Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2011.

Número de resolución93
Fecha19 Octubre 2011
Número de sentencia93
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/10/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre, FONDET

Abogado(s): Dras. G.L., M.A.L., L.. J.F.A., J.J.S.

Recurrido(s): L.A.R.D., M.H.J.A. de la Rosa

Abogado(s): D.. Julio C.J.C., Pedro Alcántara Ruiz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), creado por el decreto del Poder Ejecutivo núm. 250-08, de fecha 4 de mayo de 2007, en su calidad de continuador jurídico del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, debidamente representado por su director ejecutivo, L.. C.A.C. de Jesús, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1266774-6, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger el recurso de casación interpuesto por el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (Fondet) (Continuador Jurídico del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove), contra la sentencia núm. 86-2008, de fecha 30 de abril del año 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de julio de 2008, suscrito por las Dras. G.L., M.A.L., L.. J.E.F.A. y J.J.S., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de septiembre de 2008, suscrito por los Dres. Julio C.J.C. y P.A.R., abogados de los recurridos L.A.R.D. y M.H.J.A. de la Rosa;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de marzo de 2010 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en daños y perjuicios incoada por L.A.R.D. y M.H.J.A. de la Rosa contra el Consejo Nacional de Transporte Plan Renove, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo dictó el 13 de septiembre de 2007, una sentencia cuyo dispositivo establece: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove por falta de comparecer, no obstante haber sido emplazada legalmente; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores L.A.R.D. y M.H.J.A. de la Rosa, por haberse hecho conforme a la ley; Tercero: Condena en cuanto al fondo a la parte demandada, Consejo Nacional del Transporte del Plan Renove al pago de una indemnización de dos millones de pesos oro dominicanos (RD$2,000,000.00) a favor de los señores L.A.R.D. y M.H.J.A. de la Rosa, como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por éstos, como consecuencia del derribo del tendido eléctrico de la fábrica de quesos de su propiedad; Cuarto: Condena al Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove al pago de las costas del presente procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. P.A.R. y J.C.J.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la indicada decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís dictó el 30 de abril del 2008 la sentencia hoy impugnada, cuya parte dispositiva establece: “Primero: Declarando inadmisible la pretendida acción recursoria, por las razones expuestas precedentemente; Segundo: Condenando al Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (Fondet), al pago de las costas, disponiendo su distracción a favor y provecho de los Dres. Julio C.J.C. y P.A.R.”;

Considerando, que la entidad recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación a los artículos 6 y 13 de la Ley núm. 1486, relativa a la representación del Estado en los Actos Jurídicos y para la Defensa en Justicia de sus Intereses; Tercer Medio: Violación al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que el primer medio expuesto por la entidad recurrente, se sustenta, en esencia, sobre el alegato de que “la corte omite la parte in fine del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil que dice “cuando la sentencia no sea contradictoria ni se repute contradictoria, el término se contará desde el día en que la oposición no sea admisible”; que la sentencia recurrida por ante la corte de apelación ni es contradictoria ni se reputa contradictoria por cuanto se trata de una acción recursoria intentada contra la sentencia del tribunal de primer grado que fue dictada en defecto por falta de comparecer de la parte demandada, hoy recurrente en casación; que viola las disposiciones del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, porque si la sentencia fue notificada por acto núm. 1598/2007 de fecha 22 de noviembre del 2007, el plazo de los primeros quince días a partir de la notificación correspondían a la oposición de conformidad con el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, el cual vencía el día 8 de diciembre del 2007, por lo que es a partir del vencimiento de este plazo que comienza a correr el plazo de la apelación, que finalizaría el día 9 de enero del 2008, de lo que se deduce que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, (…) esto sin hacer uso del plazo en razón de la distancia (…)”;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en sus medios por el recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “visto el acto de alguacil núm. 1598/2007, de fecha 22 de noviembre de 2007 del ministerial N.C.P., ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual fue debidamente notificada la hoy pretendida sentencia atacada, y los actos núm. 02-08, 09/2008 de los días 04 y 22 de enero del 2008, de los ministeriales M.A.F. y W.E., de estrado de la Cámara Civil y Comercial de El Seibo y Ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de San Pedro de Macorís, respectivamente, de los cuales se puede apreciar con meridiana claridad, la extemporaneidad de los susodichos recursos, los que devienen en inadmisibles por tardíos, como se ha podido apreciar, a partir de la fecha del acto de notificación de la sentencia apelada y la fecha en que fueron interpuestos los redichos recursos”;

