue sustituido por E.H., actual representante de ésta, por ante un tribunal de la Florida, Estados Unidos de América por ésta tener su domicilio en dicho Estado;

Considerando, que la parte recurrente en apelación, ahora recurrida, mediante conclusiones principales solicitó a la corte a-qua declarar la incompetencia territorial de este tribunal para conocer del recurso de apelación, porque se trata de un conflicto entre dos litigantes extranjeros, domiciliados en el extranjero, con relación a un contrato suscrito en el extranjero y en ejecución de un pago consistente en acciones de un capital social totalmente extranjero;

Considerando, que la corte a-qua para acoger el pedimento de incompetencia territorial y declararla en el dispositivo de la decisión impugnada se fundamentó en que el demandante original G.C. reside en el núm. 10250 de Collins Avenue, Apto. 208, Condado de B.H., Miami, Florida, E.U.A.; la obligación que dio origen a la promesa de pago se origina mediante un contrato firmado entre G.C. y E.H. quien en esa época fungía como presidente de la empresa General Financial & Equities, LTD con fecha 10 de noviembre del año 1986 y que fue suscrito en idioma inglés en la ciudad de Palm Beach, Florida, Estados Unidos de América; dicho convenio prometía al señor Cantor por sus servicios un 5% de las acciones de la sociedad General Financial & Equities, LTD; que es evidente que todas las personas contratantes, firmantes por sí o a nombre de la empresa, son ciudadanos extranjeros con domicilio en el Estado de Florida en Estados Unidos, la misma empresa tiene domicilio en Tampa, Florida, en Santo Domingo, en Panamá donde fue organizada y todos los documentos fueron firmados en el extranjero, en moneda extranjera, sobre acciones de una sociedad extranjera; que en esas circunstancias esta corte estima que esta es una litis entre personas físicas y jurídicas que no tienen la nacionalidad dominicana y aun cuando los extranjeros pueden litigar en nuestro territorio esto está condicionado por el art. 14 del Código Civil a que se refiera el proceso a obligaciones contraídas por el extranjero en República Dominicana y con un dominicano o por obligaciones contraídas en el extranjero respecto de dominicanos;

Considerando, que la primera parte del artículo 3 de la Ley 259 del 31 de enero de 1940 que sustituye las disposiciones del Decreto núm. 4575, del 8 de junio de 1905 (Ley Alfonseca Salazar) y la Ley núm. 681 del 24 de marzo de 1934, dispone que “toda persona física o moral, individual o sociedad, sea cuales fueren sus estatutos, que ejerza actos de la vida jurídica en República Dominicana por medio de un establecimiento cualquiera o un representante, se encuentra bajo el imperio de las leyes nacionales, por consiguiente tendrá por domicilio o casa social el principal establecimiento que posea o la oficina del representante en cada jurisdicción de la República; que si en la primera parte de dicho artículo se declara que “se encuentran bajo el imperio de las leyes nacionales “ las partes que ejerzan actos de la vida jurídica en la República Dominicana, en las condiciones que el mismo texto expresa, no se ha hecho con ello sino reiterar el principio de la soberanía de la ley dominicana para regular, en general los actos jurídicos efectuados en la República a fin de deducir de ello, en la segunda parte, como condición necesaria para la aplicación de tales leyes, la necesidad de que las personas a que se refiere el texto legal examinado y que tengan su domicilio ordinario en el exterior, se les atribuya un domicilio específico en el territorio nacional, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto y por lo consagrado en el texto mencionado se deriva que al fundarse la corte a-qua para declararse incompetente, en que los actos de los cuales se demanda su cumplimiento fueron efectuados en la ciudad de Palm Beach, Florida, Estados Unidos de América y no en la República Dominicana y el principal establecimiento de cada una de las partes involucradas en su redacción y firma, estaban radicadas en la Florida, tal y como consta en dichos documentos, apreció correctamente que el caso debía ser juzgado bajo el imperio de aquellas leyes y no de las nacionales;

Considerando, que, finalmente, la lectura de las consideraciones expresadas por la corte a-qua en la sentencia impugnada, pone de relieve que ésta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, que trae consigo una exposición completa y bien definida de los hechos de la causa y de una adecuada aplicación del derecho, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie la ley no ha sido vulnerada; que, por consiguiente, el presente recurso de casación carece de fundamento y debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.C.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) el 8 de septiembre de 1994, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas procesales en provecho del Dr. A.F.S., abogado de la recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de octubre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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