Considerando, que el estudio de la sentencia recurrida y de los documentos sobre los que se sustenta, revelan que la sentencia de primer grado fue notificada el sábado 22 de noviembre del 2007, que el plazo de un mes otorgado por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil para recurrir en apelación se cumplió el 22 de diciembre del 2007, al que se le adicionaban dos días por tratarse de un plazo franco, lo que extendía el plazo hasta el lunes 24 de diciembre del 2007; que, como el 24 y 25 de diciembre tradicionalmente son decretados no laborales por el Ministerio de Trabajo dicho plazo se prorrogó hasta el 26 de diciembre del 2007 que era el último día hábil para interponer recurso de apelación; que aun cuando se aplicara el plazo en razón de la distancia, entre El Seibo y S.P. de Macorís divididos entre sí por 57 kilómetros de distancia, el plazo sólo se extendería 2 días adicionales, en virtud de las disposiciones del artículo 1033 del código citado, venciendo el 28 de diciembre del 2007, último día hábil para ejercer las vías de los recursos; que, dada la circunstancia de que los recursos de apelación fueron interpuestos uno el 04, y el otro el 22 de enero del 2008, resulta evidente que el plazo se encontraba más que vencido;

Considerando, que respecto del alegato principal del recurrente en el primer medio, relativo al plazo de la oposición por tratarse de una sentencia dictada en defecto por falta de comparecer, la entidad recurrente incurre en un error de concepto, ya que, ciertamente, el recurso de oposición es, por disposición de la ley, una vía de retractación frente a una sentencia dictada en defecto por falta de comparecer contra el recurrido, cuando no ha sido debidamente notificado; que, el citado recurso, sin embargo, sólo puede interponerse contra estas sentencias, cuando han sido dictadas en última instancia, de conformidad con los términos del párrafo segundo del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; que, en tales circunstancias, aun cuando la sentencia de primer grado fue dictada en defecto por falta de comparecer en contra del actual recurrente en casación, al disponer éste del ejercicio del recurso de apelación, la vía de la oposición quedaba cerrada, razones por las cuales, la jurisdicción de alzada actuó conforme a derecho al declarar inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo, sin incurrir en las violaciones denunciadas;

Considerando, que en relación a los agravios contenidos en el segundo medio, el recurrente aduce violación de la Ley núm. 1486 sobre Representación del Estado en actos jurídicos y para la defensa en justicia de sus intereses, planteando en el medio analizado que por ser el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (Fondet) un organismo del Estado y encontrarse sujeta a la aplicación de esta ley, cuyas disposiciones tienen un carácter de orden público, “el tribunal de alzada tenía la obligación de estudiar en su conjunto el expediente mediante el cual se basó la sentencia de primer grado (sic), en el que se hace evidente que los demandantes originales no cumplieron con las disposiciones de los artículos 6 y 13 de la ley antes citada, limitándose a pronunciar la inadmisibilidad del recurso de apelación; que la corte a-qua ha dejado de considerar aspectos esenciales del proceso conducido ante la jurisdicción de primer grado y que a todas luces resultan sumamente lesivos para los intereses del Estado Dominicano”;

Considerando, que los plazos establecidos por la ley para la interposición de los recursos tienen un carácter de orden de público, y, por tanto, su cumplimiento se hace obligatorio, tanto para las partes, como para el juez, quien está en el deber de suplirlos aun de oficio, cuando alguna de las partes incurra en su inobservancia; que, el recurso de apelación del que fue apoderada la corte a-qua fue declarado inadmisible por extemporáneo, en estricto apego a las disposiciones del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; que, en esas circunstancias, la corte a-qua estaba en la imposibilidad de analizar las pretensiones de la apelante, hoy recurrente en casación, por haber ésta incurrido en violación de reglas de orden público, cuya responsabilidad no puede atribuírsele al tribunal; que, por las razones expuestas, el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimados

Considerando, que en el tercer y último medio que sustenta el recurso, la entidad recurrente plantea, en esencia, que “la sentencia de primer grado viola el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil que impone la obligación de que las sentencias en defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley sea notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea por la sentencia, sea por auto del presidente del tribunal que ha dictado la sentencia, estableciendo además que la notificación deberá a pena de nulidad hacer mención del plazo de la oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de la apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso”;

Considerando, que no obstante haber desarrollado la recurrente el medio que acaba de indicarse en su memorial, resulta que en lugar de señalar agravios contra la sentencia impugnada, como es de rigor, los mismos se dirigen contra la sentencia de primer grado, por lo que tales agravios resultan no ponderables pues debieron dirigirse, como se ha dicho, contra la sentencia del tribunal de alzada que es la que ha sido objeto del presente recurso de casación, por lo que dicho medio carece de pertinencia y debe ser desestimado, y con ello, el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por el Fondo de Desarrollo de Transporte Terrestre (Fondet) continuador jurídico del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 30 de abril del año 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los abogados, D.. Julio C.J.C. y P.A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de octubre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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